Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 361/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 312/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 361/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00361/2010
SENTENCIA NÚMERO 361/10
ILMO SR PRESIDENTE
DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON I. GARCÍA DEL POZO
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de Septiembre del año dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de División de Herencia Nº 334/08 del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 312 /10; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantes DOÑA Ascension Y DON Benedicto , representados por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Don Ramón Arenas Rodríguez, y como demandado apelado DON Genaro , representado por la Procuradora Doña Alicia González Molinero, bajo la dirección del Letrado Don Oscar Barbero García.
Antecedentes
1º.- El día ocho de Marzo de dos mil diez, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la oposición a las operaciones divisorias formulada por el procurador D. Angel Gómez Tabernero en nombre y representación de D.ª Ascension y D. Benedicto y apruebo las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor D. Santiago , con condena en costas a la parte actora."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra conforme con el Suplico del escrito de oposición a las Operaciones Particionales practicadas por el Contador Dirimente y, añadiendo en Otrosí solicitud de práctica de prueba .
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante y, manifestando su oposición a la admisión de la prueba interesada de contrario.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la prueba interesada por la legal representación de la parte apelante. Con fecha uno de julio del año en curso se dictó Auto en el que se acordaba la desestimación de la admisión y práctica de las pruebas documental y pericial propuestas por la legal representación de la parte recurrente. Con fecha catorce de julio del año en curso se dictó providencia señalándose para la votación y fallo del recurso el día catorce de Septiembre de de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de los demandantes Doña Ascension y Don Benedicto se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 8 de marzo de 2.010, que desestimó su oposición a las operaciones divisorias practicadas en el correspondiente procedimiento de División Judicial de Herencia por el contador designado Don Santiago , imponiéndoles las costas. Y se interesa por dichos recurrentes en esta segunda instancia, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra en conformidad con lo por ellos solicitado en su escrito de oposición a las operaciones divisorias.
Segundo.- Como motivos de impugnación se alegan por la defensa de los recurrentes los siguientes: a) en el primero de los motivos de impugnación, que se articula por error en la apreciación de la prueba practicada y consiguiente aplicación indebida del artículo 1.061 y concordantes del Código Civil , se alega que, si bien es verdad que el total de las fincas adjudicadas por el contador-partidor directamente al demandado Genaro suman aproximadamente las siete hectáreas tanto por el referido contador como por la juzgadora de instancia, sin embargo, si a dicha superficie se le sumaba la correspondiente a otras tres fincas (32.233 metros) que, al tiempo de ser llevadas a cabo las operaciones divisorias, ya tenía adjudicada por herencia de su abuelo paterno Don Eliseo y a la que accedió, junto con sus hermanos, en sustitución o por derecho de transmisión del padre de todos ellos, resultaba la adjudicación a dicho demandado de fincas con una superficie total de diez hectáreas, mientras que las adjudicadas al demandante Don Benedicto , asimismo agricultor, sumaban poco más de cinco hectáreas, concluyendo por ello que se había vulnerado el principio de igualdad consagrado en el artículo 1.061 del Código Civil ; b) como segundo motivo de impugnación se alega la aplicación indebida del artículo 828 y concordantes del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, así como el correspondiente error en la interpretación del testamento del causante Don Modesto al concluir que la parte de la herencia de dicho causante correspondiente al demandado Don Genaro había de venir referida a la denominada legítima amplia (dos tercios de la herencia) y no a la legítima estricta (un tercio de la herencia); c) en el tercero de los motivos de impugnación se alega la trasgresión de las normas reguladoras de la partición hereditaria, concretamente de los artículos 1.051 y siguientes del Código Civil, al adjudicarse a uno de los herederos, en concreto al demandado Don Genaro , en pago de su haber bienes respecto al total de los cuales no ostenta la condición de heredero, sino al contrario sólo respecto de parte de los mismos. Y en apoyo del referido motivo de impugnación se alega que, si la participación del heredero Don Genaro en la herencia paterna queda reducida a la legítima estricta y si tal haber queda cubierto con creces, según las propias valoraciones de que se ha servido el contador, con las fincas adjudicadas vía legado, no le pueden ser adjudicados en su totalidad ninguno de los bienes gananciales, por cuanto la parte correspondiente al padre en tales bienes gananciales habría de revertir necesariamente a los demandantes en cuanto herederos universales; y d) en el último de los motivos se impugna, con carácter subsidiario, el pronunciamiento relativo a las costas, alegando sustancialmente, con fundamento en el artículo 394. 1. párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, aun cuando no se acogieran ninguno de los motivos de oposición a las operaciones divisorias, dadas las dificultades de interpretación de las cláusulas testamentarias, existiría causa que justificaba la no imposición a los demandantes de las costas correspondientes a la primera instancia.
Tercero.- En el segundo de los motivos de impugnación, - que por evidentes razonas lógicas ha de ser examinado en primer término en cuanto la solución al mismo tiene influencia decisiva en el resto de los motivos -, se alega, como se ha expuesto anteriormente, la aplicación indebida del artículo 828 y concordantes del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, así como el correspondiente error en la interpretación del testamento del causante Don Modesto al concluir la sentencia impugnada que la parte de la herencia de dicho causante correspondiente al demandado Don Genaro había de venir referida a la denominada legítima amplia (dos tercios de la herencia) y no a la legítima estricta (un tercio de la herencia). En orden a la resolución de este motivo de impugnación se han de realizar las siguientes consideraciones:
1ª.-) el artículo 806 del Código Civil define la legítima como "la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos", condición que, conforme al artículo 807. 1º ostentan "los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes". Por su parte, en el artículo 808 se establece que "constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre", si bien en el párrafo segundo del mismo precepto de se dispone también que "sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes", lo que se reitera en el artículo 823 , en el cual se establece que "el padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o alguno de sus hijos o descendientes, ya los sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima", si bien en el artículo 828 se precisa que "la manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre". Por consiguiente, y según resulta de los preceptos legales trascritos, la legítima de los hijos y descendientes está integrada por los dos tercios de la herencia (legítima larga), a menos que el causante en su testamento haya dispuesto de uno de estos tercios como mejora a favor de alguno o algunos de los referidos hijos o descendientes, supuesto en el cual la legítima de los hijos y descendientes no mejorados será de un tercio de la herencia (legítima estricta).
Ha señalado la doctrina, al respecto de la interpretación del artículo 828 del Código Civil , que el título más normal para mejorar en testamento es el de la manda o legado. Ahora bien, estas mejoras a título singular pueden ser dispuestas dándoles el nombre de legado, el de mejora, o ambos. El primer caso es preciso diferenciarlo del legado imputable a la legítima, y deslindar en él los supuestos en que se trate de una mejora en sentido estricto, directamente aplicada al tercio de mejora. Al legitimario a quine no se le instituya heredero, sino tan solo se le atribuya un legado, sin expresar su imputación, no cabe duda que se le imputa primero a su legítima. En cambio, en caso de que tal legitimario sea instituido heredero en cuota que cubra su legítima, su legado, es decir, su prelegado, implicará una mejora, por lo menos en sentido lato.
Por su parte, asimismo la doctrina jurisprudencial ha venido a admitir la mejora tácita. Y así en la STS. de 18 de junio de 1.982 se afirmó que "para que la mejora se considere como tal habrá de declararlo así el testador expresamente, sin que en ningún caso esto haya de ser entendido en el rígido sentido de que el testador venga obligado necesariamente a utilizar la palabra mejora, para que la misma pueda estimarse verificada, pues ello significaría tanto como extender el alcance del precepto sustantivo a una sacramentalidad que ni de su texto ni de su contenido, interpretados a la luz de la normativa de los artículos 1.281 y siguientes del propio Código , exigen, sino que habrá de ser el contenido del testamento el que pondrá de relieve si en su clausulado existe o no una voluntad expresa de mejorar, debiendo afirmarse que tal voluntad es patente, cuando el causante se haya manifestado de una forma tan contundente y reiterada que sea incompatible con la negación de los efectos de la mejora, sin que ello pueda entenderse como forma tácita de expresión de voluntad del causante, que implique la existencia de una voluntad que, aunque no gramaticalmente manifestada, sí aparezca directamente comprobada, sino como una declaración expresa e implícita de la exteriorizada voluntad de mejorar, que no pierde tal condición por el hecho de que no se haya empleado la palabra mejora". Y ya en la STS. de 19 de mayo de 1.951 se afirmó que "el objeto de un legado que no cabe en el tercio libre tiene que se imputado, no en su totalidad pero sí en lo que exceda de ese tercio libre, en el de mejora, y viene a constituir una de las mejoras tácitas que por excepción admite el Código".
2ª.-) en relación con la interpretación del testamento establece el artículo 675 del Código Civil que "toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento". Ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que constituye el fin de la interpretación del testamento la averiguación de la voluntad real del testador, por lo que la interpretación del testamento es, por tanto, interpretación subjetiva en cuanto que el intérprete no puede verse constreñido por las declaraciones o las palabras, sino que su objetivo ha de ser la intención del testador, que prevalece precisamente sobre aquéllas, tal y como resulta del indicado precepto y ha reiterado la jurisprudencia (SSTS. de 4 de mayo de 1.966, 26 de noviembre de 1.974, 6 de febrero y 10 de marzo de 1.978, 9 de marzo de 1.984, 9 de junio de 1.987, 3 de noviembre de 1.989, 26 de abril de 1.997, 23 de junio y 18 de julio de 1.998 , entre otras). Se afirma también que la voluntad real es la voluntad del testador en el momento en que efectuó el acto de disposición, en el momento del otorgamiento del testamento ((STS. de 9 de junio de 1.987 y 29 de diciembre de 1.997 ), por lo que no es relevante la voluntad última que pudiera deducirse de actos o palabras antes del fallecimiento, y ello porque el principio formalista que rige en materia testamentaria restringe el objeto de la interpretación a lo expresado, a la voluntad declarada, aunque sea de forma defectuosa o incompleta en la concreta forma testamentaria.
Y como medios o elementos de interpretación se señalan tanto por la doctrina como por la jurisprudencia los siguientes: a) el elemento literal o gramatical, del que hay que partir, según el propio artículo 657 ; b) el elemento sistemático, lógico o finalista, utilizados de forma conjunta y combinadamente, sobre la base de la consideración del testamento como unidad (SSTS. de 9 de marzo de 1.984, 31 de diciembre de 1.992 y 6 de octubre de 1.994 ); c) los medios de prueba extrínsecos, pues, pese a que del carácter esencialmente formal del testamento podría deducirse la limitación de los datos extratestamentarios como elemento interpretativo, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en admitirlos, ya sean coetáneos, anteriores o posteriores al testamento, , aun cuando sigan proponiendo una utilización cautelosa de los mismos en tanto implican el manejo por el intérprete de datos ajenos al testamento (SSTS. de 6 de octubre de 1.994, 29 de diciembre de 1.997 y 18 de julio de 1.998 ), y d) finalmente otras reglas supletorias y particulares que el propio Código Civil enuncia en otros preceptos, actuando como presunción "iuris tantum" de la voluntad del testador, tales como las establecidas en los artículos 747, 749, 751, y 768 a 772 (en sede de designación de heredero) y 779 y 780 (referentes a sustituciones hereditarias).
Así ya en la STS. de 10 de febrero de 1.986 se estableció que "Cuando el texto de las cláusulas testamentarias es claro y expresivo y puede deducirse de su sola lectura el propósito e intención del testador, al mismo habrá el Juzgador de atenerse por ser ese el mandato del legislador: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras» [Sentencia de 8 de junio de 1982 (RJ 19823408 )] o, dicho con otras, de la sentencia de 1 de julio de 1985 (RJ 19853631 ): «En la interpretación del testamento hay que estar a su literalidad, siendo sólo permisible la búsqueda por otros medios probatorios de la voluntad testamentaria cuando ésta se expresa de modo oscuro, y a las palabras ha de otorgárseles el sentido que de ellas se desprenda (aunque) en relación con las circunstancias personales y sociales convenientes»; pues, en efecto, el testamento no escapa a la hermenéutica ni cae fuera de sus reglas, siendo las de carácter más general aplicables a los testamentos, primeramente la de haber de ajustarse a la interpretación gramatical caso de no ser oscuras o ambiguas las cláusulas y sólo en otro caso o sea en el de existir oscuridad o ambigüedad y consiguiente duda entre la «voluntad del testador», «la intención del testador», y «el sentido literal de sus palabras», se da paso a la interpretación lógica, al conjunto armónico de todas las disposiciones testamentarias o elemento sistemático, y ya finalmente, al teleológico o finalista, advirtiendo la sentencia de 9 de marzo de 1984 (RJ 19841206 ) que no pueden aislarse unos y otros criterios interpretativos por más que entren en juego sucesivamente, ni ser escalonados, como categorías o especies diversas de interpretación, pues no son mas que medios o instrumentos que se han de poner en juego dentro de un proceso interpretativo unitario, razón por la cual el citado artículo 675 no impone porque no podía hacerlo, un orden sucesivo de prelación en que deban utilizarse dichos criterios, de suerte que no se excluye el que para determinar si hay una clara voluntad del testador que obligue a no dar a sus palabras su sentido literal o apreciar que hay cuando menos motivos de duda, se deba utilizar, conjunta y combinadamente, los instrumentos todos de la interpretación; sin que se excluya, según la sentencia de 26 de marzo de 1983 (RJ 19831644 ) y las que en ella se citan y la de 29 de febrero de 1984 (RJ 1984817), acudir, con el fin de aclarar la voluntad del testador, a los llamados «medios de prueba extrínsecos» o sea a circunstancias exteriores al testamento de muy diversa índole, con tal sean claramente apreciables y tengan una expresión, cuando menos incompleta, en el documento o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo".
3ª.-) en el testamento otorgado por el causante Don Modesto en fecha 30 de diciembre de 2.004, dispuso en su estipulación primera literalmente lo siguiente:
"Lega a su hijo, Genaro , sustituido por sus descendientes, en los casos de premoriencia o incapacidad para heredar, los derechos que al testador correspondan sobre las fincas rústicas:
- Finca rústica en el término de Tordillos (Salamanca), Parcela NUM000 , polígono NUM001 , al sitio La Huebra, de 6, 77, 14 Ha.
- Finca rústica en el término de Tordillos (Salamanca), Parcela NUM002 , polígono NUM003 , al sitio Picón del Monte, 0, 40, 40 Ha, que le pertenece con carácter ganancial, con 8 encinas privativas del testador.
- Finca rústica en el término de Tordillos (Salamanca), Parcela NUM004 , polígono NUM003 , al sitio Sardinas, de 0, 12, 60 Ha, que le pertenece con carácter ganancial.
- Finca rústica en el término de Tordillos (Salamanca), Parcela NUM005 , polígono NUM003 , al sitio Tapias, de 0, 16, 20 Ha.
- Finca rústica en el término de Pedrosillo de Alba (Salamanca), Parcela NUM006 , polígono NUM007 , al sitio de Maricuel, de 4.757 metros cuadrados.
- Finca rústica en el término de Tordillos (Salamanca), Parcela 5.036, polígono NUM008 , al sitio Miravelles, de 5.760 metros cuadrados.
- Y la finca rústica en el término de Tordillos (Salamanca), Parcela NUM009 , polígono NUM003 , al sitio Comesera del Medio, de 27,60 Ha.
Los legados ordenados precedentemente se imputarán en primer término a la legítima del legatario.
Si con dichos legados no se alcanzare a cubrir la legítima estricta del legatario, se completará la misma con metálico de la herencia"
Y en la estipulación tercera del mismo dispuso que "instituye herederos universales, por partes iguales, a dos hijos, Benedicto y Ascension , sustituyéndoles vulgarmente en los casos de premoriencia e incapacidad para heredar por sus respectivos descendientes, o con derecho de acrecer en otro caso".
Finalmente en la estipulación segunda en la que se contiene el legado a su esposa del usufructo vitalicio del remanente de su herencia se establece la denominada "cautela socini", al disponer que "ruega a sus herederos que respeten el legado de usufructo antes asignado, con la prevención de que el que no lo respete quedará reducido a su legítima estricta, acreciendo cuanto exceda de ella a los que acepten dicho legado".
4ª.-) por lo que, en una interpretación literal y sistemática de las disposiciones testamentarias, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia precedentemente expuestas, han de establecerse las siguientes conclusiones: a) la voluntad inequívoca del testador Don Modesto de atribuir y adjudicar a su hijo Genaro , al que no designó heredero, únicamente los derechos que al referido testador correspondían en las fincas rústicas que relaciona en testamento; b) que tal adjudicación por vía de legado de los indicados derechos sobre dichas fincas rústicas habrían de imputarse al pago de su legítima, con lo que viene a indicar que tal disposición no podría entenderse como mejora al margen y a mayores de su cuota legitimaria, como, por otro lado, no podía ser de otra manera al no haberlo instituido heredero y designar como herederos universales en el resto de sus bienes a sus otros dos hijos, los demandantes Don Benedicto y Doña Ascension ; y c) que, si el valor del legado dispuesto no alcanzare a cubrir la legítima estricta del referido hijo Don Genaro , se completaría la misma con metálico de la herencia, no reduciéndose, por el contrario, el legado aun cuando el valor del mismo excediere de la indicada cuota que por legítima estricta pudiera corresponderle. Y sin que la disposición contenida en el apartado segundo de la estipulación segunda puede entenderse como argumento en apoyo de una interpretación del testamento en la forma realizada por el contador en sus operaciones divisorias y sancionada por la sentencia impugnada, por cuanto, si el demandado Don Genaro no fue designado heredero, sino que se le atribuyó el pago de su cuota legitimaria por vía de legado, y si únicamente fueron designados herederos universales en el resto de sus bienes sus otros dos hijos, los demandantes Don Benedicto y Doña Ascension , es indudable que tal prevención para el supuesto de no respetar el legado de usufructo a favor de la esposa no puede entenderse sino como dirigida exclusivamente a éstos, cuando además dicho usufructo se limita al remanente de la herencia, excluidos por tanto los bienes legados al demandado.
En consecuencia, ha de ser acogido este motivo de impugnación, procediendo, por tanto, con estimación del recurso de apelación, y sin necesidad de entrar en el examen de los otros motivos, la estimación del recurso de apelación para, con revocación de la sentencia de instancia, acordar que por el contador-partidor se proceda a realizar en las operaciones divisorias las modificaciones necesarias para ajustarlas a los términos del testamento del causante Don Modesto en los términos anteriormente expuestos.
Cuarto.- En cuanto a las costas, no procede hacer especial imposición en cuanto a las ocasionadas en la primera instancia, dadas las dudas existentes en orden a la interpretación de las disposiciones testamentarias para determinar la verdadera voluntad del causante, así como tampoco, por la estimación del recurso de apelación, respecto de las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 1, y 398. 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y procediendo asimismo por ello la devolución a los recurrentes del depósito constituido al efecto, según lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes DON Benedicto Y DOÑA Ascension , representados por la Procuradora Doña Carlina Martín Rivas, revocamos la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 8 de marzo de 2.010 en el procedimiento de División Judicial de Herencia del que dimana el presente rollo, acordando, en consecuencia, que por el contador-partidor se proceda a realizar en las operaciones divisorias las modificaciones necesarias para ajustarlas a los términos del testamento del causante Don Modesto en los términos anteriormente expuestos, no haciendo especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada, y con devolución a los referidos recurrentes de la cantidad de 50,00 euros constituida como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
