Sentencia Civil Nº 361/20...yo de 2009

Última revisión
20/05/2009

Sentencia Civil Nº 361/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 137/2009 de 20 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 361/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100629

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18981


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00361/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002152 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 137 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1284 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De: Pura

Procurador: SILVINO GONZALEZ MORENO

Contra: C.P. DIRECCION000 , NUM000

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Propiedad horizontal. Acción constitutiva de impugnación de acuerdos.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veinte de mayo de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1284/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Pura , representada por el Procurador D. Silvino González Moreno y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Lucia Agulla Landa y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que, desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Silvino Gonzalez Morno, en nombre y representación de Dª Pura , como parte demandante, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de la costas del procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo menester, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 26 de julio de 2007, la representación procesal de doña Pura ejercitaba acción constitutiva de anulación de acuerdos frente a la «Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 », en Madrid. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de Propietarios celebrada el día 13/12/2006, puntos segundo, tercero, sexto y séptimo, respecto de la aprobación de los gastos e ingresos del ejercicio 2005-2006 en relación a la distribución del gasto de calefacción, la aprobación del presupuesto para el ejercicio 20062007, el acuerdo ratificando todas y cada una de las actuaciones del Presidente de la Comunidad respecto a la contratación, pago y gestión de las obras realizadas en el edificio referidas a la I.T.E. y el de autorización para la instalación de un equipo de aire acondicionado en la cubierta del edificio, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración de nulidad y la condene al pago de la costas causadas..».

(2) Turnado en la misma fecha el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 10 de septiembre de 2007 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la entidad demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de noviembre de 2007 compareció en autos la representación procesal de la «Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 », en Madrid y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación -entre los que se encontraba la excepción de «caducidad de la acción»-, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «..sentencia por la que se desestime íntegramente la misma con imposición a la parte actora de las costas causadas..».

(4) Por proveído de 30 de noviembre de 2007 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 9 de abril de 2008 inmediato siguiente, con las prevenciones legales, habiéndose celebrado en la fecha señalada con asistencia de las partes personadas y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 23 de septiembre de 2008 y practicadas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes que pudieron tener lugar, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2008 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de octubre de 2008 la representación procesal de la actora vencida doña Pura interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(7) Por proveído de 20 de octubre de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de noviembre de 2008 la representación procesal de la actora vencida doña Pura interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. Al margen del pronunciamiento del fallo no se hace constar en ninguno de los fundamentos de derecho cual es la motivación que lleva al juzgador de la instancia a la desestimación de la pretensión indicada vulnerando lo dispuesto en el artículo 218.2LEC .

Con relación al [sic] requisito de motivación de las sentencias, la del Tribunal Supremo de 29-3-2006 ha venido a señalar "La motivación de la sentencia constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución ) y de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

El Tribunal Constitucional ha señalado que la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la "auctoritas" y le proporciona la fuerza de la razón, y la motivación ofrece, pues, una doble función, por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilita su control mediante los recursos que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad, y no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aun en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo, pero la obligación de motivar no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, sino que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de las cuestiones que plantee y de su importancia (STS de 22 de diciembre); y también constituye doctrina constitucional la de que la motivación no es una mera declaración de conocimiento o manifestación de voluntad, sino el fundamento o "ratio decidendi" de las resoluciones, la garantía esencial del justiciable para comprobar si la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (STC de 26 de octubre).

Partiendo por tanto de la necesidad de motivación de las sentencias, con arreglo a la doctrina expuesta debe llegarse a la conclusión que la sentencia recurrida no motiva el fallo desestimatorio de de la demanda respecto de la esta parte de anular el acuerdo adoptado por la Junta de propietarios en fecha 13.12.2006 consignado en el punto séptimo del acta, relativo a la autorización al propietario del 4.º 5 de instalar en la azotea edificio un aparato de aire acondicionado que de servicio a su vivienda.La sentencia definitiva recaída en el primer grado jurisdiccional no es ya que carezca de motivación detallada y prolija, sino que puedeafirmarse sin ambages que falta el requisito de la motivación que el artículo 120, 3.º de la Constitución Española y el art.218, 2 y 3 LEC .

Así las cosas, que la sentencia de primer grado no se halla suficientemente motive da lo revela el hecho de que no es posible a esta parte identificar cuál es la «ratio decidendi» de la desestimación de la demanda en io que se refiere al acuerdo consignado en el punto séptimo. Esto es, que datos han conducido a considerar que la parte demandada ha justificado los hechos obstativos de nuestra pretensión o las razones de la desestimación de las alegaciones esgrimidas por esta parte.

SEGUNDA.- Por incurrir, dicho sea en estrictos términos de defensa, en un error en la valoración de la prueba y por indebida aplicación del artículo 14 c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

En relación a [sic] del acuerdo adoptado en la junta de 13.12.2006 consignado en el acta al punto sexto relativo a la ratificación de las actuaciones del presidente a propósito de la contratación, pago y gestión de las obras realizadas en el edificio relativas a la I.T.E.

En el fallo de la sentencia recurrida se desestima íntegramente la demanda y se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En el fundamento de derecho cuarto se argumenta en relación a [sic] este punto por el Juzgador de la instancia que el cambio de empresa contratista estaba plenamente justificado en las irregularidades que presentaba la empresa inicialmente contratada y que resultaba innecesario e incluso inconveniente la convocatoria de una nueva junta para decidir sobre esta cuestión.

Lo cierto es que en la Junta de propietario celebrada en Diciembre de 2005 se acordó y así consta en el punto 5.º, la contratación de la empresa ARCO OBRAS por un importe, IVA incluido de 147.503 euros. Este acuerdo estaba vigente y era ejecutivo en el momento en que el presidente rescindió unilateralmente y adjudicó también unilateralmente las obras a una nueva empresa por un presupuesto superior en un 14% (167.260,45.-euros IVA incluido), sin contar como se dice en dicho punto sexto del acta que se le habrán de sumar nuevas cantidades derivadas de limpieza de patios y liquidación definitiva de limpieza de obras.

Así mismo el propio presidente, sin contar con la anuencia del órgano soberano de la Comunidad de Propietarios y según se hace constar en el punto sexto del acta que recoge el acuerdo, quitó algunas partidas del presupuesto inicial añadiendo otras.

Independientemente de que la empresa ARCO OBRAS cuyo presupuesto fue sometido a información y votación de todos los vecinos estuviera incursa en irregularidades, lo cierto es que es a la junta de propietarios a quien corresponde tomar las decisiones sobre las obras a realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14c de la ley de Propiedad Horizontal ..

La convocatoria de una junta extraordinaria de propietarios no supone demora ni retraso en la ejecución de las obras, el artículo 16 señala un plazo de 6 días para su celebración en el caso de las ordinarias y ninguno para el de las extraordinarias con tal de que llegue a conocimiento de todos los interesados, máxime como en este caso en el que suponemos que resulto necesario pedir otros presupuestos a otras empresas.

La urgencia del cambio de empresa no ha sido acreditada por la demandada.

El acuerdo implica un perjuicio para mi representada y el resto de propietarios pues no han tenido acceso al nuevo presupuesto, a las partidas a ejecutar, ni a los criterios utilizados en su aprobación, y lo que es mas importante implica un incremento del coste no aprobado por la junta y sin embargo repercutible a todos los propietarios aun no habiendo participado de su aprobación.

Por lo expuesto el acuerdo facultando al presidente al tal efecto resulta nulo por vulnerar el artículo 14.C que atribuye a la junta de propietarios la aprobación de los presupuestos y la ejecución de las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con el artículo 20 c.

TERCERA.- Por incurrir, dicho sea en estrictos términos de defensa y con el debido respeto, en un error en la valoración de la prueba y por infracción del artículo 11 de los Estatutos de la comunidad y del artículo 17, 1LPH .

Esta parte impugno por nulo [sic] los acuerdos consignados en los puntos segundo y tercero que de facto suponen un cambio en el sistema de contribución de los propietarios a los gastos de calefacción.

El punto segundo establece en su párrafo segundo:

"Se pregunta acerca de la forma de reparto de los gastos de calefacción. El administrador responde que, según consta en el informe contable, el reparto de dichos gastos se realiza conforme a los elementos de calefacción de cada vivienda, utilizando el mismo criterio aplicado por el anterior administrador"

Finalmente en el último párrafo se aprueban los gastos e ingresos en los que realmente se hace la distribución de los gastos de calefacción por coeficientes en lugar de elementos. Este acuerdo se adopta por mayoría de 14 votos a dos.

En el ultimo párrafo se fundamenta la desestimación de nulidad de dicho acuerdo por tratarse de los gastos e ingresos del presupuesto aprobado en el ejercicio anterior, y este razonamiento seria valido si no fuera porque se ha pretendido inducir a error a los propietarios al manifestarles que la distribución se había hecho como se venia haciendo por elementos y no por coeficientes, pese a que la realidad es que se estaba haciendo por coeficientes.

Por lo expuesto es igualmente nulo el acuerdo consignado en el punto tercero presupuesto aprobado para el ejercicio siguiente.

En ambos casos se vulnera el a artículo 11 de los e los estatutos, el artículo 17.1 de la LPH y se aprueban los dos acuerdos habiendo sido inducidos a error los propietarios al manifestarles que la distribución de gastos de calefacción no se habla modificado siendo lo cierto como ahora se ha reconocido que si se había modificado..».

Y tras invocar los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase resolución «.. estimando la demanda interpuesta por Doña Pura frente a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid a fin de que se declaren nulos los acuerdos adoptados en la junta general de propietarios de fecha 13.12.2006 consignados en los puntos segundo, tercero, sexto y séptimo en los términos del suplico de nuestra demanda».

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de enero de 2009, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 en Madrid evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- I. Las faltas procedimentales

En relación con este particular conviene recordar que el art. 459 LEC 1/2000 previene que: «En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello».

De las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a otras -v. gr., las atinentes al fondo-, este precepto se ocupa de las relativas a los eventuales quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras de del procedimiento.

Así, puede solicitarse: a) La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c) La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria o del pronunciamiento definitivo, con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta.

No se trata, como regla, de postular por primera vez ante en órgano «ad quem» la subsanación de las faltas que se hubieren cometido en la primera instancia, sino de reproducir en la segunda las reclamaciones efectuadas en aquélla y que fueron desestimadas. En cambio, si el defecto procesal de que se trate afecta a la resolución definitiva del proceso, no hay trámite idóneo anterior al propio escrito de preparación para poner de manifiesto la falta.

La falta ha de ser objeto de reclamación expresa e inmediata. La reclamación debe «... pedirse en el primer trámite procesal en que podía hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que se tuviese conocimiento de ella por los interesados, porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere que se subsanen inmediatamente, careciendo de eficacia la tardía alegación de infracciones en el procedimiento si fueron consentidas en algún momento en que pudo recurrirse, pues en este punto es preciso constante oposición y protesta (SS. de 28 de septiembre de 1948; 28 de junio de 1952; 3 de octubre de 1963; 14 de mayo de 1968 y 3 de abril de 1987 )...» (S.T.S., Sala Primera, de 7 de mayo de 1991; C.D., 91C608 ).

La reclamación se efectuará, de ordinario mediante recurso de reposición aun cuando en relación con determinadas actuaciones orales, se previene la realización de protesta o reserva. La ausencia de ésta impide que prospere la queja efectuada en la segunda instancia. A su vez, la omisión de esta denuncia o de la petición de subsanación en el segundo grado jurisdiccional apareja la imposibilidad de interponer posteriormente el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469, apdo. 2 ).

No obstante, con referencia al recurso de casación tiene declarado el Tribunal Supremo que: «... La claudicación del primero de los motivos de casación, articulado al amparo del núm. 3.º del artículo 1.692 (LEC de 1881 ), es consecuencia de la omisión por el actor, que denuncia infracción de una regla esencial del juicio que, a su entender le ha producido indefensión, de la oportuna protesta en todas las instancias, poniendo de manifiesto, en la segunda si fue desoído en la primera, la persistencia en el interés por el trámite eludido y la falta de atención por parte del órgano jurisdiccional, tal y como lo exige el mandato del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que la falta pueda ser invocada en casación, tal y como viene siendo jurisprudencialmente entendida la normativa que vela por la observancia del procedimiento, estableciendo que, para acceder a casación, debe el interesado pedir la subsanación del defecto que acusa utilizando en tiempo, las facultades y recursos legales establecidos, tanto ante el Juzgado que cometió la falta como en la segunda instancia (sentencias de 10 de marzo de 1945 y 3 de octubre de 1946 ) y, entre ellas, la reclamación en el trámite de apelación que, para casos como el denunciado en este primer motivo en examen, prevé el artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo olvido por el interesado, al par que la exigencia del citado 1693 de la propia Ley hacen inviable la casación en este punto...» (S.T.S., Sala Primera, de 18 de febrero de 1991; C.D., 91C185; asimismo, SS . T.S., Sala Primera, de 21 de junio de 1993 (C.D., 93C593); 19 de octubre de 1993 (C.D., 93C823); 27 de marzo de 1995 (C.D., 95C339); 29 de septiembre de 1995 (C.D., 95C789); 2 de junio de 1998 (C.D., 98C1061); 6 de noviembre de 1998 (C.D., 98C2068); 23 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2165), entre otras.

No es, en cambio, requisito sine qua non que la falta cometida haya producido efectiva indefensión, como se desprende del deber de alegar ésta «en su caso». Ahora bien, cuando se invoque por la parte recurrente que como consecuencia de la falta se le ha producido efectiva indefensión, la propia dicción del art. 459 LEC 1/2000 --«...alegar, en su caso, la indefensión sufrida...»-- permite colegir que no basta con aseverar genéricamente la existencia de indefensión, sino que es preciso concretar su concreta consistencia, alcance y extensión.

CUARTO.- II. La falta de motivación

Es preciso señalar que junto a la incongruencia, pero con entidad propia y diferenciada, el art. 218, apdos. 2 y 3 LEC 1/2000 regula la motivación de las sentencias. Nada impide, por identidad de razón, aplicar este mismo precepto a los autos.

De acuerdo con aquel precepto «... 2 . Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».

Se disciplina así el alcance, extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución, que en éstos se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de las pretensiones respectivas.

Ciertamente, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E ., el cual, en una exégesis sistemática -que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental - determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:

a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y,

b) de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

En este sentido se han pronunciado, entre otras, la STC 155/2001, de 2 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de julio de 2001 EDJ 2001/15496): «Quinto.- (...) Hay que tener presente que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (por todas, TC SS 2/1999, de 25 Ene., FJ 2 EDJ 1999/295; 18/1999, de 22 Feb., FJ 2 EDJ 1999/775; 39/1999, de 22 Mar., FJ 2 EDJ 1999/5109; 55/1999, de 12 Abr., FJ 3 EDJ 1999/6878; 141/1999, de 22 Jul., FJ 5 EDJ 1999/19193; 171/1999, de 27 Sep., FJ 8 EDJ 1999/27091; 188/1999, de 25 Oct., FJ 4 EDJ 1999/34717; 204/1999, de 8 Nov., FJ 4 EDJ 1999/34732; y 214/1999, de 29 Nov., FJ 5 EDJ 1999/36638; 37/2001, de 12 Feb., FJ 5 EDJ 2001/1157; y 47/2001 de 15 Feb., FJ 11 EDJ 2001/287), tanto más cuando la exigencia constitucional de motivación entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución (TC SS 55/1987, de 13 May., FJ 1 EDJ 1987/55; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 EDJ 1990/1571; y 22/1994, de 27 Ene., FJ 2 EDJ 1994/536). Si bien, la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho (TC S 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 EDJ 1990/1571), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los jueces y Tribunales a través del sistema de recursos, incluido el de amparo; de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley (TC SS 160/1996, de 15 Oct., FJ 4 EDJ 1996/5824; 47/1998, de 2 Mar., FJ 5 EDJ 1998/2926; 180/1998, de 17 Sep., FJ 3 EDJ 1998/29845; 184/1998, de 28 Sep., FJ 2 EDJ 1998/30676; 187/1998, de 28 Sep., FJ 9 EDJ 1998/30680; 215/1998, de 11 Nov., FJ 3 EDJ 1998/24925; 100/1999, de 31 May., FJ 2 EDJ 1999/11265; y 206/1999, de 8 Nov., FJ 3 EDJ 1999/34736), constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste (TC S 22/1994, de 27 Ene., FJ 2 EDJ 1994/536)».

QUINTO.- De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos.

En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la «ratio decidendi» determinante de la resolución -recuérdese, conforme a la definición clásica, «proposición general de derecho sin la cual el fallo hubiera sido diferente»-, cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SS.T.C. 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 EDJ 1998/30676; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 EDJ 1998/30680; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 EDJ 1998/24925; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 EDJ 1999/34736; 13/2001, de 29 de enero, FJ 1 EDJ 2001/156, entre otras). El Tribunal Constitucional ha apreciado, incluso, la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, y acaso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a otra resolución (SS.T.C. 14/1991 EDJ 1991/785, 28/1994 EDJ 1994/546 y 66/1996 EDJ 1996/1428, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la «ratio decidendi»; SSTC 184/1988 EDJ 1988/500, 125/1989 EDJ 1989/7182, 169/1996 EDJ 1996/6497, 39/1997 EDJ 1997/145 y 116/1998 EDJ 1998/14948, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 EDJ 1987/174 146/1990 EDJ 1990/8851, 27/1992 EDJ 1992/2277, 115/1996 EDJ 1996/3445, 231/1997 EDJ 1997/9282 y 36/1998 EDJ 1998/485, sobre motivación por remisión). Esta doctrina, empero, ha experimentado alguna inflexión en supuestos particulares. En efecto, se exige una particular carga argumentativa para cumplir las prescripciones del art. 24.1 C.E ., en aquellas hipótesis en las que se ven afectados otros derechos fundamentales (SSTC 86/1995 EDJ 1995/2449, 128/1995 EDJ 1995/3567, 62/1996 EDJ 1996/1429, 170/1996 EDJ 1996/6496, 175/1997 EDJ 1997/7038 ó 200/1997 EDJ 1997/8136; cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 174/1985 EDJ 1985/148, 175/1985 EDJ 1985/149, 160/1988 EDJ 1988/476, 76/1990 EDJ 1990/4435, 134/1996 EDJ 1996/4530 ó 24/1997 EDJ 1997/1890 ; cuando la resolución concierne, «de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico» (STC 81/1997, fundamento jurídico 4.º EDJ 1997/2597, que cita la STC 2/1997 EDJ 1997/1 ; o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993 EDJ 1993/2809, 14/1993 EDJ 1993/181 y 116/1998, fundamento jurídico 4.º EDJ 1998/14948). En particular, el Tribunal Constitucional ha declarado en las SSTC 177/1994, fundamento jurídico 2.º EDJ 1994/5264, y 26/1997, fundamento jurídico 3.º EDJ 1997/54, que la Constitución veda el empleo de «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en la resolución de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera cuando éstas carecen de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación...».

SEXTO.- La resolución recaída en el primer grado jurisdiccional carece, en efecto, de la motivación que imponen los arts 120.3 C.E. y 218, apdos. 2 y 3 LEC 1/2000 .

Aunque dicho requisito no supone, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en SSTC de 13 de mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 19 de febrero de 1990 EDJ 1990/1724, y el Tribunal Supremo en las SS. de 10 de abril de 1984 EDJ 1984/7171, 11 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11099, 8 de junio de 1990 EDJ 1990/6067 y 18 de marzo de 1994 EDJ 1994/2496, ex pluribus, exigir una exhaustiva descripción del proceso intelectual seguido para llegar a resolver en determinado sentido, ni es de suyo opuesto a la parquedad del razonamiento, siempre que ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del derecho y suministre al interesado las indicaciones suficientes para valorar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad.

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala 1.ª de lo Civil, tiene declarado -entre otras, en SS. de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002 EDJ 2002/693, 8 de julio de 2002 EDJ 2002/26082 y la núm. 1082/2004, de 5 noviembre EDJ 2004/159618 - el artículo 120.3 C.E ., exige es que las sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional, suficientemente conocidas, han declarado que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la "ratio decidendi" que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamenten.

En sentido semejante, la STS, Sala 1.ª de lo Civil, núm. 1037/2004, de 4 noviembre EDJ 2004/159612, ha precisado que «... La más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, en plena sintonía con el criterio que viene manteniendo en la materia, declara que el deber de motivar las resolución consiste en dar la razón del porqué de la decisión (STC 32/2004, de 8 de marzo EDJ 2001/6834), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SS. TC 173/2003, de 29 de septiembre EDJ 2003/89778; 42/2004, de 23 de marzo EDJ 2004/10852; es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho (SSTC 213/2003, 1 de diciembre EDJ 2003/172095; 32/2004, de 8 de marzo EDJ 2003/6834). Con unas u otras expresiones, la doctrina constitucional es unitaria y de claridad meridiana. Y, así, dice que la motivación consiste «en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico» (SSTC 240/2000, de 16 octubre EDJ 2000/31685; 129/2003, de 30 junio EDJ 2003/30561) y que es suficiente «cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión» (STC 6/2002, de 14 enero EDJ 2002/424), bastando «se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-» (SSTC 165/1999, de 27 septiembre EDJ 1999/27063; 33/2001, de 12 febrero EDJ 2001/1153; 162/2002, de 16 septiembre EDJ 2002/35646), es decir, «las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo» (SSTC 47/1998, de 2 marzo EDJ 1998/2926; 136/2003, de 30 junio EDJ 2003/30553). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 26 EDJ 2003/80430 y 30 junio EDJ 2003/49245 y 29 septiembre 2003 EDJ 2003/105066, 14 abril y 3 mayo 2004 EDJ 2004/26187), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- (SS. 11 junio 2003 EDJ 2003/29668, 17 marzo EDJ 2004/10559 y 16 abril 2004)..».

SÉPTIMO.- Como afirma la S. AP de Valencia, de 10 de diciembre de 1998 EDJ 1998/35860 "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada razonada, lejos de la arbitrariedad y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. En efecto, como dice la S. 325/94, de 12 de diciembre de 1994, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional EDJ 1994/9592, el derecho a la efectividad de la tutela judicial exige una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la Sentencia de la auctoritas y le proporciona la fuerza de le razón."

El ATC 77/1993 señala "La motivación de la sentencia como exigencia constitucional ( art. 120.3 LEC ofrece una doble función. Por una parte, la de conocer las reflexiones que conducen al fallo y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan."

Las SSTS de 22 de febrero, 14 de abril, 8 de junio EDJ 1992/5933 y 17 de julio de 1992 señalan que "Los juzgados de la instancia han de fijar concretamente, cuales son los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente.., de tal manera que si la sentencia prescinde en absoluto de la previa e ineludible concreción o fijación de los hechos que considera probados o no probados ha de entenderse que carece de motivación".

De conformidad con cuanto llevamos razonado, no puede estimarse motivada la resolución de primer grado, en la medida en que no expresa razón alguna particularizada respecto de la desestimación de la pretensión de anulación del acuerdo atinente a la autorización a uno de los comuneros para la instalación en la azotea de un aparato que sustente abstracción hecha de que acaso pueda reflejar un razonamiento viciado ora porque se sustente sobre premisas fácticas equivocadas o adopte un punto de vista jurídico desacertado, atendido que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales.

OCTAVO.- No cabe desconocer, sin embargo, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito -entre otras, SSTC 24/1990, de 15 de febrero (FJ 4) EDJ 1990/1571; 154/1995, de 24 de octubre (FJ 3) EDJ 1995/5708; 66/1996, de 16 de abril (FJ 5) EDJ 1996/1428; 115/1996, de 25 de junio (FJ 2) EDJ 1996/3445; 116/1998, de 2 de junio (FJ 3) EDJ 1998/14948; 165/1999, de 27 de septiembre (FJ 3) EDJ 1999/27073; 301/2000, de 11 diciembre EDJ 2000/46396 -.

En el caso que nos ocupa, las exigencias mínimas a que se ha hecho mención no concurren en la resolución recurrida. La juzgadora de primer grado no efectúa un desarrollo argumental suficiente de las razones por las cuales entiende que no ha de ser acogida la pretensión formulada en la demanda respecto del acuerdo relativo a la autorización a un comunero para la instalación de un aparato de aire acondicionado en la azotea ni, en consecuencia, siquiera sea sintéticamente, da respuesta suficiente a las alegaciones de la parte demandante.

NOVENO.- La instalación de un aparato de aire acondicionado en la cubierta del edificio, en atención a su ordinaria portabilidad, no constituye en principio el supuesto previsto en el artículo 12 LPH y, en consecuencia, la validez del acuerdo que ahora se impugna y por el que se autorizó dicha instalación, no exige unanimidad, a pesar de que en alguna ocasión así lo hayan entendido algunas sentencias de esta propia Audiencia Provincial, por considerar que al implicar la alteración de un elemento común sería precisa la unanimidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 LPH .

Como se cuida de precisar la SAP de Madrid, Secc. 13.ª, de 25 de enero de 2008 (RA 42/2007) entre las más recientes, que la jurisprudencia configuraba la llamada propiedad horizontal como una institución sui generis y de carácter complejo, respecto de la cual resultaba de poca utilidad buscar semejanzas o identidades con otras instituciones clásicas y afines al coexistir un derecho singular y exclusivo de los propietarios de pisos y locales sobre un espacio limitado y susceptible de aprovechamiento independiente y una copropiedad con los demás sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes ( artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal ), y por ello, como pone de relieve su Exposición de Motivos, habían merecido especial estudio el régimen de derechos, deberes y obligaciones que lo integraban, configurándolos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad y tendente a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traducía en perjuicio del ajeno, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica; y que, desde esta perspectiva, la Ley de Propiedad Horizontal impedía a todo propietario modificar los elementos comunes cuando, entre otras razones, al quedarse la configuración o estado exterior del edificio o perjudicase los derechos de otro propietario (art. 7 ) y efectuar cualquier alteración en las cosas comunes que afectasen al título constitutivo (art. 12 ), de manera que, cualquier modificación o alteración de este tipo, estaba sometida al acuerdo unánime de la comunidad en cuanto afectaba al título constitutivo so pena de nulidad de los mismos (art. 17). Añadía la resolución de méritos que «(...) en concreto y por lo que a la instalación de aparatos de aire acondicionado se refiere, la moderna doctrina, teniendo en cuenta la realidad social del tiempo presente, viene efectivamente sosteniendo que la instalación de los mismos, cuando no se precisan obras de perforación no puede ser considerada como alteración de los elementos comunes y que por ello debe permitirse al ser acorde con la realidad social que impone el art. 3.1 del Código Civil (STS de 17 de abril de 1998 ) pero también precisa, que cuando como en el caso de autos, dicha instalación afecta a elementos comunes como es la fachada principal del edificio, aunque sea en el patio trasero, alterando notablemente su estado exterior, resulta clara su previsión (SSTS de 26 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 1996, seguidas por las AA.PP. de 12 de diciembre de 2001 de Huesca, 24 de diciembre de 2001 de Barcelona, etc.)».

DÉCIMO.- A diferencia del caso resuelto por la sentencia parcialmente transcrita -en el que para instalar los aparatos de aire acondicionado se habían abierto cuatro huecos en el patio interior de 1 m de ancho por 0,30 cm de largo-, la instalación del aparato de aire acondicionado se pretende en la azotea, sin vista desde el exterior, y sin que conste la necesidad de realizar más ni otras obras que su anclaje mediante soportes metálicos y sus correspondientes tornillos y tacos de fijación.

Por otra parte, la SAP de Madrid, Secci. 13.ª, de 11 de julio de 2008 (RA 627/2007) declaró, en relación con la instalación de aparatos de aire acondicionado en la azotea, que, constituyendo las cubiertas elementos comunes esenciales, necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio, cualquier alteración, modificación o aprovechamiento exclusivo por un propietario de las mismas precisaba, como requisito habilitante, el consentimiento unánime de los propietarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 en relación con el artículo 17-1º de la Ley de Propiedad Horizontal . Tanto en el supuesto resuelto por la citada sentencia de 11 de julio de 2008, como en la antedicha de 25 de enero del presente año, las circunstancias eran diferentes a las que concurren en el caso que ahora nos ocupa. Así, en la resuelta mediante sentencia de 11 de julio pasado, la unanimidad del acuerdo habilitante respondía a la importancia de las obras que, además de tener que acomodarse a un lugar determinado para la instalación de los aparatos de aire acondicionado conforme a los estatutos correspondientes, exigía la colocación de diversos tubos que, a través de la cubierta y perforando el solado, se introducían en el piso del demandado, no existiendo otros equipos análogos.

En el presente caso, por el contrario, no consta la envergadura de las obras ni que las mismas sean extraordinarias o supongan considerar alterado un elemento común del inmueble como es su azotea, siendo aplicable la doctrina antedicha, seguida más recientemente por la STS de 16 de mayo de 2008 -y las que en ella se citan- según la cual "la incorporación de aparatos de aire acondicionado sin obras de perforación en el inmueble, no cabe apreciarla como modificación de elementos comunes, en virtud de que, en otro caso, se impedirían los servicios del progreso en edificios no preparados para esta particularidad, lo que no constituye la interpretación aceptada por la sociedad al sistema de actuación de los comuneros, por lo que hay que acudir a la realidad social que impone el artículo 3.1 del Código Civil (STS de 17 de abril de 1998 ); ahora bien ello no alcanza a que el propietario realice obras de fábrica que afecten a elementos comunes, como sucede en este caso, pues en entonces la prohibición es manifiesta". Insistimos, el anclaje del aparato a la cara interior del murete de la azotea no merece la consideración de "obra de fábrica que afecte a elemento común" y, en consecuencia, el acuerdo adoptado por mayoría resulta suficiente al efecto sin precisar unanimidad para su validez al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal

DÉCIMO PRIMERO.- Por otra parte, y como se deduce del propio interrogatorio de la actora, ni la instalación en sí ni el funcionamiento del aparato de aire acondicionado por el comunero del piso 4.º, puerta 5 produce a la actora molestia alguna, al hallarse en lugar de la cubierta alejado de aquél que se encuentra sobre la vivienda de la misma.

Es claro, además, que la parte recurrente omite decir, interesadamente, que junto al aparato instalado por el expresado comunero, existen instalados otros aparatos en la fachada sin oposición de la Comunidad de Propietarios, por lo que cabe apreciar cierto abuso de derecho o ejercicio antisocial en la pretensión que ahora se ejercita.

DÉCIMO SEGUNDO.- Ex abundantia, debe recordarse a este respecto que la redacción dada al art. 18 LPH por la Ley 8/1999, de 6 de abril diferencia dos tipos de acuerdos impugnables: a) de un lado, los «contrarios a la Ley o a los Estatutos», para los cuales la acción caducará al año; y los demás --es decir, los que «resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios» ( art. 18.1,b ); y los que «suponfan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho» ( art. 18.1,c )--, en cuyo caso la acción caduca a los tres meses. En ambos casos el cómputo se realiza desde la adopción para los comuneros presentes, y desde la comunicación a los ausentes.

En consecuencia, la LPH no distingue formalmente entre acuerdos radicalmente nulos (o nulos en sentido estricto) y meramente anulables, sino que establece dos categorías de anulabilidad, sin que reconozca acuerdos nulos. A estos efectos entendemos por «anulabilidad» la especie de nulidad que requiere acción para ser reconocida o constatada (carácter constitutivo material), y ésta se subordina a requisitos de aptitud subjetiva restringida y sumisión a un plazo determinado para su ejercicio.

Y aun cuando parece posible defender que la LPH no regula pero tampoco impide la existencia de acuerdos radicalmente nulos, simplificando en extremo éstos coincidirían con los que, al amparo de la redacción anterior a la reforma por Ley 8/1999 se reconocían no sujetos al plazo de caducidad del entonces art. 16, 4LPH : los que contravengan, o bien una norma imperativa distinta de la LPH --que no establezca un efecto distinto--, o bien el orden público.

Conviene recordar a este propósito, asimismo, la reiterada doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos son meramente anulables y no nulos de pleno derecho (vide las SS.T.S., Sala Primera, de 2 de junio de 1977 (Pte.: Excmo. Sr. Fernández Rodríguez); de 26 de junio de 1982 (Pte.: Excmo. Sr. Albacar López) --C.D., 82C509--; de 4 de abril de 1984 (Pte.: Excmo. Sr. Serena Velloso) --C.D., 84C1067--; 2 de abril de 1990 (Pte.: Excmo. Sr. Morales Morales); de 17 de abril de 1990 (Pte.: Excmo. Sr. Fernández Rodríguez); de 10 de diciembre de 1990 (Pte.: Excmo. Sr. Martínez-Calcerrada Gómez); de 23 de enero de 1991 (Pte.: Excmo. Sr. Malpica Gozález-Elipe); de 5 de febrero de 1991 (Pte.: Excmo. Sr. Martínez-Calcerrada Gómez); de 25 de marzo de 1991 (Pte.: Excmo. Sr. Casares Córdoba); de 28 de noviembre de 1991 (Pte.: Excmo. Sr. Marina Martínez- Pardo); de 24 de septiembre de 1991 (SP 06191); de 10 de marzo de 1997 (SP 12960); de 22 de mayo de 1992 (Pte.: Excmo. Sr. Almagro Nosete), en la que se señala que: «...jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aun imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la Sentencia de 25 de noviembre de 1988 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del artículo 6.º.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la ley de propiedad horizontal o contrario a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aun así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión ( sentencia de 17 de abril de 1990 ; en análogo sentido, sobre la caducidad, Sentencia de 5 de febrero de 1991)....»; de 3 de febrero de 1994 (Pte. Excmo. Sr. Barcala Trillo-Figueroa); de 19 de julio de 1994 (Pte.: Excmo. Sr. Santos Briz); de 13 de diciembre de 1996 (Pte.: Excmo. Sr. Marina Martínez-Pardo); y de 7 de abril de 1997 (Pte.: Excmo. Sr. Fernández-Cid de Temes), en cuyo Fundamento 3.º se razona que: «...Hay que reconocer, con la sentencia de 26 de junio de 1993 , que la jurisprudencia de la Sala ha venido manteniendo posturas contradictorias, aparentemente al menos, y así, una de ellas, favorable a la tesis que defiende la recurrente, es la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, que se inclinan, con base en la imperatividad que ofrecen los arts. 12 a 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , a considerar que los acuerdos que contravengan tales normas se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 16 ; en cambio, la otra postura es la derivada de las SS. de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989, 667) y 22 de mayo de 1992 (RJ 1992, 4275), que con apoyo en las de 4 de abril y 18 diciembre 1984 (RJ 1984, 654 y 6135), 14 de febrero de 1986 (RJ 1986, 676), 16 de diciembre de 1987 (RJ 1987, 9508), 25 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8712), 17 de abril de 1990 (RJ 1990, 2721) y 5 de febrero de 1991 (RJ 1991, 993 ) que vinieron a declarar, de modo respectivo: «hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo primero de la regla 4.ª del art. 16 de dicha Ley , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean «contrarios a la Ley o a los estatutos», para cuya impugnación el párrafo segundo de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo tercero del art. 6 del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo» y «jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aun imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción»; así la S. de 25 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8712 ) que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del art. 6.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad. Resulta indudable que la postura que sostienen las SS. de 6 de febrero de 1989 y 22 de mayo de 1992 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.3 del Código Civil y 16, 4.ª de la Ley sobre Propiedad Horizontal , pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el párrafo segundo de la indicada regla 4.ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el núm. 3 del referido art. 6 para los supuestos en que las normas imperativas y prohibitivas establezcan un efecto distinto para el caso de contravención...».

Y las SS.AA.PP. Bizkaia, de 5 de febrero de 1979 (SP 01047); de Madrid, de 22 de julio de 1992 (SP 07510) y de 27 de marzo de 1995 (SP 11071); de Asturias, Secc. 1.ª, de 7 de diciembre de 1994 (SP 11490); de Valencia, de 4 de marzo de 1995 (SP 10877); de Granada, de 23 de enero de 1995 (SP 11277); de Málaga, de 1 de marzo de 1995 (SP 11167); de Valladolid, Secc. 1.ª, de 22 de noviembre de 1996 (SP 12981); de Ávila, de 13 de diciembre de 1995 (SP 11646); de Guadalajara, de 29 de enero de 1996 (SP 12839); de Soria, de 19 de febrero de 1996 (SP 11703); de Madrid, Secc. 11.ª, de 4 de diciembre de 1996; de Asturias, Secc. 5.ª, de 27 de febrero de 1997 (SP 13050); y de Málaga, Secc. 4.ª, de 24 de abril de 1997 (SP 13229 ), entre otras.

Y en el presente caso es claro que a propósito del acuerdo de que se trata, al tiempo de interponerse la demanda, había transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en el art. 18 LPH , tanto desde la celebración de la Junta a que asistió la actora cuanto desde el momento en que recibió traslado del acta de aquélla.

DÉCIMO TERCERO.- Idéntica suerte adversa ha de seguir la impugnación del acuerdo por el cual se acordó ratificar la actuación del Presidente en relación con la sustitución de la entidad inicialmente escogida para acometer las obras de adecuación del inmueble a las exigencias de la Inspección Técnica de Edificios.

Frente al alegado error en la apreciación de la prueba, se impone recordar, de un lado, que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") (SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002 , de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286 ).

DÉCIMO CUARTO.- Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD, 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD, 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522); 21 de abril de 1993 (CD, 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928 ), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

DÉCIMO QUINTO.- Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.

Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

DÉCIMO SEXTO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.

A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba testifical- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria- de su convencimiento.

No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.

En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.

Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .

El art. 376 LEC 1/2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.

Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.

Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados (V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989) han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D., 90C246); 10 de diciembre de 1990 ( C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1064); 16 de octubre de 1998 ( C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras.

La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D ., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 (C.D., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D., 88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D., 88C873 ); 18 de julio de 1988 (C.D., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D., 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D ., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 13 de febrero de 1990 ( C.D., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1357); 28 de abril de 1993 ( C.D., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D ., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 ( C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 26 de julio de 1996 ( C.D., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D., 98C482); 4 de febrero de 1998 (C.D., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 ); 9 de octubre de 1999 (C.D., 99C1339); 21 de octubre de 1999 (C.D., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D., 00C541); 12 de abril de 2000 ( C.D., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596 ), entre otras] no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.

Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada [S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 )] de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse [Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1014); 29 de febrero de 1988 ( C.D., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 10 de junio de 1992 ( C.D., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488 )], permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.

DÉCIMO SÉPTIMO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa - «... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado ) que como módulo valorativo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D., 90C167 )- denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.

Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); y 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423 ), entre otrasÄÄ; con «normas racionales» ÄÄVide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330 )]; con el «sentido común» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318) y 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 )]; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938) y 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1894 )]; con el «logos de lo razonable» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183 )]; con el «criterio humano» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119 )]; el «razonamiento lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057) y 30 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2223)]; con la «lógica plena» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D., 95C373 )]; con el «criterio lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917) y 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 )]; o con el «raciocinio humano» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257 ) --que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987--; 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145 ) --con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990--; 22 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras].

DÉCIMO OCTAVO.- En el presente caso, como acertadamente razona el juzgador «a quo», a pesar de los esfuerzos argumentales de la parte recurrente, las testificales practicadas en las actuaciones no arrojan un resultado favorable a dicha parte, en la medida en que se constató la conveniencia de no contratar con la entidad primeramente escogida, atendidos los problemas financieros acreditados, y la similitud de presupuestos con la entidad finalmente elegida, de donde se sigue que ningún perjuicio se ha podido infligir a la demandante.

En cuanto a la valoración de la prueba testifical ha de tomarse en consideración que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 , entre otras), que el art. 1.248 del C.C ., así como el art. 659 LEC de 1881 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 -«Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...»-, contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la reciente STS de 2 de marzo de 1999, recogiendo la reiterada doctrina del TS contenida, entre otras, en SS.T.S. de 9 de enero de 1985; 16 de febrero y 20 de julio de 1989; 24 de junio y 2 de diciembre de 1997; y 30 de julio de 1998 , declaró, en relación al art. 659 de la LEC y, por remisión a él, del art. 1248 del CC , que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, contienen una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de la prueba; habida cuenta que, como se ha visto, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna.

No obstante, la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940 (C.D., 40C76); 27 de junio de 1941 (C.D., 41C87); 7 de mayo de 1982 (C.D., 82C287); 27 de septiembre de 1983 (C.D., 83C760); 30 de mayo de 1984 ( C.D., 84C484); 25 de octubre de 1984 (C.D., 84C885); 30 de abril de 1985 (C.D., 85C266); 14 de noviembre de 1986 (C.D., 86C912); 13 de julio de 1987 (C.D., 87C635); 24 de marzo de 1988 (C.D., 88C354); 2 de diciembre de 1988 (C.D., 88C1163); 19 de junio de 1989 (C.D., 89C786); 22 de enero de 1991 (C.D., 91C2); 27 de septiembre de 1991 (C.D., 91C935); 30 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1429); 21 de septiembre de 1992 (C.D., 92C946); 3 de junio de 1993 (C.D., 93C475); 15 de marzo de 1996 (C.D., 96C185); 12 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1331); 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C1022); 20 de mayo de 1997 (C.D., 97C1623); 1 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1927); 27 de mayo de 1998 ( C.D., 98C1284); 22 de junio de 1999 (C.D., 99C1047); 30 de octubre de 2000 (C.D., 00C1909); 29 de noviembre de 2000 (C.D., 00C1996 ), ex pluribus], se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.

DÉCIMO NOVENO.- En todo caso, y teniendo en consideración que el órgano de primer grado asienta sus razonamientos y afirma haber obtenido las conclusiones que sienta en la sentencia merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 -C.D., 81C392-; 7 de junio de 1982 -C.D., 82C463-; 29 de marzo de 1986 -C.D., 86C348-; 8 de noviembre de 1986 -C.D., 86C913-; 14 de noviembre de 1986 -C.D., 86C912-; 14 de julio de 1987 - C.D., 87C667-; 11 de abril de 1988 -C.D., 88C487-; 26 de septiembre de 1988 -C.D., 88C867-; 13 de marzo de 1991 -C.D., 91C274-; 15 de julio de 1992 -C.D., 92C739-; 20 de noviembre de 2000 -C.D., 00C1544 -, entre otras.

VIGÉSIMO.- En relación con el acuerdo adoptado a propósito del punto segundo del Orden del Día, sobre aprobación de la liquidación de ingresos y gastos del ejercicio 2005-2006, señaladamente en relación con los gastos de calefacción no precisa de unanimidad, en cuanto no afecta al título constitutivo ni recae sobre elementos comunes (v. gr., SS.T.S., de 15 de julio de 1989, 23 de mayo de 1990 y 3 de marzo de 1994); a su vez, el acuerdo adoptado no es sino ratificación y ejecución del adoptado en la Junta de 20 de diciembre de 2005, que no consta haberse impugnado por la ahora actora-apelante.

VIGÉSIMO PRIMERO.- En relación con la aprobación del presupuesto, es lo cierto que el sistema de distribución de los gastos generales, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones a favor de determinados pisos o locales del inmueble, cual se colige inequívocamente del artículo 9-1 c) de la LPH , al disponer que cada copropietario debe "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales... in fine". Así lo ha venido refrendando un consolidado criterio jurisprudencial (SSTS 16- 2-1971, 5-12-1974, 27-4-1976, 7-10-1978, 28-12-1984, 2-3-1989 y 2-2-1991, entre otras muchas).

El sistema de distribución de gastos generales puede tener módulos distintos a los de la cuota de participación, por más que este último sistema debe ser observado mientras no se produzca la modificación. En todo caso, como ya declaramos en la Sentencia de 9-1-2008, la expresión legal es lo suficiente diáfana para abrigar diversos modos de fijar la modificación del sistema de cuotas de participación, al margen del acuerdo unánime de los copropietarios, ya que se puede determinar dicho sistema por resolución judicial, supuesto en que no sería necesaria la unanimidad para modificar los estatuos que rigen una determinada comunidad de propietarios, como declaró recientemente la STS de 29-1-2007.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En el presente caso existen unos Estatutos cuyo artículo 11 es del siguiente tenor literal: «Los gastos de toda clase que origine el funcionamiento de la calefacción, carbones, leña y reparaciones en general, serán pagados por los condueños en proporción de lo que corresponda a cada elemento multiplicado por el número de éstos instalado en cada cuarto o vivienda». A su vez, en la inscripción registral correspondiente a cada uno de los elementos privativos del inmueble se contempla, junto a la participación en los elementos comunes y en los gastos generales del edificio, la proporción en que cada piso debe contribuir a los gastos de calefacción y ascensor.

Se ha de entender que la inscripción registral correspondiente a cada piso debe reproducir en su literalidad los particulares contenidos en la escritura de división horizontal del edificio; pero los Estatutos, aun no inscritos, modifican el sistema de distribución de los gastos generales fijado en el título constitutivo a que se remite la LPH, por lo que cada copropietario ha de contribuir con arreglo a la cuota de participación correspondiente según los Estatutos.

No obsta a cuanto queda expuesto el que los copropietarios hayan adoptado algún acuerdo en que la contribución a los gastos de calefacción se haya efectuado con arreglo al coeficiente figurado en el título, ya que no se ha tomado acuerdo alguno con la unanimidad requerida, por lo que difícilmente puede hablarse de acuerdos tácitamente vinculantes que puede alzaprimarse y prevalecer al criterio distributivo vinculante para la Comunidad demandada, como ya declaramos en sentencia de 20 de julio de 2006, cuyo criterio ha de observarse por mor del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y no existir razones que obliguen a variarlo.

Cuestión distinta es que como ha precisado la STS, Sala Primera, de 22 de mayo de 2008 que la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación, que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo, cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios. In noce, ha existido pues un acuerdo que, frente a lo convenido en la norma Estatutraria, ha resuelto por amplia mayoriá retornar al sistema contemplado en el título constitutivo, y que debe prevalecer sobre el reparto en función a lo establecido en los Estatutos, de lo que ha de seguirse inesquivablemente, unido a la reconocida inexistencia de perjuicio alguno a la recurrente, el perecimiento del motivo del recurso y con él el de éste en su integridad.

VIGÉSIMO TERCERO.- Importa destacar por su trascendencia, la reiterada doctrina jurisprudencial acerca del denominado principio de la «equivalencia de resultados», o de falta de efecto útil del recurso, de acuerdo con el cual no puede acogerse la impugnación cuando resulte materialmente ineficaz por carecer de virtualidad en relación con su resultado, porque haya de mantenerse el fallo o pronunciamiento de la sentencia o resolución recurrida aun cuando sea por fundamentos jurídicos distintos de los que la resolución combatida ha tenido en cuenta (SSTS 27 de septiembre de 1992, 10 y 24 de noviembre de 2000, 19 de julio y 21 de noviembre de 2001, 14 de febrero de 2002, 26 de junio y 19 de diciembre de 2003, 14 de junio de 2005, 29 de noviembre de 2007, 2 y 17 de julio de 2008 etc.).

Desde esta perspectiva, la circunstancia de que, en efecto, la resolución impugnada omitiera el razonamiento que sustentaba la desestimación de uno de los pedimentos de la demanda, como quiera que la parte dispositiva o fallo íntegramente desestimatorio de la demanda debe ser mantenido, los razonamientos que conducen a un resultado dado o su falta son irrelevantes y, por ende, no son susceptibles de impugnación por sí cuando, aun en el caso de ser erróneos, el fallo o parte dispositiva deba permanecer inamovible.

En consecuencia, se impone el íntegro perecimiento del recurso interpuesto.

VIGÉSIMO CUARTO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 398 LEC 1/2000 , la desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que haya de imponerse la condena al pago de las costas procesales ocasionadas a la parte recurrente vencida.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Pura , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid en fecha 9 de octubre de 2008 , en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1284/2007, procede:

1.º CONFIRMAR en su integridad la parte dispositiva de la expresada resolución;

2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala núm. 0137/2009, lo pronunciamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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