Última revisión
19/06/2009
Sentencia Civil Nº 361/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 271/2008 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 361/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00361/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100677
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001010 /2007
RECURRENTE :
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 361/09
ILMOS. SRES.
D. MANUEL GARCÍA PRADA. PRESIDENTE.
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ. MAGISTRADO.
Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA.
En la ciudad de León, a diecinueve de Junio del año dos mil nueve.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido partes apelantes-apeladas la mercantil CERÁMICA DEL PRINCIPADO S.L., representada por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Delgado González, así como la entidad FARELO Y FOLGUERAL S.L., representada por el Procurador Sr. Rivas Crespo, siendo defendida por el Sr. Ordíz Montañés, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº. 9 de León dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rivas Crespo en la representación de la entidad Farelo y Folgueral SL contra la entidad Cerámica del Principado SL, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritada demandada a abonar a la actora, la cantidad de 900 ? en concepto de daños y perjuicios derivados de las penalizaciones sufridas por la actora, por la no colocación de ladrillo, e igualmente debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.667,35 ?, por diferencia de precio entre lo abonado por la actora y de lo contratado con la demandada, devengándose de dichas cantidades, a favor de la actora y con cargo a la demandada, el interés legal incrementado en 2 puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.- Que así mismo debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora, la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, respecto a los ladrillos que sean necesarios colocar en la obra denominada "Edificio Sanabria" de Benavente, hasta el límite de 216.444 ladrillos, a razón de 0,02704 ?/ladrillo, lo cual, deberá ser acreditado por la parte actora, con la aportación de las facturas a ella giradas por Cerámica La Oliva, respecto al número de ladrillos necesarios para concluir la obra, y una vez que no sean precisos más ladrillos, en cuyo momento se dictará resolución, que determine la cantidad debitada, que no podrá exceder de 5.852,65 ?, para no superar el límite reclamado en demanda, y de cuya cantidad, una vez establecida por resolución judicial, se devengarán los intereses legales incrementados en 2 puntos, desde la fecha de dicha resolución hasta su completo pago.- que no se hace expresa imposición de costas a parte alguna".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 21 de abril de 2008 , se interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 2 de Junio de 2009 para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de la controversia y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.
Se ejercita en la demanda una acción de reclamación de cantidad basada en el incumplimiento del contrato de fecha 9-5-07, de suministro de ladrillo entre las mercantiles litigantes para la obra sita en Benavente, en la que se dice que los transportes eran de cuenta de la suministradora demandada.
La Sentencia recurrida considera acreditado que los portes se encontraban incluidos en el precio del suministro, así como el incumplimiento del contrato por no suministrar la mercancía y condena al abono de los daños y perjuicios que considera acreditados, estimando en parte la demanda formulada sin hacer expresa imposición de costas.
La parte demandante en su escrito de recurso considera que la estimación de sus pretensiones debería de haber sido total pues la rebaja se produce como consecuencia de un error en la valoración de la prueba ya que los pedidos se hacían por teléfono y el fax únicamente confirmaba los mismos de modo que la penalización correcta era la solicitada en su escrito de demanda y no la concedida en la resolución recurrida, debiendo ser las costas de primera instancia impuestas a la parte demandada.
La entidad demandada formula varios motivos de recurso que giran en torno a la interpretación del contrato en relación con los costes del transporte de ladrillos así como respecto al incumplimiento del contrato, penalización e indemnización de daños y perjuicios, cuestiones sobre las que debe comenzar el análisis en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Recurso de la parte demandada: Normas de Interpretación del Contrato.
Encaminada la labor interpretativa del negocio jurídico a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo (S.S.T.S., Sala Primera, de 22 Mar. 1950, 19 Feb. 1981, 30 Mar., 30 Abr., 17 Jul., 15 y 28 Dic. 1982, 16 Feb. 1983, 4 Jun. y 9 Oct. 1985, 4 Mar. 1986, 1 Jul., 26 Nov. y 16 Dic. 1987 , entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige (S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 Feb., 27 Mar., 16 Nov. y 12 Dic. 1981, 28 Dic. 1982, 16 Feb. y 14 May. 1983, 20 Feb. 1984, 5 Feb., 14 y 29 May., 17 y 24 Jun., 2 Jul., 18 Sep. y 13 Nov. 1985, 4 Mar. 1986 y 1 Abr. 1987 , entre otras), puesto que las palabras, son el medio de expresión del pensamiento (S.S.T.S., Sala Primera, de 4 Dic. 1963, 13 Feb. 1964, 3 May. y 22 Jun. 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.
Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la sencillez de lo examinado, de su ausencia de problemas, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.
Y en este supuesto, de los términos claros del documento suscrito entre las partes litigantes, en fecha 9 de mayo de 2007 (doc. 2 de la demanda), las referencias al proveedor, la entidad Cerámica del Principado S.L., para la "realización de los trabajos de SUMINISTRO DE LADRILLO", así como en la cláusula cuarta "el proveedor se obliga a entregar el material que se le encargue" y en la quinta "el proveedor se compromete a llevar a cabo la entrega del material en los plazos fijados" no admite otra interpretación que la efectuada en la Sentencia recurrida sobre la expresión contenida en la cláusula cuarta: "serán de cuenta de EL SUBCONTRATISTA el transporte de los materiales". Sería contrario a toda lógica entender, únicamente con la interpretación de la anterior cláusula, que la entrega del material fue pactada en fábrica, sin haber sido así expresamente establecido. Las reglas de interpretación de los contratos no permiten hacer una interpretación diferente de la efectuada en la Resolución de Primera Instancia.
Por tanto, la exégesis literal del documento examinado permite concluir sin dificultad que la mercantil demandada asumió un precio concreto del suministro que incluía la entrega de los ladrillos en la obra, interpretación que además viene avalada por la declaración testifical del agente comercial que intervino en la negociación por cuenta de la proveedora, el Sr. Ángel , que confirma tales extremos junto con el testigo que declara por cuenta de la receptora del material, además del documento número 3 de la demanda, remitido como presupuesto por la propia demandada, que contiene el precio del ladrillo y una referencia al transporte "se entiende para camión completo 24 In", expresión innecesaria de estar excluido de los pactos, sin hacer, sin embargo, ninguna referencia a su entrega en fábrica, pruebas suficientes que permiten confirmar el razonado criterio que se mantiene por el Juez de Primera Instancia, debiendo descartar totalmente este primer motivo de recurso.
TERCERO.- Incumplimiento Contractual.
La anterior interpretación del contrato suscrito entre las partes litigantes implica la existencia de un incumplimiento del mismo corroborado mediante la declaración testifical Don. Ángel que permite concluir de la misma forma que el Juez de Primera Instancia en el sentido de que fue la entidad demandada la que incumplió los términos del pacto suscrito y no suministró los ladrillos en la obra tal como se había comprometido, debiendo indemnizar los perjuicios que su actuación ocasionó a la parte demandante pues el afirmar que el material se encontraba a disposición de la compradora en la fábrica no es suficiente ya que los costes del transporte son un elemento esencial del contrato.
CUARTO.- Penalización e Indemnización de daños y perjuicios.
Fundamenta la recurrente sus alegaciones en que la penalización que la actora sufrió por el retraso en la obra por parte de un tercero deriva de un contrato respecto del que resulta ajeno y sobre el que no tenía ningún conocimiento ni le vinculaba en forma alguna. Y al respecto debe señalarse que los perjuicios que se producen por la falta de suministro del ladrillo deben ser ciertos y estar debidamente acreditados tal como correctamente se argumenta en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de Instancia y se considera que estos perjuicios en este supuesto se encuentran acreditados. El hecho de que la empresa demandante se haya visto penalizada por el retraso como consecuencia de las obligaciones contraídas con un tercero ajeno a la relación contractual objeto de litis es un claro perjuicio que puede ser objeto de reclamación frente al causante del mismo aunque sea ajeno a la relación que provocó la penalización. Además el importe concreto objeto de indemnización se considera igualmente acertado en cuanto a su valoración en la resolución recurrida, extremo sobre el que deberá volver a argumentarse cuando se analice el motivo de recurso de la parte demandante.
Y rechazada la interpretación del contrato que sostiene la parte demandada y por tanto acreditado el incumplimiento del pacto de entrega del material en la obra de Benavente a que se había comprometido por el precio pactado se comparte el resto de valoración probatoria contenido en la Sentencia recurrida respecto de la penalización sufrida por la demandante como consecuencia de la no entrega de los ladrillos y de los perjuicios derivados de la adquisición del material a otra empresa por un precio superior.
Por otra parte se plantea por la demandada la existencia de un enriquecimiento injusto en la cuantía de la indemnización concedida por la diferencia en el precio de los ladrillos que finalmente se contrataron con la empresa Cerámica de la Oliva S.L., pues se dice que es un material de similar calidad y que no se justificaría la diferencia de precio. Esta es una cuestión que además de ser planteada de forma novedosa en esta alzada es la que justifica precisamente la indemnización por incumplimiento pues la falta de suministro en la obra y por tanto el incumplimiento de la demandada dio lugar a la contratación precipitada con otra empresa y a la fijación de un precio superior que concreta el importe de los perjuicios causados a la actora por el incumplimiento, argumento que se considera totalmente correcto y que se mantiene en esta segunda instancia.
QUINTO.- Recurso de la parte demandante. Error en la valoración de la Prueba. Penalización.
Según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador de primera instancia y no a las partes. Esta segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de primera instancia, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración, fundamentalmente las documentales, de las que resulta que el primer pedido de ladrillos se realizó en fecha 24-7- 07, estableciendo el plazo de entrega de 10 días, por lo que se fija la penalización desde el 3-8-07, lo cual se considera correcto a la vista de las pruebas practicadas.
Esta prueba documental justifica la rebaja en el importe de la penalización que como perjuicio derivado del incumplimiento de la demandada se aplicó pues ha sido la que se acreditó por la parte actora sin que el hecho de que una tercera entidad haya aplicado una mayor penalización por retraso en la obra pueda tener trascendencia en esta cuestión ya que como argumenta el Juez de Instancia tal retraso pudo deberse a otras razones, siendo una cuestión de prueba. Ciertamente la parte recurrente afirma que los pedidos se hicieron por teléfono en fechas anteriores pero las pruebas indican que la interpretación correcta es la efectuada en la Sentencia de Instancia pues incluso con la formalización del primer pedido el día 24 de Julio se concedía un plazo de 10 días para efectuar la entrega del material.
En consecuencia, el criterio sustentado por el juzgador de instancia merece ser confirmado y esta Sala entiende que la valoración de la prueba documental a efectos de fijación del importe de los perjuicios sufridos por penalización derivada del retraso de la obra ha sido totalmente correcto y debe ser mantenido en esta alzada.
SEXTO.- Consideramos que deben desestimarse los recursos de forma íntegra, con imposición de las costas de esta alzada a ambas partes recurrentes (art. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las mercantiles CERAMICA DEL PRINCIPADO S.L., y FARELO Y FOLGUERAL S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 9 de León, de fecha 21 de Abril de 2008 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 1010/07 CONFIRMANDO íntegramente la resolución de Primera Instancia, con imposición de las Costas de esta alzada a las partes recurrentes.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
