Sentencia Civil Nº 361/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 361/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 362/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 361/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100368


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00361/2010

11111111

Rollo: RECURSO DE APELACION 362/2010

S E N T E N C I A Nº 361

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca, a 5 de octubre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, bajo el número 224/09, Rollo de Sala numero 362/10, entre partes, de una como actora apelante Centro Dental S.L, representado por la Procuradora Dña Nancy Ruys Van Noolen y asistido del Letrado D. Francisco Caimari de otra como demandada apelada AMA (Agrupación Mutual Aseguradora), representado por la Procuradora Dña Matilde Segura Seguí y asistido del Letrado Don Francisco J. Clastre Bozzo.

ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia 1 de Palma, se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Nancy Ryus Van Noolen actuando en nombre y representación de Centro Dental SA, absolviendo a la demandada, AMA (Agrupación Mutual Aseguradora), representada por la Procuradora Maite Segura Seguí, de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- El 16 de febrero de 2007 el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que condenaba a "Centro Dental SA" y a la "Agrupación Mutual Aseguradora", conjunta y solidariamente, al pago de 14.788,59 € de indemnización a doña Araceli , por los daños corporales por ella sufridos como consecuencia de la extracción de una pieza dental. La facultativa que había intervenido a la Sra. Araceli era doña Palmira , que tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil "Agrupación Mutual Aseguradora", siendo esta la razón por la que, en ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , la perjudicada demandó directamente a la aseguradora y no a la doctora asegurada.

En el presente proceso "Centro Dental SL" ejercita acción de repetición contra "Agrupación Mutual Aseguradora" ya que, sostiene la actora, la entera responsabilidad por los daños causados por la negligencia médica recae en la doctora, no en el Centro Médico que contrata a los profesionales que en él intervienen, siendo una de las condiciones que tengan suscrito seguro de responsabilidad civil. Según la demanda, la sentencia dictada en el anterior proceso declara la responsabilidad de "Centro Dental SL" con base en la responsabilidad por hecho ajeno del artículo 1903 del Código Civil , por lo que en el presente proceso dicha entidad ejercita la acción prevista en el artículo 1904 del mismo Cuerpo Legal.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender la jueza "a quo" que "Centro Dental SL" había incurrido en negligencia en la elección de la facultativa y de la anestesia utilizada y, al no solicitarse en la sentencia la individualización de responsabilidades, la atribución de toda la responsabilidad a la facultativa, que es lo que supondría el triunfo de la demanda iniciadora del presente litigio, sería contradictorio con una sentencia ya firme, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 deja claro que la negligencia se produjo en el acto quirúrgico y condena al centro dental en virtud del artículo 1903 -responsabilidad por hecho ajeno- no por su responsabilidad directa en la producción del resultado lesivo.

b) Uno de los argumentos que utiliza la jueza "a quo" es que la sentencia dictada en el pleito anterior señala que cabe la posibilidad de ejercitar conjuntamente acción contra la facultativa y el centro sanitario "máxime por aplicación del artículo 1903", lo que querría decir, según la sentencia, que también se ejercita acción del 1902 contra el centro. Sin embargo, para el recurrente la única razón por la que se le condenó en el anterior litigio fue por ser dueña o directora del establecimiento o empresa (culpa "in vigilando" o "in eligendo"), lo que justificaría la actual acción de repetición.

c) Correspondía a la facultativa elegir el concreto tipo de anestesia que debía ser aplicado, por lo que habría incurrido en responsabilidad personal.

d) La resolución de primera instancia alude a la intangibilidad de la sentencia dictada en el proceso anterior como si se diesen respecto a aquella y el presente proceso los requisitos necesarios para que opere al institución de la cosa juzgada, lo que no ocurre en el presente caso.

SEGUNDO.- La acción de repetición ejercitada con base en el artículo 1904 del Código Civil no se beneficia de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba ni de ninguna otra que exima al actor de la carga de acreditar la culpa del causante del daño dado que dichass doctrinas rigen en las relaciones externas, en beneficio del perjudicado por un ilícito civil.

En las relaciones internas, que son en las que opera la acción del artículo 1904 , el actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, entre los que se halla la culpa o negligencia del dependiente.

Dicha prueba no se ha producido en el caso de autos. Así:

a) En el presente proceso no se ha practicado prueba alguna, distinta de la documental consistente en el testimonio del litigio anterior, tendente a demostrar la culpabilidad de la facultativa asegurada en la entidad demandada.

b) La sentencia del pleito anterior condena sin prueba de la culpa de la doctora, acudiendo a expedientes de objetivización de la responsabilidad y, en concreto, a dos de los más evolucionados dentro de esta tendencia hacia la abstracción de la culpa, cuales son la consideración de la actuación del médico como obligación de resultado en la medicina satisfactiva, a la que la jueza de Primera Instancia número 6 asimila una exodoncia como la de autos, y la doctrina del resultado desproporcionado o "res ipsa loquitur". En la primera de las mencionadas doctrinas la prueba de la culpa es innecesaria porque lo relevante es el resultado y es la frustración de éste lo que genera responsabilidad. La segunda doctrina rige, precisamente, en supuestos en los que ha sido imposible establecer la culpa y, sin embargo, la falta de proporción entre el resultado esperado y el daño efectivamente acaecido revela por sí sola que la negligencia sí existió. Pero lo que resulta significativo es que ni en uno ni en otro caso se exige la prueba de la culpa que, sin embargo, sí se precisa para el triunfo de la presente acción de repetición.

c) La lectura de la sentencia dictada en el pleito anterior, y traída al presente como documental, revela que la cuestión clave en la producción del resultado lesivo para la Sra. Araceli fue la anestesia. Los expertos que intervinieron en dicho litigio aseveraron que sí existe un tipo de anestesia que hubiese podido evitar la afectación al nervio que la paciente sufrió. Dicha anestesia es la intraligamentosa. Ninguna prueba se ha acreditado en autos de que el centro odontológico dispusiese de dicha anestesia, ni tampoco se han puesto de manifiesto dificultades probatorias sobre este concreto extremo.

Son las anteriores consideraciones -falta de prueba de la culpa de la facultativa como hecho constitutivo de la pretensión actora- las que conducen a la desestimación del recurso y no el argumento de la sentencia de primera instancia sobre imposibilidad de modificar la sentencia anterior dado que dicha resolución no puede producir efectos de cosa juzgada en el presente litigio, al no haber identidad de partes ni de causa petendi (artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de "Centro Dental SL", contra la sentencia dictada el día 25 de marzo del año en curso por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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