Sentencia Civil 361/2008 ...e del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 361/2008 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 393/2008 de 05 de diciembre del 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 361/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100567

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Sentencia Número: 361/08

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. LOGINOS GOMEZ HERRERO

En Salamanca, a cinco de Diciembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas Nº 990/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 393/08, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Luis María representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Juanes Cacho. Y como demandado-apelada Dª Leticia , representado por la Procuradora Dª Elena Gómez de Liaño Diego bajo la dirección del Letrado D. Manuel Calvo Úbeda.

Antecedentes

1º.- El día veintitrés de Junio de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por Luis María representado por D. Rafael Cuevas Castaño contra Leticia representada por doña Elena Gómez de Liaño, absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella contenidas, con imposición de costas a la parte actora"

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia mediante la que estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución recurrida en todos sus términos y a la condena en costas de la primera instancia a la demandada, y condenado expresamente a la parte actora a las costas de esta apelación; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia conformando la recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dos de diciembre de dos mil ocho y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Se recurre en apelación por el demandante Don Luis María la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 23 de junio de 2.008, que desestimó la demanda por el mismo promovida contra la demandada Doña Leticia , interesándose por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando las pretensiones de la referida demanda, se declare: 1º) la extinción de la pensión compensatoria fijada en la previa sentencia de divorcio a favor de la demandada Doña Leticia ; 2º) la supresión o modificación a la baja de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo Don Carlos Alberto ; y 3º) la atribución al demandante del uso del domicilio sito en CALLE000 , NUM000 , NUM001 .

Segundo.- En el primero de los motivos de impugnación se insiste por la defensa del demandante, ahora recurrente, Don Luis María en la procedencia de declarar la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada en la previa sentencia de divorcio, y ello por cuanto a su juicio de las pruebas practicadas se encuentran plenamente acreditadas las causas invocadas al efecto en el escrito de demanda, esto es, la desaparición del desequilibrio económico al percibir ingresos la esposa por el alquiler de habitaciones a estudiantes y la convivencia estable con un tercero.

Para dar respuesta adecuada al presente motivo de impugnación se ha de señalar:

I.- Es cierto que en el artículo 101 del Código Civil se establece como causa de extinción del derecho a la pensión compensatoria el vivir el acreedor maritalmente con otra persona.

En relación con esta causa de extinción de la pensión compensatoria ha establecido, entre otras, la SAP. de Asturias (Sección 1ª) de 29 de marzo de 2.001 que "el artículo 101 del Código Civil previene que la pensión compensatoria se extingue "por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona"; precepto que, en cuanto a la última causa, ha sido interpretado reiteradamente por ésta Audiencia Provincial (Sentencias 3-2-87;21-2-89 y 15-1-92 ) en el sentido de que la "convivencia marital", según la expresión que utiliza la norma, para extinguir o impedir el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, supone, necesariamente, una cohabitación de carácter permanente y estable, que en la práctica venga a generar una posesión de estado familiar "de facto", es decir, una convivencia "more uxorio", dado que la expresión utilizada por el Código no puede configurarse más que según el modelo matrimonial, que actúa como paradigma, lo que exige las notas de "habitualidad" y no la relación meramente episódica o circunstancial, pues la expresión convivencia no puede entenderse de otra forma, y esa "habitualidad" presupone la estabilidad", como corolario lógico práctico inevitable, sin que por ello tenga que ser definitiva en el tiempo, como tampoco puede no serlo el matrimonio, ni proyectarse obligatoriamente hacia ésta institución cuando la propia Ley ya lo contempla expresamente como causa de extinción. Se trata, en definitiva, de una relación a semejanza de la matrimonial, como con mejor criterio precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1998 (RJ 19981272 ). Por lo que se refiere a la prueba, también tiene señalado que corresponde al deudor demostrar que se ha producido la convivencia marital mediante la utilización de toda suerte de pruebas, bien directas bien a través de las presunciones, tomando como base el dato incontestable de una relación más o menos continuada del acreedor de la pensión con ese tercero de la que se pueda deducir en un sentido puramente lógico que se ha producido el supuesto de hecho que genera la consecuencia extintiva. Probado este extremo, es decir, el de la convivencia, es perfectamente licito y conforme a la naturaleza de las cosas deducir la existencia de una relación marital entre una y otra parte, si el acreedor no ha podido justificar ni explicar convenientemente el porque de esa convivencia continuada y estable, de fácil prueba para él y de casi imposible acreditación para el contrario".

Por su parte, en la SAP. de Las Palmas (Sección 5ª) de 10 de octubre de 2.001 se afirmó que "para que la convivencia tenga el aludido efecto extintivo señalado en el pfo. 1° del art. 101 del Código Civil , es necesario que sea similar a la propiamente matrimonial y, por ello, de carácter estable; es decir, precisa de unas características de permanencia en comunidad de vivencias e intereses, tanto personales como sociales y económicos, reveladores de una unión de características similares, a salvo la sanción legal, a la matrimonial (v. SAP Madrid de 15 julio 1992 y SAP Las Palmas (1ª), de 30 enero 1996 [AC 1996156 ]). Requiere la existencia de una cohabitación de carácter permanente y estable que en la práctica venga a generar un estado familiar "de facto", es decir, una convivencia "more uxorio" entre unas personas que han ordenado su comunidad afectiva fuera del matrimonio, lo que necesariamente exige la nota de habitualidad y estabilidad (SAP Oviedo 15 enero 1992 ). Debiendo advertirse igualmente que el precepto no tiene la finalidad de sancionar comportamientos contrarios a determinadas pautas ético- sociales, sino que obedece a la consideración lógica de que debe quedar sin efecto una ayuda económica basada en una relación conyugal anterior, cuando el beneficiario ha logrado rehacer su vida, ya sea mediante un matrimonio ulterior, o ya en virtud del establecimiento de una nueva relación de pareja similar (SAT Oviedo de 31 octubre 1987). Esta norma viene siendo interpretada en reiteradas resoluciones de las Audiencias Provinciales, como decimos, en el sentido de que, para que proceda la extinción de la pensión compensatoria no es suficiente acreditar la existencia de relaciones amorosas aisladas más o menos frecuentes (incluso aunque de ellas se derivara el nacimiento de algún hijo), sino que es preciso justificar una convivencia, "more uxoris", es decir, una convivencia de pareja estable o de cierta permanencia semejante a la convivencia matrimonial (v. SAP Asturias (5ª) de 19 mayo 2000 )".

Y en la SAP. de Alicante (Sección 4ª) de 8 de noviembre de 2.002 , en línea con la anterior doctrina jurisprudencial, se estableció igualmente que "tal y como se ha venido reconociendo doctrinal y jurisprudencialmente, y ha recogido en diversas ocasiones este Tribunal, la convivencia marital del acreedor de una pensión compensatoria con otra persona, que el artículo 101 del Código Civil prevé, juntamente con el hecho de que contraiga nuevo matrimonio, como causa de extinción de aquélla, ha de entenderse como reveladora de una auténtica convivencia de caracteres similares a la conyugal, como una plena comunidad de vivencia, existencia e intereses. En este sentido, la SAP de Madrid de 10 de septiembre de 1998 (AC 19986541 ), declara que tal convivencia exige «una clara interdependencia en lo corporal y espiritual, e inclusive en el ámbito pecuniario, que exteriorice una auténtica comunidad de vida, similar a la de carácter matrimonial», haciéndose hincapié por la jurisprudencia en que ha de venir definida por las notas de permanencia y estabilidad, de modo que se venga a gozar de una posesión de estado familiar «de facto» (SAP Asturias 10 febrero 1998 [AC 19983683 ]), «...siendo así, es claro que tal causa extintiva no se da sólo con que se demuestre que el cónyuge mantenga una relación sentimental con otra persona, por muy frecuentes que sean los contactos que mantengan, existan esporádicas estancias en el mismo domicilio, y/o por mucho que tal relación se prolongue en el tiempo...» (SAP La Coruña 10-5-1999 )".

Es manifiesto que en el presente caso, aun admitiendo que entre la demandada Doña Leticia y Don Guillermo exista algún tipo de relación, y aun admitiendo incluso que ésta pueda ser de índole sentimental, de las pruebas practicadas en el juicio no resulta que ésta tenga las notas de habitualidad y estabilidad necesarias para presumir que sea equiparable a una convivencia marital, ya que únicamente se ha acreditado el haberlos visto juntos esporádicamente y que en algunas ocasiones el referido señor ha acudido al domicilio de la demandada.

II.- Como ya señalamos en las sentencias dictadas con fecha 29 de junio de 1.999, 23 de febrero de 2.001 y 20 de octubre de 2.003 , entre otras muchas, la pensión regulada en los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento (SAP. de Bilbao de 15 de septiembre de 1.982 ).

La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero, concurriendo el referido presupuesto legal, esto es, el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueran la edad y estado de salud de los esposos, su cualificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el Código Civil menciona en el artículo 97 , no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de su cuantía.

Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil : a) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos, sin perjuicio de que, existiendo posteriormente una variación esencial de las mismas, pueda solicitarse su modificación (SSAP. de Bilbao de 23 de octubre de 1.986 y de Barcelona de 9 de diciembre de 1.986 , entre otras).

Por consiguiente la supresión y consiguiente extinción del derecho a la pensión compensatoria establecido a favor de la esposa demandada en la sentencia de separación matrimonial, - y cuya extinción interesó el esposo demandante -, únicamente procederá si por éste se acredita debidamente que ha desaparecido aquel desequilibrio económico, que fue la causa que lo motivó, tal y como establece el artículo 101 del Código Civil .

En el presente caso tampoco puede deducirse fundadamente la desaparición del desequilibrio económico que justificó el establecimiento de la pensión compensatoria a favor de la demandada del hecho de que por parte de ésta se destine alguna de las habitaciones de la vivienda para su alquiler a estudiantes, cuando no se ha acreditado la extensión de tal actividad (lo que no puede derivarse del hecho de varios estudiantes accedan al edificio, por cuanto pueden hacerlo a otras de las viviendas existentes en el mismo), cuando tampoco se ha demostrado la cuantía de los ingresos que por ello pueda percibir y cuando además ello puede haber venido motivado por la necesidad de procurarse algún ingreso complementario ante la escasa cantidad de la referida pensión y ante la irregularidad en el pago por parte del demandante.

En consecuencia, ha de ser desestimado este primer motivo de impugnación.

Tercero.- La segunda de las pretensiones articuladas por el demandante en el recurso de apelación se refiere a la supresión de los alimentos establecidos a favor del hijo común o cuando menos a la rebaja de su cuantía, lo que fundamenta en la edad del referido hijo, en la posibilidad de acceder al mercado de trabajo y en su condición de no diligente estudiante.

Como señaló la SAP. de Tarragona de 31 de marzo de 1.995 , "la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional al venir impuesta en el artículo 39 de la Constitución, que en lo relativo a los hijos distingue entre la asistencia a los menores y los demás casos que legalmente proceda. A cuyo respecto, la regulación legal (artículo 142 del Código Civil ) incluye la educación e instrucción del alimentista, aun después de la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

"La Ley 11/1990 introdujo el segundo párrafo en el artículo 93 del Código Civil estableciendo una pensión alimenticia a favor de los hijos mayores que conviven en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios conforme a los artículos 142 y siguientes. Con relación al régimen de alimentos a los hijos, la Jurisprudencia ha declarado (STS de 5 de octubre de 1993 [RJ 19937464 ]) que, en cuanto derivados básicamente de la relación paterno filial, no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen de alimentos entre parientes, normativa sólo en parte adecuada a los hijos mayores de edad, de lo cual se desprende que ni siquiera a éstos les resultan totalmente aplicables tales limitaciones".

"De todo ello se desprende que para suprimir la pensión alimenticia a un hijo mayor de edad es preciso que tenga ingresos propios de carácter fijo o, cuando menos, una formación ya completada que le permita obtener un puesto de trabajo como posibilidad cierta y real. Así lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencias relativas a alimentos a los hijos aún mayores de edad, tal como la STS de 5 de noviembre de 1984 (RJ 19845367 ), en la que se afirma que «para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión u oficio sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva», negando, en su virtud, el cese de tal prestación cuando no tiene un puesto de trabajo con ciertas expectativas de permanencia y cuando sigue ampliando su formación y estudios. Siempre este pronunciamiento de carácter general podrá resultar inaplicable a casos excepcionales en los que sea imputable al hijo, por su avanzada edad y por su negligente conducta, la falta de puesto de trabajo o de terminación de sus estudios, provocando una carga gravosa para el padre".

En el presente caso, tal y como pone de manifiesto la sentencia impugnada sobre la base de una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, y cuya conclusión en manera alguna puede considerarse desvirtuada por las alegaciones del recurso de apelación, son datos fundamentales a efectos resolver la cuestión litigiosa los siguientes: 1º) en relación con el hijo del matrimonio que el mismo ciertamente cuenta en el momento presente con veintiséis años de edad; 2º) que durante el curso 2007-2008 estuvo matriculado en la Facultad de Ciencias de la Universidad de Salamanca, en la especialidad de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas; y 3º) que por el demandante no se ha acreditado la existencia de ninguna oferta de trabajo seria para el mismo.

Por tanto, ha de convenirse con la sentencia impugnada que el referido hijo ni ha completado su formación profesional ni puede decirse que se encuentre en situación cierta de acceder al mercado de trabajo en las condiciones necesarias, si no de estabilidad, sí de permanencia que le permitan subvenir a sus necesidades hasta el punto de no precisar de la contribución a sus alimentos por parte del progenitor demandante.

Por lo que ha de ser igualmente rechazado este segundo motivo de impugnación.

Cuarto.- Y ello conduce también en forma necesaria a la desestimación de la tercera de las pretensiones, referida a la atribución al demandante de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, por cuanto, si el hijo del matrimonio, aun cuando ya mayor de edad, se encuentra aún estudiando para completar su formación y no dispone de la necesaria independencia económica, es evidente que no han variado las circunstancias que justificaron la atribución de tal uso al referido hijo y a la madre en cuya compañía vive en el indicado domicilio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil .

Quinto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Luis María y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme dispone el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Luis María , representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 23 de junio de 2.008 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado demandante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.