Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 361/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 363/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 361/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100444
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 363/11- AUTOS Nº 1.646/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.
S E N T E N C I A N º 361
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a dieciséis de septiembre de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 363/11- los autos de Juicio Ordinario nº 1.646/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Laminex Granada, S.A. contra Talleres Soto Aguilera, S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Laminex Granada S.A. contra Talleres Soto Aguilera S.L. debo condenar y condeno a la mencionada demandada a pagar a la demandante la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (38.849,45€) más el interés mencionado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución con imposición de costas a la entidad demandada. Asimismo desestimando la demanda reconvencional formulada por Talleres Soto Aguilera S.L. contra Laminex Granada S.A. debo absolver y absuelvo a la mencionada parte demandada de la pretensión esgrimida en su contra con imposición de costas a la parte demandante reconvencional.".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de junio de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO .- La sociedad actora, que había suministrado determinadas piezas de aluminio a la demandada para su colocación en dos promociones inmobiliarias en las que tenía contratado el equipamiento de carpintería metálica y cuya relación se prolonga entre marzo de 2005 a finales de 2007, formuló demanda en reclamación del resto del precio que quedaba por cobrar y que fijó en 38.849'45 €. La demandada se opuso y, por un lado, dentro de la estricta contestación a la demanda, opuso plus petición por entender que la facturación excede en 10.750'78 € al no haber aplicado a la factura reclamada el descuento pactado del 42%; y por otro, mediante reconvención, formulaba rendición de cuentas sobre el total presupuestado (124.203'89 €) y el total abonado (141.780'87 €), por lo que entiende que existe un saldo a su favor por importe de 17.576'38 €. Opuesta la actora reconvenida realizó ésta su propia rendición de cuentas considerando que el total facturado fue 173.623'98 € y el total abonado 130.910'19 €, por lo que habría un saldo a su favor de 42.713'79 €, que lleva a desestimar la demanda de reconvención y a acoger la acción principal. La sentencia estimó íntegramente esta última y rechazó la reconvención y, contra esta decisión, se alza en apelación la reconviniente que, modificando sus planteamientos iniciales, acepta como pago realizado, a cuenta de la liquidación final, la suma de 130.910'19 € pero situando el precio de los materiales suministrados con los descuentos oportunos en 126.073'39 €, considerando que existe un saldo a su favor de 4.836'80 €.
Centrado así el objeto de la apelación y dentro de la dificultad con que las partes han teñido el procedimiento al facilitar cifras distintas en cuanto al volumen facturado, los precios pactados y las cantidades abonadas, extremos que tampoco se han visto aclarados por el dictamen del perito judicial, y saliendo, a su vez, al paso de las reservas y limitaciones que realiza la actora sobre las facultades de este Tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba, hemos de señalar, en primer lugar, y como tantas vez ha repetido esta Sección Tercera con cita, entre otras, en la STS de 16 de octubre de 2009 , que "la valoración de la prueba por el Tribunal de Apelación de un modo diferente a como la valoró el juzgador del primer grado no infringe el principio de inmediación. Muy al contrario, la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional vienen declarando constantemente que la apelación constituye un nuevo juicio en el que el Tribunal goza de plena jurisdicción para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate, con los únicos límites representados por la prohibición de la reforma peyorativa en contra del apelante y la sujeción a los términos de la impugnación o respeto al principio «tantum devolutum quantum apellatum», ya que la apelación, a diferencia de la casación, sí es una instancia ( SSTS de 28 de octubre de 2008 , 21 de marzo de 2002 , 15 de marzo de 2002 , 11 de marzo de 2000 , y SSTC 272/94 , 37/95 , 125/97 , 101/98 , 206/99 y 21/03 , entre otras muchas)." .
SEGUNDO .- Pues bien, aceptando la Sala que la más justa solución a la litis, y así parece aceptarlo la parte actora, implica un examen global de toda la relación comercial entre las partes, que no cabe recudir a parte de las facturas aportadas con la demanda principal y los descuentos aplicados por "entregas a cuenta" , las actuaciones revelan, por más que se quiera desentender de ello la ahora apelante, que la facturación global alcanzó los 173.623'98 € según detallaba el dictamen aportado por la actora y elaborado por la arquitecto técnica Sra. Rocío (ff. 394 a 403) al contener, sin objeción ni impugnación expresa ni tacha de improcedencia, la totalidad de las facturas emitidas, identificadas por su número, fecha e importe que, además, es coincidente con las que, fraccionadamente, trajeron una y otra parte al proceso. Acreditado ello, y aceptando que la cantidad total abonada, a modo de una liquidación final, que no llegó a producirse, fue la ya señalada de 130.910'19 €, la diferencia resultante de 42.713'79 € deberá minorarse, acogiendo en este particular la plus petición alegada en aquellas facturas que no aplicaron el precio convenido en el presupuesto inicial del 42% para material de marquetería y del 30% para material accesorio de montaje, pero en el sentido de aplicar ese descuento -no realizado por la actora- exclusivamente a la obra de Gójar (Granada) o "Cañada de los Fenicios" , cuyo presupuesto inicial no pierde los efectos vinculantes que pretende por el importante aumento de obra que aconteció al pasar de 44 viviendas inicialmente proyectadas a 66, lo que supuso que de 78.661'89 € se pasara a un coste de 128.871'37 €, pero sobre los que la actora suministradora debía aplicar el descuento pactado pues no hay razón para entender que el precio inicial se redujera, como dijo el testigo, a las primeras 44 viviendas, pues, si bien el aumento del precio desnaturaliza los efectos del art. 1.593 del C.C ., cuando se asume y lleva a cabo esa mayor obra y consiguiente suministro de material, constituye doctrina legal entender que, salvo que expresamente se fije otro precio distinto al inicial, ha de respetarse sin opción o alteraciones unilaterales de una de las partes en perjuicio de la otra que, de otro modo, se ve sorprendida por un precio mayor al aceptado. Así, de las facturas aportadas por la actora habrá de descontarse, conforme a los cálculos de la demandada en su contestación, una reducción, no de 10.750'78 € como propone sino, únicamente a las facturas por material suministrado a la obra de la "Cañada de l os Fenicios" (facturas nos 3.393/06 y 774, 920, 1.065, 1.645 y 2.198/07), con exclusión de la de Málaga, sobre la que no hay prueba de ese pacto, lo que, computado el IVA, hace un total (s.e.u.o.) de 9.863'92 €; y respecto a las facturas sobre las que la demandada hacía un descuento total de 6.033'57 € (hecho 5º de la reconvención) sólo procede aplicar esa misma deducción (40% porque no puede distinguirse entre accesorios y material) a las facturas n os 1.985, 2.351, 2.500/05 y a las n os 10, 971, 1.409, 1.557, 2.144 y 2.412/06; lo que hace un total a descontar de otros 3.506 €, de manera que sobre el saldo final que antes se dejó señalado, de 42.713'79 €, habría que deducir esa deuda de la apelante en 13.369'92 €, lo que haría un total debido de 29.343'87 €, pero que, en salvaguarda de la más estricta congruencia y en cuanto más favorable al deudor, deberá fijarse ese saldo deudor en la suma, ligeramente inferior, de 28.985'53 €, esto es, partiendo de la cantidad reclamada en la demanda 38.849'45 € descontado el exceso de precio (plus petición) a esta facturación que ya dijimos que era de + 9.863'92 €, por lo que en aquella cifra procede, con estimación parcial del recurso y de las dos demandas, condenar a la demanda al pago de su deuda (28.985'53 €).
Sobre esta cantidad y dada la falta de liquidez de la deuda a expensas de la rendición de cuentas y liquidación operada en este procedimiento, procede, a su vez, excluir la aplicación del interés moratorio reclamado y acogida por la sentencia al amparo de la Ley de Lucha contra la Morosidad 53/2002, de 30 de diciembre, cuyo presupuesto no concurre, condenando a la demanda al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la demanda con los intereses procesales que ahora se dirán ( arts. 1.101 y 1.108 del C.C .).
TERCERO.- Dado el sentir de esta resolución, la estimación parcial de la demanda y de la reconvención determina, además de por la complejidad fáctica que impregnó las actuaciones, el no hacer expresa imposición a ninguna de las partes por las causadas en la instancia y en esta apelación ( arts. 394 y 398 LEC ).
Y por lo que antecede,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de Talleres Soto Aguilera, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada en Juicio Ordinario seguido con el nº 1.646/09 de fecha 16 de febrero de 2011 , revocamos parcialmente la misma y, con estimación parcial de la demanda y de la reconvención, condenamos a la sociedad apelante a abonar a la actora, Laminex Granada, S.A., la cantidad de 28.985'53 €, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda (10 de septiembre de 2009) incrementado en 2 puntos desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia ( art. 576 LEC ) hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en las dos instancias.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
