Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 361/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 5/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 361/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100394
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00361/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
RECURSO DE APELACION: 5 /2010
SENTENCIA NUMERO. 361/2010
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
En Gijón, a diecinueve de Julio de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 321/09 Rollo número 5/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón; entre partes, como apelante la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS representado por el Procurador Don ABEL CELEMIN VIÑUELA bajo la dirección letrada de Don ANTONI ORRADRE I PI; como apelado Doña Carmen , representado por el Procurador Doña MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS bajo la dirección letrada de Don RICARDO VALDEON GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 5 de Octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª. Maria Eugenia Castañeira Arias, en nombre y presentación de Dª Carmen , debo condenar y condeno a la entidad demandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales D. Abel Celemin Viñuela a que pague a la demandante la cantidad de SESENTE MIL EUROS ( 60.000 euros ) con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto insiste la entidad demandada en la existencia de un dolo precontractual previo del asegurado, incardinado en el artículo 10 de la LCS al ocultar en el cuestionario aspectos relevantes de un estado de salud psiquiátrico y que la actividad al suscribir los contratos de seguro de los que dimana la reclamación el 30 de septiembre de 2005 se hallaba destinada a provocar engaño en la entidad y a la formalización de la declaración de invalidez que ya estaba in mente de la demandante cuando los concertó, alegación ésta que introduce el demandado como hecho nuevo con posterioridad a la contestación a la demanda, denunciando como crítica fundamental y principal en el recurso a la sentencia, la errónea valoración de la prueba al no apreciar las practicadas correctamente a fin de extraer la declaración interesada y desestimar la demanda.
SEGUNDO.- Una correcta decisión del recurso parte de la delimitación del objeto de debate en la alzada fundamentalmente centrada en la actuación de la asegurada al rellenar el cuestionario que se acompaña por la apelante, anudado a la suscripción de la póliza de seguro de vida con cobertura de accidentes y enfermedad común. Para evaluar la conducta del asegurado, al rellenar el cuestionario o formulario que la entidad pone a su disposición en esta clase de seguros, e incardinar o no su conducta en lo dispuesto por el artículo 10 Ley del Contrato de Seguro , la jurisprudencia califica de dolo o culpa grave no toda omisión o mera inexactitud en las respuestas, sino la reticencia que es determinante para una correcta evaluación del riesgo y que por no conocida, no puede ser detectada por la compañía aseguradora al concertar el vínculo, de ahí que en línea con la sentencia del TS de 14 de junio de 2006 , se precisa lo siguiente: " .... se trata de estudiar el supuesto en que existe dolo o culpa grave en el tomador del seguro. La Ley en este caso se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros alude únicamente a dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la " mala fe ". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes para dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1261 del Código Civil ) doctrina que no hace sino recoger la sentada por sentencias anteriores como la de la sentencia Tribunal Supremo de 30 septiembre de 1996 por todas y, también, quedan comprendidas aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de sí un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es teoría fácil, en la línea divisoria entre la culpa leve o la grave es sutil. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, par a decretar su concurrencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )". Declarada en la instancia la mala fe del tomador del seguro aquí recurrente al ocultar datos relativos a su salud al contestar el exhaustivo cuestionario al que respondió en el momento de su reconocimiento médico acordado por la aseguradora previamente a la celebración del contrato, se frustró la finalidad del contrato para la aseguradora al no poder ésta, en virtud de esa ocultación, valorar adecuadamente el riesgo asegurado y decidir, en consecuencia, sobre la celebración o no del contrato de seguro ... ", doctrina que ha de servir de base a la solución del problema debatido.
TERCERO.- Así las cosas ha de analizarse éste partiendo de que la demandante reclamó por un seguro de accidentes la cantidad de 60.000 euros que es desestimada por la sentencia de instancia, con al que se aquieta la actora, por lo que ninguna clase de incidencia tiene la suscripción de este seguro en el debate de la alzada y carecen de relevancia con el actual objeto de debate todas las cuestiones relativas al atropello que cuestiona la parte, sufrido por la demandante en el año 2005 y sus secuelas, una vez que la recurrida considera que la enfermedad de la accionante y su incapacidad declarada no guardan relación con ningún concreto siniestro, sin que resulte pues trascendente para la solución de la litis, - tal y como actualmente ha quedado delimitada en esta alzada -, la insistencia en la simulación del atropello en la que insiste en su recurso el impugnante. Se concreta pues la impugnación a la acogida de la demanda en cuanto se reclama la cantidad de 60.000 euros y se acoge en la sentencia por el seguro de vida y accidentes también concertado por la actora que, cubre la contingencia de enfermedad común en virtud de la que es indemnizada, debiendo analizar la conducta del asegurado al suscribir el cuestionario aportado por la demandada apelante como documento 2 de la contestación. Para su solución, hay que salir al paso del recurrente que con singular insistencia alude a la omisión de determinados datos médicos en el cuestionario, que resultan ser totalmente irrelevantes en el caso concreto ( verbigracia la fibromialgia ), conforme a la jurisprudencia citada, puesto que no guardan relación, ni tienen relevancia en el caso concreto para valorar el riesgo de producción del daño que da lugar a la indemnización, toda vez que la declaración de incapacidad de la que nace la obligación de responder de la entidad demandada por mor de la póliza contratada, se centra en una única causa, concretamente la diagnosticada en el informe de la EVI ( documento 9 ) y los informes que se acompañan a al demanda consistente en un trastorno de personalidad de tipo mixto o trastorno ansioso de personalidad y es sobre esta enfermedad respecto de la que debe analizarse la conducta del asegurado al suscribir el cuestionario, y valorar en consecuencia de las posibles omisiones o reticencias y su incidencia en la apreciación del riesgo por la demandada, y sobre esta cuestión ha de llegarse a idéntica conclusión al de la sentencia apelada, al no encajar la conducta de la actora en el art 10 de la LCS , especialmente ante la descripción del cuestionario en la que simplemente se le pregunta a la demandante si padece, entre otras enfermedades neurológicas que se detallan: embolia, epilepsia, meningitis ... y " desórdenes mentales ", término que por su vaguedad, inconcreción y escasa correspondencia con algún tipo de trastorno, resulta harto difícil dar una respuesta, máxime cuando el catálogo se enmarca dentro de enfermedades neurológicas y no psiquiátricas, inserto pues en la descripción de enfermedades ajenas a los trastornos psiquiátricos sufridos, por lo que una respuesta negativa sin duda se debe a la propias deficiencias e imprecisión del cuestionario. Por otro lado en ningún momento se ha acreditado ni se deduce de la prueba que la actora fuese consciente o pudiera conocer al suscribirlo, la existencia de esa enfermedad, y que deliberada o negligentemente la ocultase, ya que sólo había tenido episodios de pánico y depresivos, que asociaba a peculiaridades de su carácter y al efecto negativo de episodios personales y familiares ( separación ), sin que antes de firmar el contrato de seguro le hubiera sido diagnosticado un concreto trastorno, agravándose su comportamiento y personalidad, hasta aflorar el trastorno de personalidad después de la suscripción del seguro. En consecuencia al analizar la conducta de la actora hemos de considerar lo difícil que resulta a un enfermo psiquiátrico cuando no le ha sido todavía diagnosticado una dolencia concreta y no obstante haber tenido algún episodio de crisis, asumir, y detectar su enfermedad, por lo no es ilógico suponer que los antecedentes y episodios previos padecidos los asocie a su particular carácter, como claramente indica el perito judicial don Donato en su informe, " a su peculiar forma de ser ", ( página 8 y siguientes de su aquél ) sin que ninguno de estos episodios, padecidos en coincidencia temporal con su separación traumática, fuesen indicativos de una enfermedad para la paciente, que los consideró sucesos pasajeros que desaparecieron sin dejar secuela alguna, de ahí que no los valorase en el cuestionario, al igual que acreditada su enfermedad y valorada por facultativos ajeos a las partes, como los de la seguridad social, no cabe presumir que el síndrome que padece es inexistente o no resulta probado, ni en consecuencia puede deducirse que se trata de un síndrome irreal, en lo que abunda el informe del perito judicial, del que se infiere que no hay base alguna para afirmar que nos hallamos ante un padecer irreal, subjetivo o simulado, sin que la relativa mejoría de los síntomas asociados al trastorno experimentada por la actora, apoyada por su actual pareja, al cambiar de forma de vida y residencia demuestren, ora la simulación, ora la inexistencia de la enfermedad común determinante de la incapacidad que da lugar a la asunción de cobertura por la demandada; enfermedad fruto de una labilidad o personalidad proclive a padecerla que se desarrolla gradualmente y se manifiesta, aparece y es diagnosticada con posterioridad a la suscripción del seguro, razones todas ellas que determinan el rechazo del recurso y la confirmación de la apelada.
QUINTO.- Desestimado el recurso, las costas se imponen al apelante ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS contra la sentencia de fecha 5 de Octubre de 2010, dictada pro el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Numero Siete de Gijón en Autos de Procedimiento Ordinario nº 321/09 , que se confirma íntegramente, imponiéndose las costas causadas en esta alzada al apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

