Última revisión
29/06/2009
Sentencia Civil Nº 361/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 669/2008 de 29 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 361/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00361/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7010548 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 669 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 593 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COSLADA
De: INDUSTRIAL Y FUTURO CONSULTING
Procurador: LETICIA CALDERON GALAN
Contra: ASEFARMA S.L.
Procurador: MARIA DE VILLANUEVA FERRER
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado ASEFARMA S.L., y de otra, como demandado-apelante INDUSTRIAL Y FUTURO CONSULTING.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de los de Coslada, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por ASEFARMA S.L. contra Industrial y Futuro Consulting Inmobiliario S.L.:
1º.- Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 18.000 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio.
2º.- Condeno a la misma demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, con los límites prevenidos por el art. 394 LEC .".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de septiembre de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de junio de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La decisión de recurso de apelación interpuesto por Industrial y Futuro Consulting Inmobiliario, S.L. contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, requiere una sumaria relación de los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:
El 12 de mayo de 2006 la mercantil Asefarma, S.L. (Asesoría de Farmacias), en nombre de D. Bartolomé , suscribió con Industrial Futuro, en un documento cuyo texto aparece elaborado por ella y en el que figura su anagrama y dirección, con la finalidad de suscribir un futuro contrato de compraventa, con quien resultase ser propietario (su nombre y titularidad no se indica) del local nº 10 sito en Avenida de la Ilustración, nº 106, en Velilla de San Antonio, por el precio al contado de 357.500 ?, más IVA, entregando en el acto la cantidad de 3.000 ?, en concepto de reserva para la compra del referido inmueble, cuya validez expiraría el 12 de junio de 2006, esto es su vigencia se fijó fuese de un mes. De dicho documento se han de destacar sus dos estipulaciones, que dicen:
"Industrial & Futuro, actúa a todos los efectos como mero depositario del dinero entregado en este acto por los depositantes, sin más obligaciones que las que la legislación vigente establece para quien actúa bajo el concepto. Este depósito no devengará interés de clase alguna. Esta reserva queda condicionada a la firma y aprobación de la propiedad, de no ser aceptado por parte de la propiedad, Industrial & Futuro, sólo está obligada a reintegrar a los compradores la cantidad entregada sin tener nada más que reclamar.
Los depositantes por el presente documento AUTORIZAN a Industrial & Fututo, a que el depósito objeto del presente contrato sea entregado a la propiedad, comunicando con posterioridad al depositante tal extremo una vez recibido por la propiedad, ésta lo recibirá con carácter de arras penitenciales, vinculando únicamente al comprador sin que pueda desde ese momento, exigirse responsabilidad alguna por dicha cantidad a Industrial & Futuro."
Vencido el plazo inicial, como al Sr. Bartolomé le siguiera interesando la compra del local, realizó, en el mismo concepto, nuevas entregas de dinero a Industrial Futuro, de 6.000 ? el 7 de junio de 2006 y de 9.000 ? el 5 de diciembre de 2006 - documentos 3 y 4, folios 16 y 17-.
El 27 de diciembre de 2006 Industrial y Futuro requirió a D. Bartolomé para que designara notaría y fecha para elevar a escritura pública el documento de 15 de mayo de 2006, fijando como plazo último el 15 de enero de 2007 -documento 5, folios 20 y 21-.
Mediante la certificación emitida el 6 de septiembre de 2007 por el Registrador de la Propiedad D. Ismael , a solicitud de Asefarma, S.L., los demandantes pudieron comprobar que la propiedad del local que estaba interesado en comprar D. Bartolomé estaba inscrita a favor de Española de Promoción y Desarrollo Esprode, S.L. -documento 6, folios 22 a 32-.
El 6 de febrero de 2007 Industrial Futuro comunicó mediante burofax a D. Bartolomé que el 15 de enero de 2007 había hecho entrega de la cantidad de 18.000 e a D. Evaristo , en concepto de arras penitenciales, por lo que desde ese momento quedaba desvinculada de la responsabilidad (por el depósito, debe entenderse) por dicha cantidad (sic) - Documento 9, folios 42 y 43-.
El 14 de febrero de 2007 Industrial y Futuro envió a Asefarma el fax que figura unido como documento 10 de la demanda -folios 44 al 56-, del que se desprende que el 12 de diciembre de 2005 D. Amador , como representante de Española de Promoción y Desarrollo Esprode, S.L. y D. Evaristo , como representante de Joint Venture Drink, S.L., habían suscrito un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda respecto del local 10 de la finca urbana nº NUM000 de la Avenida de la Ilustración de Velilla de San Antonio, en el que la arrendadora propietaria concedía a Drink, como arrendataria, o bien a la mercantil Euro Vincar 2000, S.L., indistintamente, el derecho de opción de compra de la finca arrendada (cláusula vigesimoprimera). Ni en el documento que incorpora el arrendamiento y, por tanto, el derecho de opción, ni en ningún otro consta se haya ejercitado aquél ni, en su caso, por cual de las sociedades a las que se le concedía -Documento 10, folios 44 a 56-.
El 26 de abril de 2007 -Documento 11, folio 57- la Abogada Doña Almudena Sánchez Blázquez, en nombre de los aquí demandantes, solicitó a Industrial y Futuro la devolución de los 18.000 ? que había recibido en depósito, reiterando la petición que ya había efectuado Asefarma el 2 de febrero de 2007 -Documento 8, folios 38 a 41-, a la vista de que no había obtenido aprobación de la propiedad del local favorable a firma de la reserva efectuada.
El 8 de noviembre de 2007 se presentó la demanda que dio origen al procedimiento y que, como hemos dicho, fue íntegramente estimada por el Juzgador de Primera Instancia.
Contra esta sentencia interpuso Industrial y Futuro el recurso de apelación que ahora decidimos con base en las alegaciones:
Previa.- Solicitud de prueba en segunda instancia. La cuestión quedó resuelta en el Rollo de apelación mediante auto de 17 de marzo de 2009 , contra el que la apelante no interpuso recurso.
Primera.- Considera que la argumentación en virtud de la cual no se da validez en la sentencia a la existencia de un contrato verbal de arras de transmisión o cesión de un derecho de opción de compra, por entender que el contrato perfeccionado fue de depósito, no se ajusta a derecho por los submotivos que pasó a enumerar: 1º.- Joint Venture Drink, S.L., representada Industrial y Futuro, celebró con D. Bartolomé un contrato verbal de cesión de un derecho de opción de compra con entrega de arras penitenciales respecto del local 10 de la Avenida de la Ilustración nº 106 de Velilla de San Antonio, ya que ninguna forma se exige para la validez de los contratos. 2º.- Falta de legitimación pasiva de Industrial y Futuro, ya que ésta reside en Drink, S.L. como cedente de su derecho de opción de compra, a quien hizo entrega de las cantidades recibidas de los demandantes. 3º.- No existe relación de depósito entre Asefarma y la demandada, desde el momento en que hizo entrega a Drink de las cantidades que en su día recibió para la cesión del derecho de opción de compra. 4º.- Si Asefarma es una asesoría fiscal, laboral, contable y jurídica en el sector farmacéutico, según su página Web, ¿Cómo podía ignorar quién era el propietario con una simple consulta al Registro de la Propiedad? ¿Cómo es posible que no supiere la existencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra?
La parte demandante y apelada se opuso al recurso y además adujo que se introducían en él cuestiones y argumentos nuevos no aducidos en la primera instancia.
TERCERO.- La inconsistencia del recurso es manifiesta desde el momento en que sustenta las alegaciones o submotivos que le dan causa en la celebración de "un contrato verbal de cesión de un derecho de opción de compra con entrega de arras penitenciales" (sic) entre Joint Venture Drink, S.L. (representada por Industrial y Futuro) y el codemandante D. Bartolomé , introduciendo una cuestión y un planteamiento nuevo y distinto del sostenido en la fase contradictoria del procedimiento en torno a la naturaleza del negocio jurídico suscrito, que se catalogaba de compraventa con entrega de arras penitenciales en torno al local nº 10 de la Avenida de la Ilustración 106 de Velilla de San Antonio, sin que tal calificación pueda entenderse modificada por la referencia contenida en el inciso final del párrafo quinto del escrito de contestación a la demanda de que "el comprador en todo momento era consciente de que la parte vendedora podía transmitir su derecho de opción de compra a terceros tal y como demuestra la cláusula 21 y el anexo final del documento 10 de la demanda".
En definitiva, se altera el objeto del litigio y la causa misma del negocio celebrado, siendo conocido que a las partes les está vedado en los recursos devolutivos plantear cuestiones que no fueron deducidas oportunamente en la precedente instancia, y, por tanto, también a los Tribunales el entrar a examinarlas y resolverlas, ya que de ser así se originaría una flagrante indefensión a la parte contraria al ser vulnerados los principios de audiencia bilateral y de congruencia con lo que inicialmente constituyó el objeto del litigio, así como los de eventualidad y preclusión y quedar privada, consecuentemente, de su derecho a proponer la prueba que estimase oportuna y pertinente con relación a tales cuestiones novedosas -Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2001, 22 de octubre de 2002, 18 de diciembre de 2003, 3 de junio de 2004, 20 de diciembre de 2005, 21 de junio de 2006 y 30 de enero de 2007 , entre otras-.
En definitiva, Industrial y Futuro no puede ahora alterar lo que fue objeto del contrato suscrito el 12 de mayo de 2006. Según acredita el documento D. Bartolomé , por medio de Asefarma, entregó una cantidad de dinero, en depósito, a Industrial y Futuro para la perfección con quien resultase ser propietario del local identificado de un contrato de compraventa, a quien, dentro del límite fijado, Industrial y Futuro podría hacer entrega de la cantidad que recibió en depósito, que aquél recibiría con carácter de arras penitenciales.
Industrial y Futuro al parecer hizo entrega de las sumas recibidas de la parte actora a quien no era propietario del local, sino tan sólo arrendatario con un derecho de opción de compra, además no exclusivo sino compartido, según se acredita con la copia del contrato. Es decir, el día 6 de febrero de 2006 requirió a la demandante para el otorgamiento de un contrato con quien no podía ser vendedor del local por no ser propietario sino mero titular de un derecho de opción de compra, figura negocial para cuya celebración el Sr. Bartolomé no había hecho entrega de la cantidad depositada en la demandada, y quien no se prueba que conociese la existencia del mencionado derecho al no ser parte interviniente en el contrato de arrendamiento ni figurar éste inscrito en el Registro de la Propiedad.
A tenor del documento firmado los demandantes tenían pleno derecho, y por ende la legitimación causal suficiente, para reclamar a Industrial y Futuro la cantidad que le entregó en depósito, por no haber aceptado y firmado la propietaria del local las condiciones ofertadas en el referido documento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1766 y siguientes del Código Civil .
CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas procesales generadas por su tramitación se impondrán a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Industrial y Futuro Consulting Inmobiliario, S.L. contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2008 por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Coslada en los autos de juicio ordinario nº 593/07, seguidos a instancia de Asefarma, S.L. y D. Bartolomé ; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 669/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

