Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 711/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 361/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-10/009346
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 711/2011 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 980/2010(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:OFITA INTERIORES S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/a / Abokatua:MIGUEL ANGEL ZULAICA BALDUZ
Recurrido/a / Errekurritua: LEX Y IURIS ABOGADOS S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:MIGUEL ANGEL ECHAVARRI MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua:JUAN A. ESTEBAN
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de junio de dos mi doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 361/12
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 711/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 980/10 promovido por OFITA INTERIORES, S.A.dirigido por el letrado D. Miguel Ángel Zulaica Balduz y representado por la procuradora Dª Soledad Carranceja Díez, frente a la sentencia dictada en fecha 28.07.11 , siendo parte apelada LEX&IURUS ABOGADOS, S.L.dirigido por el letrado D. Juan A. Esteban y representado por el procurador D. Miguel Ángel Echávarri Martínez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por 'Lex & Iuris Abogados S.L.', contra 'Ofita Interiores S.A.', debo declarar y declaro que ésta última adeuda a la actora la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (114.256,23 euros) condenando a la misma al pago de la referida cantidad más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello con expresa condena en las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de OFITA INTERIORES, S.A.recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 14.11.11, dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de LEX & IURUS ABOGADOS, S.L.,escrito de oposición al recurso; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 21.12.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 14.02.12 se señala para deliberación, votación y fallo el día 15.03.12
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora en su demanda reclama frente a la demandada el importe correspondiente a los servicios jurídicos prestados a empresas del grupo de la actora durante los años 2003 a 2009. A tal efecto, sobre la base de las distintas actuaciones y las cantidades abonadas por la demandada, hace un liquidación de la cantidad adeudada por importe de 114.253'23 euros. Expone que en el año 2003 la demandada contactó con la actora con el fin de gestionar los impagados interponiendo varios procedimientos judiciales ante los juzgados de Ciudad Real y Palma de Mallorca. En esta fase de la relación la actora facturaba por trabajo o servicio, independizando cada uno con la correspondiente factura. En una segunda fase se siguió un sistema de iguala mensual por la dirección letrada de procedimientos, en la cual además del fijo mensual se facturaban por separado los servicios que por la cuantía, dificultad u otra circunstancia requería de una especial atención profesional. Posteriormente, al haberse producido impagos, tanto de la iguala como de determinados servicios, se volvió al sistema inicial, generándose una deuda que es la cantidad reclamada, para cuyo cálculo, una vez concluida la relación, la actora requirió de la demandada la relación de las cantidades abonadas como consecuencia de los servicios profesionales recibidos, y por otra parte calculó los honorarios correspondientes a todos los servicios prestados, resultando la deuda que es objeto de la demanda.
La sentencia de instancia estima la demanda al entender que la demandada en ningún momento se opone a la cuantía de las facturas ni considera que las minutas sean excesivas o sean indebidas, asimismo estima que la liquidación de todos los asuntos en los cuales intervino la actora se hace sin incluir los asuntos comprendidos en la iguala, facturando en la liquidación sólo los que no estaban incluidos. Añade que la demandada basa su defensa en afirmar que pagó todas las actuaciones y servicios profesionales, pero sólo aporta las facturas de los años 2003 a 2005, y el listado del doc. 4 que hace referencia al pago de las mensualidades pactadas como fijo y otros trece pagos que no se especifican ni el procedimiento ni la causa del mismo. Concluye que la demandada no niega la intervención de la demandante en todos los asuntos facturados y no discute la cuantía, pero opone el pago que no acredita.
Frente a la sentencia se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba, en cuanto afirma que la demandada en ningún momento se opone a la cuantía de las facturas ni considera excesivas o indebidas las minutas, pues efectivamente impugnó las cuantías y concepos facturados. Alega que ha pagado y abonado todos y cada uno de los servicios profesionales prestados por la actora. En cualquier caso considera que los honorarios están prescritos, porque las minutas son de hace más de tres años. Alega asimismo indefensión al no haberse aportado en su intregridad la documental interesada de la totalidad de expedientes judiciales a que se refiere la demanda.
SEGUNDO.- Como resulta de lo regulado en el art. 44 del Estatuto General de la Abogacia, el abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria. Asimismo dispone que dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado.
Conforme a ello el Tribunal Supremo de modo reiterado ha incluido en la categoría de los arrendamientos la prestación de los servicios profesionales de los Abogados, que se regula, primero, por lo pactado, después, por las disposiciones del Código Civil relativas a dicho contrato y las generales de las obligaciones y, en su defecto, por lo previsto reglamentariamente en el Estatuto General de la Abogacía, cuyo contenido obligacional, además de las genéricas y correlativas obligaciones de prestar el servicio (abogado) y pagar el precio o remuneración (cliente), se caracteriza también por el deber de fidelidad, cuya base se halla en el artículo 1258 del Código Civil , en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación 'intuitu personae', y en los artículos 43 y 45 del mencionado Estatuto, el deber de información adecuada al cliente durante la vigencia de la relación contractual, el deber de custodia de los documentos, escritos y actuaciones que se derivan de la relación contractual y actuación profesional, y el deber de devolución o entrega de toda aquella documentación al cliente en el momento de su extinción. Al respecto pueden citarse las SS.TS. de 3 de noviembre de 1983 , 3 de julio de 1990 , 24 de junio de 1991 , 30 de marzo de 1992 , 23 de octubre de 1993 , 9 de febrero de 1996 , 25 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2001 .
TERCERO.- En el supuesto de autos, dada la compleja, múltiple y prolongada relación de servicios profesionales cuya facturación constituye el objeto del proceso, debemos analizar las cuestiones suscitadas revisando los distintos conceptos y devengos, en orden a deducir si la liquidación presentada por la actora, doc. 72 de la demanda, se ajusta a la realidad de lo acontecido y si los honorarios en cada caso son procedentes según lo acordado.
Como señala la sentencia de instancia y admiten las partes, la existencia de la relación de servicio se remonta al año 2003 y se prolongó hasta finales de 2009, existiendo tres fases. La primera hasta enero de 2006, en la cual se encarga los dos primeros procedimientos, Ofidiseño S.L. y Representaciones Noguera S.L., que se facturan independientemente. A partir de enero de 2006 se establece un sistema de iguala, con el pago de una cuota mensual fija, que se extiende a enero de 2009, cuando se vuelve al sistema inicial.
La actora presenta una relación de todos los procedimientos de cuenta de la demanda en los que ha intervenido y aplica los honorarios correspondientes, además añade las cuotas correspondientes al periodo de iguala y del resultado total descuenta la cantidad que la propia demandada le ha comunicado como el importe total de pagos realizados. La diferencia, 114.253 euros, constituye el objeto de la reclamación.
A tal efecto se plantea la reclamación con la referencia a la primera fase de la relación, desde 2003 a enero de 2006, cuando según la demandada, y así se constata, sólo se encargaron a la actora dos asuntos, Distribuciones Noguera y Ofidiseño S.L., que ésta minutó y cobró en su día por la cantidad de 9.245'20 euros, más IVA correspondiente. Resalta la recurrente que sin embargo en el doc. 72 de la demanda, donde se cuantifica el total de los servicios prestados, factura una cantidad que reconoce ya ha sido abonada. Argumento que no puede admitirse en los términos que refiere la recurrente, pues si bien la actora reconoce el pago de honorarios, ello lo es con relación a los documentos 2 y 3 de la contestación, que en conjunto representan 3.246'36 euros y responden a la provisión correspondiente interposición procedimiento cambiario en Ciudad Real y primera instancia del procedimiento en Palma de Mallorca. Sin embargo la reclamación de la actora comprende además, docs. 6 a 10 de la demanda, recurso apelación y ejecución provisional en ambos procedimientos. Conceptos que justifican el devengo de los honorarios. Nada permite deducir que la facturación de tales honorarios fuera excesiva, con lo cual, dado que la propia demandada reconoce la forma de facturación por caso en la primera fase de las relaciones profesionales, debemos considerar procedente la liquidación en relación con esos dos concretos expedientes. En cualquier caso los pagos correspondientes coinciden prácticamente con lo minutado por esos conceptos y por tanto efectivamente pueden considerarse abonadas las facturas en su día, pero ello no afecta al contenido de la cuenta total, pues se tienen en cuenta los cargos y los pagos. Además la propia invocación del pago propicia la desestimación de la excepción de prescripción, pues si efectivamente ya se pagaron no puede invocarse la prescripción de la acción cuando el derecho ya se hizo efectivo.
Los documentos unidos a los folios 113 y ss., comunicaciones por correo electrónico, ponen de relieve que efectivamente la relación quedó rota a partir de noviembre de 2009 iniciándose el proceso de transición y de traslado de los expediente y venias necesarios. Así el e.mail de 19 de enero de 2010, folio 141, revela claramente que la demandada confirma la cantidad total ya abonada e interesa la 'liquidación global de todos los expedientes' y la concreción de la fecha de traspaso de los expedientes con las correspondientes venias. Hecho que implica una tácita aceptación del sistema de liquidación, aunque después no se comparta el resultado de los particulares aplicados al cálculo. Por ello reiteramos que si los importes de las facturas que la propia demandada presenta como abonados se tienen en cuenta en el cálculo general liquidatorio que realiza la actora, podemos admitir que esos pagos ya se han tenido en cuenta y por tanto se ha computado y ha minorado el resultado final. Otra cosa es que ese pago signifique la liquidación total de los honorarios y derechos devengados en cada uno de los procedimientos. Circunstancia ésta última que no podemos tener por acreditada, pues es la propia demandada quien en su contestación, sobre el particular de los procedimientos con esas mercantiles, afirma que no adeuda cantidad alguna por esos procedimientos, pues ya lo ha pagado, sin embargo opone la excepción de prescripción y añade que quiere saber el estado de los procedimientos, cantidades recobradas, motivos del cobro/impago, si se ha producido condena en costas y si se ha cobrado, todo lo cual revela que realmente la relación no había concluido y por tanto, sin perjuicio de la exigibilidad de los honorarios devengados hasta la presentación de la demanda, pueden añadirse hechos posteriores o anteriores desconocidos relevantes en orden a la liquidación definitiva de cada una de esas relaciones y con ello queda abierta la concreción del término inicial para el cómputo de la prescripción. Cómputo que en cualquier caso, de haberse resuelto la relación debe entenderse computable desde la fecha de la efectiva ruptura.
De otra parte, en lo que afecta al importe de las minutas no puede afirmarse que sea procedente el descuento del 40% al cual se refiere la demandada, pues no consta que ese pacto existiera en la totalidad de las relaciones y que fuera extensible a los honorarios correspondientes a expedientes posteriores o no comprendidos en el periodo de la iguala. Del mismo modod ninguna indefensión resulta de las concretas relaciones de minutas por procedimiento, pues aunque sea de forma sucienta en la relación de asuntos, doc. 72 de la demanda, se hace una mención a los conceptos facturados que la demandada conoció desde el inicio del proceso y por tanto, en su caso, pudo invocar las razones de oposición a la procedencia o cuantía de aquellas que considera improcedentes.
La demandada reconoce la existencia de la iguala desde enero 2006 a enero 2009, por importe de 600 euros mensuales, y admite que hubo pagos aceptados fuera de la iguala respecto de determinados asuntos exceptuados, pero rechaza que entre esas excepciones se encuentren los asuntos señalados en el mencionado doc. 72 de la demanda bajo nº 4, 5, 6, 7, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, que importan, s.e.u.o., la suma de 50.720'49 euros. La demandante con las facturas de las cuotas correspondientes al periodo de iguala admite claramente ese sistema de facturación y por ello las excepciones debe probarlas. Si finalmente no resulta acreditado que en esos concretos expedientes no se pactó la exclusión de la iguala y su minutación individualizada, las consecuencias de esa insuficiencia probatoria debe operar en los términos que regula el art. 217 LEC . Defecto probatorio que se da en relación con los expedientes rferidos, que expresamente rechaza la demanda y sobre los cuales la actora no acredita que se pactara su minutación individual, con lo cual debe estimarse este particular del recurso, siendo procedente minorar en esa cuantía el importe de la cantidad reclamada.
Las minutas correspondientes al resto de la relación de causas, que comprende el repetido doc. nº 72 de la demanda, se corresponden con asuntos o expedientes que la demandada admite encomendado a la actora, pero no justifica suficientemente que las cuantías o conceptos sean excesivas o indebidas, lo cual, como se ha expresado, hace razonable estimar procedentes las liquidaciones conforme relaciona la propia actora.
CUARTO.- Por lo expuesto y razonado, procede la parcial estimación del recurso y de la demanda inicial, lo cual es causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas en ambas instancias, conforme resulta de los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR OFITA INTERIORES S.A. CONTRA LA SENTENCIA Nº 338/1 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 980/10 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA Y EN SU LUGAR, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INCIAL PROMOVIDA POR LEX&IURIS ABOGADOS S.L. CONTRA OFITA INTERIORES S.A., CONDENAMOS A LA DEMANDA A QUE ABONE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (63.535'74 euros) MÁS LOS INTERESES CORRESPONDIENTES DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. SE DESESTIMAN EL RESTO DE LAS PRETENSIONES SIN ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.
Frente a la presente resolución cabe interponer, conforme al art. 479 y Disp. Final Decimosexta LEC , recurso de casación por interés casacional y conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, ambos en escrito único ante esta Audiencia Provincial, dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo. art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

