Sentencia Civil Nº 361/20...re de 2011

Última revisión
21/09/2011

Sentencia Civil Nº 361/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 71/2011 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 361/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100359

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2649

Resumen:
03014370082011100359 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 361/2011 Fecha de Resolución: 21/09/2011 Nº de Recurso: 71/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 71 (56) 11

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 176/08

JUZGADO Instrucción num. 3 Alcoy

SENTENCIA Nº 361/11

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre del año dos mil once

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre vicios constructivos, seguido en instancia ante el Juzgado de Instrucción número tres de Alcoy con el número 176/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por el co-demandado, la mercantil Residencial Playetes S.A., en liquidación, representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Rita Ripoll Poveda y dirigida por el Letrado D. José Font Serrat; y por la parte actora Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. José Fernando Toledano García; y como parte apelada, además de la comunidad actora, que ha presentado oposición al recurso de la promotora, D. Jacinto , representado en este Tribunal por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y dirigido por el Letraod D. Javier Berenguer Maestre, que ha presentado escrito de oposición al recurso de la comunidad actora, no habiendo formulado oposición ni recurso el co-demandado D. Roman .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción número tres de los de Alcoy, en los referidos autos tramitados con el núm. 176/08 , se dictó Sentencia con fecha 17 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Miguel Llobell en nombre y representación de la comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000, asistido por el letrado D. José Fernando Toledano frente a D. Jacinto, D. Roman y la empresa Residencial Playetes S.A., debo declarar y declaro la responsabilidad de los demandados en este pleito y debo condenar y condeno a los demandados a las reparaciones en los términos fijados en el fundamento jurídicos tercero, en virtud del cual , a salvo las humedades y filtraciones localizadas en el sótano y en el ascensor cuya reparación corresponde exclusivamente al aparejador, de las demás responderán solidariamente los tres codemandados. También responderá exclusivamente el aparejador del pago de 922,6 ? y debo condenar y condeno a la promotora a la adecuación del edificio, planta destinada a garaje, a la normativa contraincendios también los términos del fundamento jurídico tercero. En materia de intereses, será de aplicación el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia, hasta el día de su completo pago. Se imponen las costas de esta instancia a los demandados." .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentándose los correspondientes escritos de oposición e impugnación. Seguidamente, tras el trámite de contradicción, se emplazó a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 10 de febrero de 2011 donde fue formado el Rollo número 71/56/11, acordándose la devolución de los autos para subsanación procesal, siendo reintegrados los autos en fecha 7 de junio de 2011 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO. - En la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios frente a la promotora Residencial Playetes S.A., el arquitecto D. Jacinto y el aparejador, D. Roman, ejercitándose tanto la acción derivada del artículo 1591 del Código Civil como, respecto del promotor-vendedor, la acción de responsabilidad contractual, se solicitaba la condena solidaria de los tres demandados , o la personal e individual de que se tratara -art 1101 y concordantes CC -, a la reparación de vicios constructivos consistentes en humedades y filtraciones de agua en escalera posterior, en pasillo para acceso de vehículos a garaje y en ascensor, así como a la adecuación de la planta garaje a la normativa contraincendios y al pago de gastos por importe de 922,6 euros.

La Sentencia ha estimado parcialmente la demanda.

Arranca para ello de la probanza plena de la existencia de las filtraciones y humedades denunciadas en la demanda, así como del incumplimiento de la normativa en la planta garaje de las medidas contra incendios y de los gastos reclamados, y sobre tal afirmación probatoria, distribuye las responsabilidades entre los demandados del siguiente modo.

La reparación de las humedades y filtraciones existentes en el sótano -pasillo de acceso al garaje- y en el ascensor , se impone en exclusiva al aparejador D. Roman, al entender la Sentencia que se trata de un defecto derivado exclusivamente de la ejecución de obras por falta o adecuación de impermeabilización.

Del pago de los gastos habidos hasta el momento por importe de 922,6 euros por reparación y extracción de agua y reparación del ascensor, se condena igualmente en exclusiva al aparejador.

De la reparación de las humedades y filtraciones en escalera posterior, se condena solidariamente los tres co-demandados.

De la adecuación de la planta sótano garaje a la normativa contra incendios, se condena en exclusiva , en el ámbito de la responsabilidad contractual promovida por la actora, a la mercantil promotora. Se excluye de este apartado al arquitecto y aparejador porque el primero no fue redactor del proyecto original y su participación en el proyecto, modificándolo, se limitó a una modificación interior que no afectó al garaje.

Pues bien, siendo este el estado de cosas, los recursos que se formulan son , de un lado, de la promotora y, de otro, de la Comunidad de propietarios.

La primera, instando su absolución. La segunda, promoviendo la ampliación de la condena respecto de la adecuación de la normativa contra incendios a los otros dos co-demandados absueltos respecto de dicha responsabilidad al ser los directores de ejecución de la obra , no adaptándola a la nueva normativa, y por haber certificado final de obras sin verificar el cumplimiento de las condiciones especificadas en el proyecto original.

Analizaremos en primer lugar el recurso de la promotora Residencial Playotes S.A..

SEGUNDO.- Hemos en primer lugar de indicar en relación a dicho recurso que la exposición del esquema de pronunciamientos en el anterior fundamento jurídico, no solo pretende ser informativo y presupuesto de la decisión de este Tribunal sino, especialmente, clarificar lo que ha de ser fundamento de desestimaciones de plano de motivos de impugnación formulados por la promotora apelante con referencia a pronunciamientos de los que ha sido excluida su responsabilidad y, por tanto, pronunciamientos respecto de los que carece de legitimación para impugnar pues la jurisprudencia ha declarado que siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial, el interés legítimo constituye el móvil de la acción procesal por lo que carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, resultando inadmisible la apelación de una Sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado , y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por mas que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983 ).

En esta situación están los motivos relativos a las humedades en acceso común al garaje, a las filtraciones en el foso del ascensor y los gastos por extracción de aguas en foso de ascensor y reparación del mismo, pronunciamientos condenatorios de los que solo se ha declarado la responsabilidad del aparejador que, no habiendo formalizado recurso de apelación, han quedado firmes en Derecho e incólumes para este Tribunal al igual que la responsabilidad del arquitecto y del aparejador respecto de las filtraciones y humedades en escalera posterior al no haberse impugnado tal pronunciamiento por los citados co-demandados.

Delimitado por tanto el contenido de efectivo análisis por razones de fondo del recurso de la promotora , analizaremos cada uno de los motivos subsistentes.

TERCERO.- Plantea en primer lugar la parte apelante la omisión en la sentencia de instancia del pronunciamiento sobre dos extremos planteados por la promotora en su contestación a la demanda, en primer lugar, la naturaleza de los vicios o defectos denunciados como ruinógenos y, en segundo lugar, si la reparación de dichos vicios o defectos están prescritos, afirmando el apelante que los defectos cuya reparación se insta por la Comunidad de vecinos no son vicios ruinógenos sino defectos menores e incumplimientos Administrativos que no afectan a las viviendas en particular sino a zonas comunes e incluso a zonas de las que no cabe predicar habitabilidad o impermeabilidad y, siendo así que las viviendas se vendieron en 1998 y hasta el año 2008 no se ha formulado demanda , la reclamación estaría prescrita.

Hemos de compartir la errónea calificación de vicio ruinógeno que pudiera darse al hecho de la inadecuación de la planta garaje a la normativa contra incendios con la repercusión que ello tiene respecto de las posibles responsabilidades de la Dirección Técnica promovidas por la Comunidad de Propietarios.

En efecto, la ruina funcional, dice la STS de 5 de junio de 2007, tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino , y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad de una adecuada construcción. Así , se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad, convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto - STS 7 de marzo y 15 de diciembre de 2000, 24 de enero y 28 de mayo de 2001, 21 de marzo de 2002 y 15 de noviembre de 2005 -, características que en absoluto pueden predicarse del hecho del incumplimiento de la normativa administrativa relativa a la seguridad en caso de incendios pues su ausencia, aun afectando a la seguridad del edificio, no tiene incidencia real, actual ni futura, en la habitabilidad del edificio que en absoluto perjudica. El vicio constructivo origen de la ruina , es aquél que está vinculado a la habitabilidad y funcionalidad de la construcción desde la perspectiva de la propia supervivencia o utilidad de la construcción, pero en absoluto desde la perspectiva de hechos ajenos a la propia construcción pues, como es evidente, la falta de cumplimiento de normas de seguridad en caso de incendios no hace inhabitable , ni actual ni potencialmente, una construcción sino , para el caso de un evento de incendio, un mayor riesgo.

Aunque no es aplicable la norma que citaremos al caso obiter dicta, lo señalado el que sea este criterio, en relación a las medidas contra incendios, el seguido en la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que limita la responsabilidad objetivada de los agentes constructivos -art 17 - a defectos estructurales , a defectos constructivos y a vicios o defectos de terminación o acabado, con la matización que los defectos constructivos que se amparan en la norma -al margen de las responsabilidades contractuales o de otra índole- son solo los relativos a los de habitabilidad del artículo 3-1 -c) de la propia LOE, dejando al margen por tanto, los de seguridad -art 3-1 -b) que incluye la " Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate ", no calificando su ausencia de daño en la construcción derivado de vicio o defecto de elementos constructivos -art. 17 LOE -.

De lo que no hay duda alguna es que lo relativo a las humedades y filtraciones en el edificio , cualquiera que sea la parte afectada , sí tiene la consideración de ruina a los efectos del artículo 1591 del Código Civil, pues son encuadradles en el concepto de ruina potencial o cuando menos funcional antes descrito porque su no subsanación pudiera significar el peligro de deterioro progresivo o en todo caso excede de las normales imperfecciones del contrato, siendo constante la jurisprudencia que ha reputado de vicios ruinógenos, las humedades en sótanos ( SSTS 5-3-98 o 18-11-96 ), o humedades en paredes y techo ( STS 25-6-99 ), o filtraciones de agua que afectan a trasteros y garajes ( STS 9-3-00 ). Y en este caso el vicio afecta a elementos comunes, escaleras, foso de ascensor y garaje y por tanto , al edificio mismo y en generalidad, a la habitabilidad del conjunto de elementos privativos que no son separables de los elementos comunes de los que participan en forma comunitaria como parte de la misma propiedad.

CUARTO.- Calificados los defectos denunciados, en relación a la prescripción de la acción hemos de señalar lo siguiente.

En primer lugar, y por lo que hace a la infracción por incumplimiento de la normativa contra incendios, tratándose como se trata de una infracción contractual por incumplimiento del vendedor respecto de las condiciones en que debe hacer entrega del objeto, que ha de reunir cuantas características legales sean exigidas, en el ámbito de la construcción, cumpliendo toda la normativa no solo sobre habitabilidad y funcionalidad sino también sobre seguridad, la norma aplicable es la general del artículo 1964 del Código Civil -quince años- y , en consecuencia, resulta evidente que la acción ejercitada no está prescrita.

Tampoco la que deriva de los vicios relativos a humedades y filtraciones de aguas pues, en estos casos, la acción de reclamación surge por haber nacido la responsabilidad - STS de 15 de mayo de 1995 - y el plazo aplicable es de quince años - STS 20 de julio de 2002 - del artículo 1964 del Código Civil, siendo el dies a quo la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno ( SSTS 28 de diciembre de 1998 ), desde la de la aparición de los vicios de la construcción ( S.S.T.S. de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996 ), desde que se aprecie la ruina ( S.T.S. de 17 de septiembre de 1996 ) , o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente ( ST.S. de 29 de diciembre de 1999 ), bastando el requisito ( SSTS 15 de octubre de 1991, 6 de abril y 30 de diciembre de 1994 ), de que los vicios ruinógenos se manifiesten dentro del plazo de garantía que, conforme al artículo 1591 del Código Civil es de diez años y en el caso resulta evidente, del propio contenido de las comunicaciones entre las partes, que los defectos aparecieron en dicho plazo de garantía , habiéndose formulado la reclamación judicial dentro del plazo de prescripción señalado. Baste constatar que el Certificado Final de obra es de 11 de junio de 1998, que como se reconoce, se entregan las viviendas a partir de ese año y que en octubre de 2005 la Comunidad de propietarios comunica a los promotores los defectos de filtraciones y humedades. Consecuentemente, la presentación de la demanda en el año 2008 incorpora acciones en absoluto prescritas.

El motivo queda por tanto, desestimado.

QUINTO.- Cuestiona en segundo lugar la promotora, su responsabilidad respecto de las humedades en zona común de escaleras, argumentando en su defensa que si bien los informes periciales dejan fuera de toda duda la existencia de las mismas, no es así respecto de las causas de su existencia, señalando al respecto que tratándose de zonas comunes , el origen de las humedades está en la falta de mantenimiento y conservación del edificio como puede estarlo en que hayan aparecido en la zona norte, llena de hojas de pino, y en la ejecución de una obra nueva hecho en una vivienda con posterioridad a la terminación de la obra.

El motivo se desestima.

El informe del perito judicial no deja lugar a dudas de las causas de las humedades afectantes a la escalera posterior. Refiere el perito que la disposición de las tejas finales cogidas con mortero de cemento en su parte baja, dificulta al extracción del agua, lo que la deposita entre las tejas y la lámina asfáltica reteniendo el agua que puede discurrir tanto por encima como por debajo de las tejas, habiéndose constatado que la lámina impermeabilizante termina a 26 centímetros del final de alero a partir del cual se aprecia humedad, no habiéndose incorporado goterón a las gárgolas de la terraza adjunta a nivel superior. Ello unido a la escasa pendiente -de un 15 o 16% frente a un 30% exigible- hace que el agua penetre entre hasta la lámina y de ahí a su interior, generando las humedades , que tienen su origen , por lo que hace a la zona inferior al marco de las ventanas de la escalera , a la falta de sellado de las mismas.

La referencia a las hojas de pino no constituye un factor decisivo, sino uno más que junto a los descritos, contribuye a una mala evacuación de aguas, básicamente ya generada por la propia disposición de la cubierta y de su lámina impermeabilizante. En consecuencia, y tratándose de un defecto de construcción que ya hemos calificado de ruinoso y ajeno a una labor de mantenimiento por lo referido, respecto del que ni el arquitecto ni el aparejador cuestionan su responsabilidad, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la instancia, desestimando el motivo impugnatorio.

SEXTO.- En lo referente al incumplimiento en la planta sótano, garaje , de las medidas contra incendios, afirma la promotora en su recurso al formular impugnación de su condena, que no se trata de un vicio ruinógeno, que estaría prescrito como vicio menor al no serle de aplicación el artículo 1591 del Código Civil y que había sido asumida la situación por la Comunidad que no solicita las licencias de primera ocupación hasta el año 2006.

Ya nos hemos pronunciado sobre la naturaleza de la falta de adecuación de la planta garaje a la normativa contra incendios NBE-CPI/96 y también en relación al plazo de prescripción.

Lo que es evidente que la falta de cumplimiento de tal normativa, que supone un obstáculo Administrativo para la obtención de las licencias de primera ocupación , constituye un incumplimiento contractual por parte de la promotora-vendedora que como tal, es responsable y debe asumir, en el marco de lo que constituye su obligación constructiva del objeto de la venta, la obligación de adecuación del edificio -o la parte de que se trata- a la normativa administrativa contra incendios. Así se debe interpretar el artículo 1097 del Código Civil cuando señala que la obligación de entregar comprende la de los accesorios aunque no se hayan mencionado expresamente y en el caso de la obligación constructiva previa a la obtención del objeto de la venta, comprende el deber de entrega con cuantos requisitos legales de índole administrativa se requieren por la normativa vigente sin necesidad de que sean expresamente contemplados en el contrato. La construcción está sometida a unos requerimientos de funcionalidad, habitabilidad y seguridad mínimos que deben cumplirse para que el objeto de la venta reúna las características que requieren su completo cumplimiento.

Consecuentemente , no cabe sino desestimar el motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- Reitera en el siguiente motivo de impugnación la promotora apelante, la compensación de créditos en relación al crédito que afirma ostentar frente a la Comunidad de propietarios demandante por importe de 17.820,08 euros por razón de gastos de Comunidad correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre de 1998 y el mes de junio del año 2000.

El motivo se desestima.

Para que tenga lugar la compensación es requisito imprescindible que los créditos compensables sean vencidos, líquidos y exigibles -art 1196 CC - y aun cuando es cierto que la compensación judicial puede tener lugar aunque no concurran todos los requisitos que la normativa exige para la procedencia de la legal, siendo posible por tanto su actuación en trámite de ejecución de la Sentencia en que se reconozca el crédito compensable, en todo caso es preciso que se de la necesaria dualidad de títulos y créditos recíprocos y en el caso, no solo está en cuestión el crédito que se pretende compensar por la promotora sino que resulta de imposible compensación un crédito en dinero con otro integrado exclusivamente en una obligación de hacer.

OCTAVO.- Cuestiona finalmente la promotora lo relativo al pronunciamiento en materia de costas.

Afirma que existen dudas de hecho o de derecho para excepcionar el criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que la demanda no ha sido estimada en su integridad en relación a la solidaridad.

El motivo se desestima.

No cabe duda alguna que la demanda, en su pretensión material ha sido en su integridad estimada pues , en relación a cada uno de los defectos, incluso en relativo a la adecuación a la normativa anti incendios, el pronunciamiento ha sido favorable.

Es cierto que ello no ha supuesto una condena solidaria, pero también es cierto que en el suplico se planteaba la alternativa de la condena solidaria y la responsabilidad personal e individualizada que procediera, de modo tal que no puede sostenerse que la falta de pronunciamiento de responsabilidad solidaria respecto de los vicios y defectos suponga una desestimación de la demanda.

Tampoco puede aceptarse el criterio de la duda de hecho o de Derecho porque no hay tal. De hecho, ni tan siquiera , al margen de los argumentos contrarios a la decisión de la instancia, se especifican en qué consistente tales dudas fácticas -que no las hay en absoluto- y jurídicas, que tampoco se han detectado por este Tribunal.

Procede en consecuencia, desestimar el motivo.

NOVENO.- Resta pronunciarse sobre la impugnación formulada por la Comunidad de Propietarios en relación al pronunciamiento condenatorio de la instancia sobre lo relativo a la adecuación a las medidas contra incendios que se limita, como hemos visto, respecto de la promotora-vendedora.

El argumento de la Comunidad actora es que los arquitectos han sido en todo caso , directores de la obra, habiendo certificado en calidad de tales, el final del edificio en su conjunto y no solo de aquella parte afectada por la directa intervención del arquitecto. Por tanto, concluye la Comunidad, habiendo asumido la dirección de la obra y de la ejecución de la obra, asumieron el proyecto inicial y el cumplimiento del mismo y, después , de la actualización de lo relativo a las medidas anti incendios.

El motivo se desestima.

Como es evidente, el que hayamos desde el inicio negado el carácter de vicio ruinógeno a la cuestión, excluye toda posibilidad de responsabilidad derivada para la dirección facultativa. Desde la perspectiva de la comunidad, se trata de un incumplimiento contractual y como tal, solo exigible a su contra parte, a la promotora vendedora, sin perjuicio de la facultad de ésta de repetir contra la Dirección facultativa caso de entender que en efecto pudiera haber existido por su parte, omisión o negligencia profesional.

Es por esto que procede , como hemos adelantado, desestimar el recurso formulado por la Comunidad de Propietarios demandante.

DÉCIMO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que los recursos formulados han sido desestimados, no cabe sino imponerlas a la parte apelante -art 394 y 398 L.E.C. -.

UNDÉCIMO.- Habiéndose desestimado los recursos de apelación, se produce la pérdida para los recurrentes del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado tanto por el co-demandado, la mercantil Residencial Playetes S.A., en liquidación, representada ante este Tribunal por el procurador Dª. Rita Ripoll Poveda; como por la parte actora, la comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Vidal Maestre, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción número tres de los de Alcoy de 17 de mayo de 2010, debemos confirmar y confirmados dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-.

Esta Sentencia no es firme en derecho y , consecuentemente , cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en la entidad Banesto , indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso" , advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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