Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 361/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 650/2010 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 361/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100408
Encabezamiento
ROLLO núm. 650/10 - K -
SENTENCIA número 361/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 29 de noviembre de 2010.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 650/10, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 586/09 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Picassent, entre partes; de una, como demandado apelante, Rubén , representado por la procuradora Rosa María González Vázquez, y asistido por el letrado Yael Sevilla Roig; de otra, como demandada apelante, Bernarda , representada por el procurador José Gil Aparicio, y asistida por el letrado Yael Sevilla Roig, y de otra, como demandante apelado , CAJA DE AHORROS DE GALICIA, representada por la procuradora Elena Herrero Gil, y asistida por la letrado Josefa Moreno García.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Picassent, en fecha 15 de febrero de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora doña Elena Herrero Gil, en nombre de la mercantil CAJA DE AHORROS DE GALICIA, se condena solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 23.180,23 euros en concepto de principal más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente sentencia y costas."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario -dimanante de previo procedimiento monitorio- se dictó sentencia por el Juzgado de la Instancia por la que se estimaba la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS DE GALICIA contra Rubén y Bernarda .
Interponen cada uno de los demandados sendos recursos de apelación, si bien los escritos y su contenido son totalmente idénticos, solicitando a revocación de la sentencia en base a las siguientes alegaciones: 1) Falta de legitimación activa de la entidad demandante por cuanto al momento de suscribir el contrato de préstamo también suscribieron contrato de seguro de desempleo respecto del Sr. Rubén , ello a instancia de la entidad bancaria, por lo que concurriendo tal situación de desempleo la entidad demandante, beneficiaria de dicho seguro, debía dirigir su demanda contra la entidad aseguradora; y 2) Defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que tras el procedimiento monitorio se presenta la demanda como de ejecución, con remisión a las normas procesales de la ejecución forzosa, sin expresar con claridad los hechos y fundamentos de derecho, lo que le ha causado indefensión al tener que adivinar la causa petendi para poder contestar a la demanda. Terminan solicitando sentencia por la que se desestime la demanda por falta de legitimación activa y/o defecto en el modo de proponer la demanda, con costas a la parte actora.
La demandante solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso de apelación que consta debidamente unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia, ha de confirmar la sentencia dictada en la instancia en atención a las consideraciones que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los motivos del recurso de apelación (art. 465.4 LEC ), debiendo ponerse de manifiesto al respecto el hecho de que realmente los demandados no articulan las razones o motivos por los que los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada no son correctos o resultan no idóneos a las cuestiones debatidas por las partes, si no que se limitan a reproducir de forma literal los escritos de contestación a la demanda que, también de forma separada, formularon frente a la demanda de juicio ordinario.
Por razones de sistemática procede abordar en primer término la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que ya fuera desestimada en la instancia: ciertamente la demanda inicial del juicio ordinario resulta totalmente irregular conforme a las exigencias que establece el artículo 399 de la LEC , no obstante lo cual, y en tanto dicho escrito se remite al previo procedimiento monitorio en cuya demanda constaban con claridad los hechos constitutivos de su pretensión -préstamo suscrito el 7 de septiembre de 2006, incumplimiento por los demandados y consiguiente vencimiento anticipado-, no es de apreciar que se haya causado indefensión a los demandados hoy recurrentes, al tener éstos pleno conocimiento de la causa petendi por razón de dicha remisión, -mismos hechos en ambas demanda de juicio monitorio y juicio ordinario-, por lo que se está en el caso de rechazar nuevamente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
E igual suerte desestimatoria ha de correr la alegada excepción de falta de legitimación activa de la entidad actora por razón de la existencia de un contrato de seguro de desempleo suscrito respecto del Sr. Rubén al tiempo en que se convino el préstamo. En primer lugar se ha de señalar que la Sra. Bernarda no contrató seguro de desempleo alguno, por lo que cuantas alegaciones constan en su escrito de apelación al respecto necesariamente han de decaer. Y, en segundo lugar, la entidad bancaria está reclamando por razón del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 7 de septiembre de 2006 en el que ambos demandados, Sra. Bernarda y Sr. Rubén tienen la condición de prestatarios, siendo que es el incumplimiento de éste contrato el que determinó, con arreglo a su condicionado, el vencimiento anticipado y la consiguiente exigencia de la devolución de cantidad aquí reclamada, por lo que ninguna razón hay para que CAJA DE AHORROS DE GALICIA dirija su demanda no contra aquéllos si no contra la entidad aseguradora, por más que ostente la mera condición de beneficiaria del seguro, y ello sin perjuicio, desde luego, de que el Sr. Rubén pueda repetir contra la aseguradora en caso de que se dé el supuesto de cobertura contratado.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 LEC , se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Rubén y de Bernarda , ambos contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent en autos de juicio ordinario nº 586/09, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

