Última revisión
12/07/2011
Sentencia Civil Nº 361/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 313/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 361/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100336
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:922
Encabezamiento
S E N T E N C I A N º 361/2011
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera
Juicio de Divorcio Contencioso n º 1.336/2.010
Rollo Apelación Civil n º 313/2.011
En la ciudad de Cádiz, a día 12 de Julio de 2.011.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso, en el que figura como parte apelante DOÑA Rosa , representada por el Procurador Don Germán González Bezunartea y defendida por el Letrado Don Miguel Angel Lebrero García, y como parte apelada Don Roman , representado por el Procurador Don Juan Manuel Gómez Castro y defendido por el Letrado Don Francisco José Bravo barco, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera, en el Juicio de Divorcio contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2.011 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por el procurador Doña Dolores Reinos Álvarez en nombre y representación de Doña Rosa contra D. Roman se declara disuelto por divorcio el matrimonio formado por las partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y, como medidas se ratifican las acordadas en el auto de medidas provisionales previas dictado en fecha 7 de julio de 2010 entre las partes, cuya parte dispositiva aparece trascrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución con la precisión de que queda fijada la pensión en concepto de alimentos a favor del hijo del matrimonio en la suma de 300 euros mensuales y no fijándose pensión. Compensatoria. Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de DOÑA Rosa se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta sección Quinta , se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación , votación y fallo para el día 11 de Julio de 2.011 , tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. magistrado ponente, para el estudio y dictado de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" respecto a los hechos que se han tenido en cuenta para la denegación de la pensión compensatoria solicitada, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo , y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la Resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la Sentencia apelada.
Como de sobra es conocido y viene reiterando este tribunal , la pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil, tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un Derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que ad exemplum el mismo precepto enumera. Su finalidad estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia , no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio.
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2.009, el artículo 97 del Código Civil establece una compensación para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", redacción dada por la ley 15/2.005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1.981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico , que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 concibe legalmente este Derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la Sentencia de 10 febrero 2005, repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009, dice que "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma- , y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria. Se trata además de un Derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio , las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de Derecho imperativo , sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer», con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio , impiden su estimación por el tribunal". De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello , puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el Derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento , la revisión del material probatorio en esta alzada permite partir de las conclusiones establecidas por la Juez "a quo" en el sentido de que la apelante reconoce que cuenta mensualmente con la suma de 900 ? mensuales por el cobro de dos pensiones cuya naturaleza y procedencia no justifica documentalmente, tratándose de un hecho reconocido y que fue admitido en sede de medidas provisionales, siendo así que el esposo ha de hacerse cargo de determinadas cargas familiares, pago de pensión alimenticia y además el coste que supone el alquiler de una vivienda. Sobre las anteriores consideraciones y con independencia del momento en que se consideró probado el hecho, la Sala considera, del mismo modo que la resolución recurrida, que no existe entre los cónyuges litigantes, por motivo de la ruptura del vínculo matrimonial, una situación de desequilibrio en relación a la posición económica vivida en el matrimonio. Esta afirmación se basa en el análisis del material probatorio traído al proceso , del que se sigue que la posición económica de los esposos es similar, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia apelada cuya acertada valoración probatoria y fundamentación jurídica se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rosa y confirmada en su integridad la Resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando , como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rosa contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2.011 dictada por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

