Sentencia Civil Nº 361/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 361/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 346/2010 de 07 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 361/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100671


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00361/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 346/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 1775/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 361

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Fernando J. Fernández Espinar López

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a siete de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1775/2009 -Rollo 346/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como demandante Don Guillermo , representado por el Procurador Don Vicente Lozano Segado y dirigido por el Letrado Don Juan Leon Hernández, y como demandadas las mercantiles REYMO REMOLQUES Y MÓVILES, S.L., representada por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y dirigida por la Letrada Doña María Luz Otón Pérez, y FRUEHAUF COMERCIAL Y SERVICIOS, S.A., declarada en rebeldía. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apeladas las demandadas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1775/2009, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por Don Guillermo contra Raymo Remolque y Móviles SL y Fruehauf Comercial y Servicios SA, con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de la mercantil REYMO REMOLQUES Y MÓVILES, S.L., presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 346/2010, que ha quedado para sentencia, tras señalarse para el día 30 de noviembre de 2010 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada por la representación procesal de Don Guillermo demanda de juicio ordinario contra las mercantiles REYMO REMOLQUES Y MÓVILES, S.L., y FRUEHAUF COMERCIAL SERVICIOS, S.A., instando, al amparo de lo dispuesto en los artículos 11 y 27 de la Ley de Consumidores y Usuarios y 1101 y 1124 del Código Civil, la sustitución del semirremolque marca ACM con número de bastidor NUM000 , matrículas Q-....-QQJ , objeto del contrato de compraventa concertado con la primera de las mercantiles en fecha 26 de junio de 2007, por otro de idénticas características o subsidiariamente la resolución del contrato de compraventa, y en ambos casos indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en cuantía de 392,64 euros, en base, en síntesis, que el semirremolque fue vendido con defectos que lo hacían inútil o inhábil para el fin al que estaba destinado, sin que las reparaciones llevadas a cabo por la segunda de las mercantiles dentro del periodo de garantía los solucionasen, la sentencia de instancia la desestima, considerando que no es aplicable la referida Ley y que el actor carece de legitimación para reclamar al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 1124, por cuanto que, del precio total pactado -34.800 euros- no pagó 9.000 euros, correspondientes a la suma del nominal de 1500 euros de seis pagarés emitidos, para pago de esa parte del precio, por el demandante. Éste, disconforme con tal pronunciamiento, interpone recurso de apelación, alegando que sí es aplicable dicha Ley de Consumidores y Usuarios; que sí cumplió con su obligación de pago del precio; que sí están acreditados los hechos básicos de su pretensión relativos al incumplimiento de la vendedora de sus obligaciones; y que, en todo caso, concurren serias dudas de hecho y de derecho que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justifican que no se haga expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, con la consiguiente revocación del pronunciamiento de la resolución apelada que lo condena a su pago.

SEGUNDO.- Pues bien, el primer motivo no puede prosperar, ya que, para que resultara aplicable la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la primera condición habría de ser que el demandante adquirente del semirremolque fuera consumidor o usuario tal y como venían definidos en el art. 1.2 de dicha Ley . Es decir, quienes adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes, productos, servicios etc., de quienes los producen, suministran, facilitan o expiden, pero no quienes no sean destinatarios finales, sino que emplean tales bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Y en este caso no yerra la sentencia impugnada cuando señala que el actor "utiliza el semirremolque adquirido en la realización de trabajos para terceros, a los que realiza transportes de mercancías emitiendo las correspondientes facturas..." y que "El semirremolque está así incorporado como medio en una actividad empresarial de prestación a terceros, se integra en un proceso donde el destinatario final de su uso no es el empresario demandante". Esto es, el hoy apelante no adquiere el semirremolque como destinatario final, para utilizarlo en su vida privada o para sus usos particulares, sino que lo hace con la específica y concreta finalidad de incorporar el mismo a su negocio o actividad negocial y, por tanto, no es aplicable la controvertida Ley. Así, lo entendió ya esta misma Sección en la sentencia que cita la parte apelada de 21 de enero de 2003 (nº 2(/2003, rec. 348/2002 ), que, contemplando un supuesto de compraventa de un remolque utilizado para la venta al por menor, dice que "se trata de la venta de un remolque realizado por encargo del demandante para utilizarlo en la venta al por menor en los mercadillos, por lo que se trata de una maquinaria cuya finalidad es integrarla en un proceso de producción como es la venta ambulante estando pues excluida de la legislación referente a defensa de los consumidores y usuarios por así preverlo el art. 1.3 de la citada Ley ".

TERCERO.- Por lo que se refiere a la condición de incumplidor del actor en lo que se refiere a la obligación de pago del precio, concretamente de aquella cantidad de 9.000 euros, sobre lo que se centra el segundo motivo del recurso, tampoco yerra el Juzgador de instancia al concluir en su sentencia que "por la compraventa litigiosa se pactó entregar parte del precio representado por pagarés, insatisfechos a su vencimiento, lo que hace al actor incumplidor...".

Destacar que lo que sostiene el apelante es que, como pago del precio total entregó o vendió a la mercantil vendedora otro semirremolque o "bañera" usada de su propiedad y que, prueba de ello, fue la factura que, por el mismo precio de la compraventa litigiosa, le fue entregada a esa mercantil por dicho precio, incluido el I.V.A., aportada en el acto de la Audiencia Previa; pero ante este alegato se ha de convenir con el Juzgador en que, siendo nuevo el semirremolque basculante nuevo, no resulta creíble, por atentar contra cualquier lógica contractual y mercantil, que el pago del precio tuviera lugar "por la entrega de un remolque usado y más pequeño, con el mismo valor del nuevo, a especie de permuta"; y aquel documento resulta contrarrestado por los pagarés "que aquél libró el 27 de Junio de 2007, al día siguiente de la compraventa del semirremolque -y con la misma fecha de aquella factura, cabe añadir-, y con fechas de vencimiento de septiembre de 2007 a febrero de 2008, y que han sido devueltos a su vencimiento, como así consta en el reverso de los mismos y en certificación de la Caja de Ahorros del Mediterráneo", tal y como refiere la resolución apelada. Por supuesto, como también reseña esta resolución, ninguna explicación satisfactoria ofrece el actor en la prueba de interrogatorio al hecho del libramiento de los pagarés y a que permanecieran en poder de la mercantil vendedora, a cuyo hecho se suma el ya apuntado de su presentación al cobro en las fechas de su vencimiento; actitud ésta de la vendedora que se corresponde con que el importe total de los pagarés representaba una parte del precio total pactado. Incluso el testigo Don Agustín , quien fuera director post-ventas de la empresa fabricante del basculante, asegura que el representante de REYMO REMOLQUES Y MÓVILES, S.L., le dijo que el actor no estaba atendiendo los pagos escudándose en que algo estaba mal.

Y, en efecto, en relación con el artículo 1124 del Código Civil , también como se apunta en la sentencia de instancia, considera la jurisprudencia que no puede exigir el cumplimiento o resolver quien ha incumplido, salvo, se añade, que su incumplimiento traiga causa de un anterior incumplimiento de la otra parte.

CUARTO.- Todo lo dicho hasta ahora tiene más trascendencia teórica que práctica, ya que, de acuerdo con lo expuesto, para determinar si el actor tiene o no legitimación, debe determinarse si su incumplimiento pudo traer causa en un anterior incumplimiento de la otra parte contratante. Incluso, como hemos visto, al respecto, el testigo Sr. Agustín asegura que el representante de REYMO REMOLQUES Y MÓVILES, S.L., le dijo que el actor no estaba atendiendo los pagos escudándose en que algo estaba mal. Es decir, debemos entrar en el fondo del asunto y resolver si el semirremolque objeto del contrato de compraventa fue vendido con deficiencias sin solucionar que lo hacían inhábil.

Pues bien, es indiscutible que el semirremolque presentaba una serie de defectos por los que, con cargo a la garantía de reparaciones, a principios de octubre de 2007 pasó por los talleres de FRYEHAUF COMERCIAL Y SERVICIOS, S.A., en Alicante y, posteriormente, a finales de noviembre, por sus talleres de Aranjuez. Antes, el 31 de julio de 2007, había pasado por los talleres de Valdepeñas, en los que fueron comprobados y ajustados los bujes y comprobada la caja.

La cuestión se centra, pues, en si está probado que, tras aquellas últimas reparaciones en los talleres de Aranjuez, el semirremolque seguía presentando defectos que lo hacía inhábil; y la respuesta a esa cuestión, se anticipa, ha de ser negativa. Efectivamente, tras esa reparación el Sr. Guillermo firmó, dando su conformidad, a un documento en el que se consideraba el vehículo reparado satisfactoriamente. Ciertamente, el Sr. Guillermo viene a sostener en la prueba de interrogatorio que firmó ese documento, en definitiva, coaccionado, y trae como testigo a Don Dimas , que asegura que, con el Sr. Guillermo , también él tuvo que llevar a los talleres de Aranjuez otro semirremolque que había comprado y que, tras las reparaciones, les obligaron a firmar el conforme, pues de otro modo no le daban el vehículo. Pero, aparte de que el Sr. Dimas , que, según el mismo, es compañero y vecino del Sr. Guillermo , mantiene pleito con la parte demandada por un asunto similar, resulta que en el mismo documento se hace constar el dato de que "Se realizan pruebas con la caja cargada en presencia de D. Guillermo , en la que se aprecia que el problema ha corregido", y en el juicio declaran los testigos Sr. Agustín , negando que se obligara a firmar la conformidad, y Don Iván , comercial del servicio post-venta de la fabricante, asegurando que el actor dio el "okay" a la reparación efectuada en los talleres de Aranjuez.

Y, llegados a este punto, para sostener que tal reparación no solucionó los problemas o, por lo menos, no todos y desde luego no los que hacían inhábil el semirremolque basculante, el ahora apelante se ampara en la pericial llevada a cabo a su instancia por Don Nicolas , que establece que "Los bujes de los tres ejes, siguen alcanzando temperaturas muy superiores a las normales de su correcto funcionamiento. Por otro lado, los tambores de frenos montados en el taller de Aranjuez, según la información de que disponemos, ratificada por su aspecto físico, no eran nuevos si no usados y rectificados"; y que "Realizadas las pruebas de elevación de la caja, en vacío y con la carga que habitualmente transporta, se observa que en las elevaciones efectuadas con carga, se produce un desplazamiento lateral hacia el lado derecho. Por el contrario, en las elevaciones con la caja sin mercancía, el desplazamiento lateral se produce hacia el lado izquierdo", y concluye "Que a pesar de los controles de calidad, que nos consta realiza la marca, la unidad estudiada no alcanza la calidad ofrecida por la misma como ha quedado demostrado por el tipo e importancia de averías producidas y deficiencias en el proceso de fabricación, que no han sido corregidas" y "Que por la importancia y riesgo que representan los vicios y defectos originarios, objeto del presente informe y ante la imposibilidad de la corrección de los mismos en las diferentes reparaciones efectuadas en los talleres de los servicios oficiales de la marca, estimamos procede la sustitución del semirremolque basculante...".

Ante ese informe, con la contestación a la demanda fue aportado otro, elaborado por el profesor titular de la Universidad Politécnica de Cartagena, Ingeniero Técnico Industrial, Don Urbano , que, como se dice en el escrito de oposición al recurso, evidenciaba la pobreza técnica de aquél, en cuanto que "En ninguno de los aspectos mencionados como errores, se contemplan mediciones efectuadas, así como instrumentos de medida homologados con los que han sido evaluadas dichas anomalías. Como ejemplo, el excesivo calentamiento de los bujes se mide en Grados centígrados, y no por apreciación personal, y una vez medido se compara con los valores normales de funcionamiento, pudiendo así dictaminar el correcto montaje o ejecución de los bujes. Igualmente podremos decir de las desviaciones o inclinaciones de la caja y demás defectos que se mencionan en el informe". Y la declaración del perito Sr. Dimas en la vista del juicio no hace sino reforzar esa pobreza técnica de su informe: en las pruebas llevadas a cabo, no sabe si hicieron 40 ó 50 kms. circulando con el semirremolque, cuando, según el Sr. Urbano , para un correcto estudio, se requiere hacer 100 ó 200 kms.; sostiene que los tambores no eran nuevos y sí usados y rectificados sólo viéndolos, cuando, según el Sr. Urbano , para apreciar ese dato es preciso desmontar los frenos - cosa que no hizo aquél- y cuando, según indican los testigos Sr. Agustín y Iván , en el servicio oficial todo el material o piezas son nuevas y originales; reconoce que no midió la temperatura de los bujes con ningún aparato, considerando que estaban muy calientes según su experiencia; y, una vez se le pone de relieve la imposibilidad de levantar el semirremolque con carga plena sin que esta cayera, entonces dice que no fue levantado del todo. Realmente, como señala el perito Sr. Urbano , el perito Sr. Nicolas no ofrece dato empírico que apoye sus conclusiones. Pero es que, como recoge en un informe posterior y también refiere en la vista del juicio el perito Sr. Urbano , mediante el empleo de nivel topográfico digital homologado y un distanciómetro láser también homologado y metodología científica, pudo apreciar que, con la caja vacía, "la máxima variación apreciada entre alineaciones de huellas de plomadas, entre la posición inicial y la elevada tras el izado, fue de 2 mm en alguno de los puntos. Distancia que se considera admisible y despreciable frente a los más de 10 metros de la caja del vehículo". Contradice, pues, con mayores garantías de acierto, las conclusiones del otro perito en ese punto; y a ello se suma que, si el perito Sr. Urbano no hizo otras verificaciones (concretamente, elevación con carga y posible calentamiento de los frenos con el recorrido previo del camión) fue porque, como precisa en la vista del juicio, no se le permitió hacer pruebas, a cuyo dato se suma el relativo a que, aun entendiendo que los problemas estaban solucionados, ante la insatisfacción que aducía el Sr. Guillermo tras las reparaciones (no olvidemos que, según decía la vendedora, este se negaba a pagar), incluso fue mandado un nuevo tren de rodaje que, finalmente, el Sr. Guillermo rechazó manifestando que los ejes mandados tenían defectos ya sin montar, sensor de ABS roto y pérdida de aceite por las tapas de los bujes (v. documento 8 de la demanda), lo que, a la postre, no ha dejado de ser un pretexto de la parte sin justificación que lo sostenga.

Existen serias dudas sobre ese hecho esencial de que, después de las reparaciones efectuadas, el semirremolque siguiera presentando defectos que lo hicieran inhábil, que, por tanto, permanece incierto; lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obliga a desestimar las pretensiones del actor y ahora apelante.

QUINTO.- Por lo que se refiere al último motivo del recurso, articulado con carácter subsidiario a los demás y en el que se combate el pronunciamiento correspondiente a las costas procesales al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta que en dicha materia este artículo establece como principio genérico el criterio del vencimiento, si bien como factor de corrección atribuye amplio margen discrecional al tribunal en función de las serias dudas de hecho o de derecho que presentara el caso; por lo que las serias dudas concernientes a aquel hecho básico, así como lleva inevitablemente a la desestimación de la demanda, también aconsejan que no proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, revocando en este extremo la resolución recurrida.

SEXTO.- Asimismo, por ello y por la estimación parcial del recurso de apelación que supone ese último pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el citado artículo 394 , tampoco procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de Don Guillermo , contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena , en los autos de Juicio Ordinario número 1775/2009, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente en cuanto que impone las costas de la primera instancia a la parte actora, acordando en su lugar no hacer expresa imposición de las mismas, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.