Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 79/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 361/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00361/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0005581
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000497 /2011
RECURRENTE : Benito
Procurador/a : ANA ISABEL SANCHEZ PARDIAS
Letrado/a : JORGE LORENZO BENAVENTE
RECURRIDO/A : C. P. C/. DIRECCION000 NUM000 GIJON
Procurador/a : ANIBAL CUETOS CUETOS
Letrado/a : JOAQUIN CUETOS CUETOS
SENTENCIA NÚM. 361/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a trece de julio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000497 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2012, en los que aparece como parte apelante, Benito , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA ISABEL SANCHEZ PARDIAS, asistido por el Letrado D. JORGE LORENZO BENAVENTE, y como parte apelada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000 NUM000 GIJON, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANIBAL CUETOS CUETOS, asistida por el Letrado D. JOAQUIN CUETOS CUETOS, sobre realización de obras y reparación de daños, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de d. Benito frente a la Comunidad de Propietarios sita en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Gijón; con imposición expresa de costas al demandante."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Benito se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 10 de julio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente, D. Benito , la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, que desestimaba la demanda por él interpuesta contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE GIJÓN, en la que se interesaba la realización de las obras de reparación precisas y necesarias en las bajantes del edificio, consistentes en colocar una mangueta de mayor longitud en la derivación de PVC referida a la vivienda del demandante, y a reparar los daños producidos por las filtraciones de humedad, consistentes en reponer el alicatado y colocar nuevamente el inodoro, por considerar la apelada que las entradas o fugas de agua se producen por la deficiente conexión de un tubo privativo, cuya conservación es a cargo del propietario, al estar ubicado dentro de los límites del inmueble, y que limita con la bajante del edificio, que sí es comunitaria.
SEGUNDO.- Al no haberse discutido el origen del atasco que causó los daños, ni la valoración de estos, nos encontramos ante un problema estrictamente jurídico, cual es determinar si debe calificarse como común o privativa la tubería que causó la fuga de agua.
Si atendemos al artículo 396 del Código civil , vemos que el mismo califica como comunes " las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua......., todas ellas hasta entrada al espacio privativo". Mientras que el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal indica que son privativas " las instalaciones que están comprendidas dentro de los límites" de un espacio de propiedad individual, " y sirvan exclusivamente al propietario".
De acuerdo con lo dispuesto en los citados preceptos, dos son los elementos que necesaria y conjuntamente deben concurrir para que se pueda admitir que se trata de una instalación privativa: que la instalación sirva exclusivamente a las necesidades del propietario, y que se encuentre dentro de los límites de su propiedad, lo que implica, a su vez, la posibilidad del propietario de ejercer su dominio con total disponibilidad.
En este sentido se pronuncia la sentencia de la AP de Valladolid de 30 de julio de 2005 , " el carácter de elemento común que el artículo del código civil confiere a las canalizaciones o conducciones de agua, gas y electricidad debe ser matizado en el sentido de que sí lo son todas las bajantes o conducciones que sean generales, así como las canalizaciones desde el acceso al edificio enganche o acometida a la red general hasta el punto de empalme o bifurcación al acceso o entrada de dichas canalizaciones a cada vivienda o local, adquiriendo la naturaleza de privativas dichas conducciones desde el momento en que transcurren por el interior de cada vivienda o local y presten servicios exclusivos a las mismas".
En similar sentido se pronuncia la sentencia de la AP de Madrid, sección 13ª, de 23 de enero de 2001 , que razona lo siguiente: " es sabido que las tuberías o conducciones que suministran agua o energía a las distintas dependencias de una vivienda sujeta al régimen de propiedad horizontal... tienen el carácter de elementos privativos de la vivienda o piso de que se trate desde el entronque o enganche con la tubería bajante general de la finca, de modo que el propietario debe velar por su buen estado de conservación, atendiendo a cuantas deficiencias presente y procediendo directamente, o por sustitución en caso de desatender tan esencial deber a su correcta reparación...".
TERCERO.- Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a examen de la Sala, llegamos a la conclusión, al igual que la juez de instancia, que la tubería causante de los daños es de carácter privativo, toda vez que el perito de autos señala, como única posibilidad de que las aguas procedentes del atasco llegasen a penetrar en la vivienda y de esta al local de garaje, una defectuosa conexión entre el inodoro y la bajante, apreciándose que la mangueta del inodoro apenas solapa con la derivación de PVC, y además de la poca longitud del solape entre mangueta y derivación, se da la circunstancia de que, al haber hecho la obra desde el exterior, no se ha podido retacar dicha junta, ya que esto, por su posición (la mangueta dentro de la derivación), ha de hacerse desde el interior de la vivienda. Circunstancia que se aprecia en el reportaje fotográfico acompañado al informe, donde se aprecian los defectos reseñados en el interior de la vivienda del apelante, señalando el perito en la vista que las medidas correctoras se han de acometer desde el interior, la bajante de PVC no tenía fisuras, no es una avería, es una falta de remate que produce daños en determinados casos, como es el del atasco producido.
Es obvio, de lo expuesto, que la parte de tubería que produjo los daños se ubica dentro de la vivienda del actor, en la esfera de la actuación del apelante y extramuros de la Comunidad, pues la conducción general que a ella le afecta se encontraba en perfecto estado, por lo que ninguna responsabilidad le compete a esta última sobre el citado tramo, siendo competencia del apelante adoptar las medidas precisas para evitar las fugas en la conexión desde su vivienda a la bajante general.
CUARTO.- En consecuencia, de lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con el pronunciamiento en costas que se deriva de la aplicación de los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Pardias, en no mbre y representación de D. Benito , contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011 por el juzgado de 1ª instancia nº 5 de Gijón en los autos de juicio verbal nº 497/2011, de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

