Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 361/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 330/2011 de 14 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 361/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00361/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0002501 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 330 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 987 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de COLLADO VILLALBA
De: Edmundo
Procurador: JOSE CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑAN RUIZ
Contra: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.
Procurador: INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil once.
La Magistrada Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 987/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Edmundo ,representado por el Procurador D. José Constantino Calvo-Villamañan y Ruiz y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada BANESTO, S.A., representada por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, en fecha 10 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Nieto en nombre y representación de "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." Y, en su virtud, debo condenar a D. Edmundo a pagar la cantidad de 1.557,74 euros y los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para el fallo el día 13 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 7 de Collado Villalba en fecha 10 de enero de 2001 en la cual se estimaba la demanda interpuesta y se condenaba al demandado al pago de la cantidad de 1557,74 euros intereses y costas procesales.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación alegándose por el recurrente que la sentencia recoge una certificación de la entidad bancaria con un saldo de 3057 euros en favor de esta y de la prueba documental de la parte se deduce que la cuantía reclamada en la certificación existe una falsedad documental ya que con fecha 29 de abril se había producido ingreso de 300 y 600 euros respectivamente que se puso en conocimiento de la entidad que trabaja para el cobro de la entidad bancaria, igualmente en el párrafo segundo fue además acreditado lo anterior porque se modifico la cantidad en la vista y además queda claro la existencia de un acuerdo para hacer el pago de forma fraccionada acuerdo que queda acreditado el citado acuerdo y que fue negociado con la entidad GESCOBRO para su liquidación a cuenta del mayor con un pago de 300 euros hasta su completa liquidación en el mes de marzo, y se realiza de manera periódica hasta el mes de septiembre que había sido aceptado con anterioridad y por ello se hace la consignación del mes de noviembre y diciembre alegando un resumen de las cantidades enviadas hasta el mes de enero para cubrir el último plazo de lo reclamado y el último pago se realiza antes de que se le notifique la sentencia y por tanto no existía una deuda liquida sino un acuerdo de pago o de pago aplazado que se cumplió escrupulosamente por la parte recurrente y no por la parte demandada que en base a un certificado falso que no incluye el primer ingreso del mes de marzo y otro al día siguiente y anterior a la demanda y por lo tanto no se ha procedido a la prestación de la prueba presentada basada en un certificado erróneo que no se tiene en cuenta un acuerdo que se respeto y existe temeridad procesal.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación conviene manifestar que la resolución de instancia está resuelta y motivada en relación con una demanda y con lo acreditado en la actuaciones hasta el día del acto de la vista donde por la parte actora se efectuó la manifestación en cuanto a la reducción de la cantidad objeto en concreto de la reclamación debido a unos ingresos que se habían producido después de la demanda por lo tanto y respecto de la cantidad concreta que se pide en ese momento no se ha acreditado por el recurrente que a esa fecha la cantidad debida no fuera la realmente reclamada de 1557,74 euros, baste remitir al propio visionado del acto en donde no existe ninguna manifestación en contrario de no ser hasta ese momento la cantidad realmente debida. (Con independencia de que se hayan hecho consignaciones posteriores y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de la ejecución de sentencia, pero no lógicamente en una resolución que se dicta en atención al acto de la vista que se celebro el 14/12 /10 y la resolución es de fecha 10/1/11).
Toda la motivación del recurrente está basada en la existencia de un acuerdo con la entidad de la entidad encargada del cobro de las cuotas que manifiesta existía en relación a abonarse mensualmente unas cantidades en concreto 300 euros a cuenta del importe total de la deuda, la resolución de instancia al efecto manifiesta en una valoración de la prueba practicada que el demandado oponía la existencia de un acuerdo en los términos anteriores y que es cierto que se habían aportado documentos en los que esta entidad dedicada al cobro de deudas y parece hacer llegado a algún acuerdo para permitir que el demandado hiciera pagos parciales antes de proceder a interponer la demanda, pero no se ha probado una novación del contrato y en ningún caso puede tener esa consideración aquella facilidad concedida por la entidad de cobro al demando para evitar la demanda.
Se ratifica lo ajustado a derecho de la consideración antes expuesta no pudiéndose confundir en ningún modo una facilidad de cobro con una novación del contrato y en contrato de la obligación y forma de obligación de la parte demandada toda vez que no fue acreditado ello en modo alguno mediante una prueba objetiva tan simple como haber solicitado el interrogatorio o la testifical de quien hubiese tenido por conveniente y con quien se pacto, se supone, la citada novación que no resulta acreditado en ningún momento en base a lo cual sólo puede proceder a la estimación de la demanda y la confirmación de la resolución por estar ajustada a derecho.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales José Constantino Calvo-Villamañán y Ruiz, en nombre y representación de Edmundo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Collado-Villalba, con fecha 10 de enero de 2011 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 330/11, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
