Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 361/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 590/2010 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 361/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 590/2010
JUICIO VERBAL Nº 133/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 361
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 6 de julio de 2011.
VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 590/10, interpuesto por la parte demandada Ofesauto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Barcelona en autos de juicio verbal 133/10, dictándose la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda promovida en juicio verbal por el Procurador Sr. Badia Martinez en nombre y representación de Cahispa S.A de Seguros Generales, DEBO CONDENAR Y CONDENO a OFESAUTO a que indemnice a Cahispa S.A de Seguros Generales en la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( 1.790,72 euros ) , más los intereses legales desde la fecha de de la interpelación judicial, con imposición a la condenada de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por OFESAUTO y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza contra la sentencia de instancia la representación de la demandada solicitando la desestimación de la demanda , con expresa imposición de las costas.
Por la representación de la instante se presentó oposición a la apelación , interesando se desestime la apelación, con imposición de las costas de la alzada y de la primera instancia a la apelante , por su mala fe y temeridad.
SEGUNDO .- La primera de las cuestiones expuestas por la apelante se ciñe a la prescripción , bajo la consideración de que la acción ejercitada está prescrita, al haber ocurrido el siniestro el 29/12/06, no habiéndose presentado la demanda hasta el 08/02/10,habiendo trascurrido sobradamente el plazo de tres años previsto en el art. 121.21 d) de la Ley 29/2002 , de 30 de diciembre , pues aún cuando acompañaron al escrito de demanda cartas enviadas a la apelante , a fin de paralizar el plazo de prescripción , no se refieren al vehículo implicado en el siniestro de autos .
Nos hallamos en el supuesto de autos con que la actora , según refiere en la demanda , aseguradora de la motocicleta matrícula 8385 CKN asumió el coste de los gastos sanitarios y de la asistencia médica prestada a su asegurado y que fueron precisos por el accidente de tráfico que sufrió con el turismo Opel Meriva , matrícula 4604 TH66, asegurado en la compañía demandada , habiendo asumido tal pago por virtud de la estipulación segunda del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico suscrito por ambas compañías. Por ello reclama a la demandada , según expresa en la demanda, al amparo del art. 10 del R.D. 8/2004 de 29 de octubre , texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor .
La cuestión a dilucidar, por tanto , pasa por determinar el plazo de prescripción de la acción que ejercita la actora, no compartiendo esta Sala el criterio de la sentencia apelada, pues a la vista de lo expuesto tal acción no es otra que una acción de reembolso por lo previamente abonado entre aseguradoras y tal plazo está regulado en el art. 10 de Real Decreto 5/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor , dada la fecha del siniestro, precepto conforme al cual el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro.
d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
Disponiendo dicho artículo que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
Ello es así por cuanto si bien el abono se produce por virtud del convenio marco al que se alude , tal hecho no modifica la normativa legal prevista para la prescripción.
Sentado lo expuesto , dado el motivo de apelación por la apelante, la cuestión a dilucidar es si las cartas remitidas por la instante interrumpieron o no la prescripción y a la vista de la documental aportada por la actora ha de responderse tal cuestión de forma afirmativa. Así constan cartas certificadas con acuse de recibo remitidas a la apelante el 13/12/2007, el 18/11/2008 y el 27 de octubre de 2009, lo que determina que la acción no pueda entenderse prescrita y ello por cuanto, aún cuando el texto de la carta al remitirse a la responsabilidad del conductor asegurado en la demandada , identifica el vehículo como 4604JH66 y el dato correcto era 4604TH66, considera ésta Sala que tal circunstancias no constituye sino un mero error mecanográfico claramente superable con el resto de datos que se contienen en la carta, como día del siniestro, persona lesionada , aseguradora de esta y nº de póliza ,de forma que debe entenderse con certeza que la apelante pudo conocer y conoció sobradamente el hecho por el que se enviaban las misivas con efectos interruptivos de la prescripción e individualizar a su asegurado, siendo razonable suponer que en caso contrario hubiera puesto en conocimiento de la apelada su extrañeza y el desconocimiento de los hechos e identificación de su asegurado, por lo que no puede aceptarse la alegación de la apelante , relativa a que las cartas enviadas no se refieren al vehículo implicado en el suceso y por ende no interrumpen la prescripción.
En consecuencia no puede apreciarse la alegada prescripción , entendiendo que las cartas certificadas remitidas interrumpieron ésta, cuyo plazo es de un año según se ha expuesto , habiéndose producido el siniestro el 29/12/2006 , efectuado el primer pago el 31/01/2007 y el último el 30 de abril de 2007 , presentándose demanda el 25/01/2010 y dadas las fechas de las cartas certificadas remitidas, lo que determinará que obviamente tampoco hubiera operado en el supuesto de haber sido el de tres años , como refiere la apelante.
TERCERO.- En segundo lugar la apelante opone que no ha acreditado la actora la relación de causalidad entre las facturas reclamadas y el siniestro de autos , por no constar ningún informe médico del lesionado.
A la vista de la documental unida a autos no se comparte éste motivo de apelación, pues de las facturas aportadas por la actora , emitidas por la Clínica Corachán y que dan base primaria a su reclamación , resulta debidamente su relación con el siniestro de autos, conteniéndose el nombre del lesionado , que estaba asegurado en la actora, el día de accidente y la descripción del servicio médico , de forma que ha de tenerse por probada suficientemente la relación entre las facturas y el siniestro, sin ser preciso el informe médico del lesionado , que además dada su oposición pudo haber interesado la apelante, conforme a contenido del art. 217 de la L.E.C . .
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal, desestimado el recurso de apelación , deben imponerse las costas de ésta alzada al apelante.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ofesauto contra la Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

