Sentencia Civil Nº 361/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 361/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 576/2010 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 361/2011

Núm. Cendoj: 08019370182011100323


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOOCTAVA

ROLLO Nº 576/2010

DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC Nº 87/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BADALONA

S E N T E N C I A núm. 361/2011

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 87/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BADALONA, a instancia de D. Leoncio , contra Dª. Tarsila , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Leoncio representado en esta alzada por el Procurador D SERGI BASTIDA BATLLE contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de octubre de 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Leoncio contra doña Tarsila debo DECLARAR Y DECLARO la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges. Se fijan los siguientes efectos:

1)Fijar la pensión compensatoria en la cantidad del 25 % de los ingresos de don Leoncio a favor de doña Tarsila .

Se atribuye el uso del domicilio conyugal a favor de doña Tarsila entretanto no se proceda a la efectiva disolución de la sociedad de gananciales.

Se declara disuelta la sociedad de gananciales que se liquidará en procedimiento aparte conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora D. Leoncio mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSE PEREZ TORMO.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Recurre el Sr. Leoncio el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha estimado la caducidad de la acción de rescisión por lesión, por el transcurso de mas de cuatro años transcurridos desde la fecha del convenio protocolizado ante Notario, en el que las partes se adjudicaron los bienes gananciales. Alega el recurrente que la acción ejercitada de rescisión por lesión, que se le ha producido en mas de una cuarta parte del valor de los bienes que conformaban la sociedad de gananciales, no debe computarse desde la fecha del convenio, sino desde la fecha efectiva de la transmisión de la vivienda que fue familiar, que todavía no se ha llevado a cabo.

La Sra. Tarsila se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La normativa aplicable al presente caso de disolución de la sociedad de gananciales, es la prevista en los arts. 1392 y siguientes del Código Civil . Y en concreto el art. 1.410 del mismo Cuerpo legal establece que en todo lo no previsto en ese capítulo se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.

Sobre la acción de rescisión por lesión dispone el artículo 1076 del Código Civil , aplicable al caso de autos habida cuenta que se ha disuelto una sociedad de gananciales, lo que determina que sea el derecho común el aplicable, que la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición. El "dies a quo" por tanto, es el de la partición, según dicho artículo, que se refiere a la partición de la herencia, aplicable al no haberse regulado tal figura jurídica en el capítulo de la disolución de los gananciales, tal como indica el art. 1410 CC .

La sentencia de la Sala 1ª de dicho Alto Tribunal de 26 de junio de 1967 , entre otras, señala que: "el mentado precepto establece un plazo de caducidad cuyo "dies a quo" no ha de ser fijado con arreglo a las normas que disciplinan una institución distinta como la prescripción extintiva, sino con sujeción estricta al precepto explícito, claro y terminante de dicho artículo, según el cual, la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años contados desde que se hizo la partición, fecha inicial del cómputo que no puede ser sustituida de modo arbitrario por la que, según la alegación no probada por el accionante, tuvo conocimiento de la práctica de la división de la herencia".

La sentencia apelada estima que la acción de rescisión por lesión estaba ya caducada, dado que como la partición se llevó a cabo mediante convenio notarial de fecha 30 de junio de 1999, habían transcurrido mas de 4 años cuando se presentó la demanda en 2009.

La partición es aquel acto jurídico unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un conjunto de operaciones verificadas sobre ciertas bases o supuesto de hecho y de derecho y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo, y de proceder en su caso, a su avalúo y liquidación se fija el haber de cada participe, se dividen los bienes y se adjudica cada lote de bienes, provocando la transformación de porciones abstractas de la sociedad ganancial, en titularidades concretas sobre bienes determinados.

Esta partición por tanto, se produjo en el caso ahora controvertido, con el convenio protocolizado ante notario en 1999, por lo que es evidente que en la fecha de presentación de la demanda, diez años después, había transcurrido el plazo de caducidad de 4 años que establece el Código Civil, de manera que las razones que expone en su recurso la parte recurrente para estimar otro día inicial distinto deben decaer, y desestimarse el recurso planteado, confirmándose la sentencia recurrida en cuanto estima la excepción perentoria de caducidad de la acción de rescisión por lesión del articulo 1.074 del Código Civil , aplicable en el caso de autos.

La aplicación de la regulación catalana, Arts. 231,232 y 233 de la Comlilació de Derecho Civil de Cataluña, que alegaba la parte demandada como aplicable, no hubiera dado otro resultado distinto al de la sentencia de 1ª Instancia, pues las sentencias del TSJC de fechas 24-2-94 , 19-5-03 y 7-I-11 establecen igualmente, que "el precio justo" se ha de determinar de acuerdo al valor de venta del inmueble en litigio, en la fecha de otorgamiento de la opción, no en la fecha de perfección de la ulterior compraventa..." (pues debe tenerse en cuenta que tales sentencias resolvían recursos relativos a contratos de opción de compra). En el caso ahora enjuiciado es claro pues, que el "dies a quo" para el cálculo del transcurso de los 4 años de caducidad debe ser el de la fecha del convenio en el que las partes liquidaron las cuotas ideales de los bienes gananciales y se adjudicaron los bienes concretos, tal como acordó con buen criterio el Juzgador "a quo".

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esta Sala considere la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Leoncio contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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