Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 54/2012 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 361/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100403
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna
Doña María de las Nieves Marina Marina
Don Juan Carlos Hernández Oliveros.
Rollo de Apelación nº 54/12
Procedimiento Civil número 1660/09, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 361/12
En la ciudad de Algeciras, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil reseñado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por DON Higinio , representado por el Procurador Don Adolfo José Ramírez Martín, asistido del Letrado Sr. Diaz Rives , contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras , siendo partes recurridas MARITIMA DEL ESTRECHO S.A. ,representada por la Procuradora Doña María Oliva Gómez Camacho , asistido del Letrado Sr. Baos Cañas y CONFECCIONES PAZ TORRAS S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Michán Sánchez, asistida de la Letrada Sra.Sallés Vancells, y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María de las Nieves Marina Marina , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 29 de abril de 2001, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la entidad mercantil PAZ TORRAS S.A. ,contra DON Higinio :
1º - Condeno a DON Higinio a pagar a la actora la suma de 13.971,19 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda , que serán los del art. 576 de la LEC , desde la fecha de la presente resolución .
2º - Debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil MARÍTIMA DEL ESTRECHO S.A. .
3º - Se imponen las costas del presente procedimiento a DON Higinio , tanto las causadas a la parte actora como a la interviniente ,MARITIMA DEL ESTRECHO S.A. .
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado , Sr. Higinio , y admitido a trámite, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia .
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales .
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en los motivos de recurso alegados por la parte apelante conviene detenerse a resolver sobre si estuvo o no bien admitido a trámite el recurso de apelación formulado por el demandado , pues se alega por la representación de la parte demandante, Confecciones Paz Torras S.A., que se incumplió de adverso lo establecido en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no especificarse en el escrito de preparación del recurso los pronunciamientos de la Sentencia que se recurrían, por lo que, tratándose de un defecto insubsanable, debió, según dicha parte, inadmitirse el recurso presentado por el demandante.
Para resolver dicha cuestión es preciso en primer lugar , recordar que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello, y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 69/1984, de 11 de junio , de 21 de enero; 100/1986 , entre otras ), al ser el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ).
Asimismo, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero , y 157/1989, de 5 de octubre ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 64/1992, de 29 de abril ). Conforme con la anterior doctrina, en la STC 331/1994, de 19 de diciembre , se ha declarado que 'los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ), ( SSTC 163/1985 , 117/1986 , 140/1987 , 5/1988 , 39/1988 , 57/1988 , 164/1991 ). En dicha ponderación debe atender a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992 , 64/1992 , por todas)'.
SEGUNDO.- Respecto a dicha cuestión la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de septiembre de 2004 , mantiene que 'una vez interpuesto el recurso el mismo es lo suficientemente extenso, incluso en exceso, para el estricto contenido del litigio, para dar a conocer los motivos de no aquietarse la parte demandada con la sentencia de primera instancia -al igual que también ocurre en este caso-, lo que a su vez plantea el problema de si tal requisito es subsanable o insubsanable, como sucede, por ejemplo, en materia de consignación de rentas en procesos arrendaticios o de indemnizaciones en juicios por culpa extracontractual de la Ley del Automóvil; en la jurisprudencia emanada de las Audiencias la indicación de cuáles son los pronunciamientos que se van a recurrir constituye un requisito insubsanable, como declaró la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 16 de junio de 2003 y la de Burgos de 9 de junio de 2003 sostuvo que el recurso de apelación debe limitarse a lo que se anunció en el escrito de preparación lo que también se contiene en la sentencia de Jaén de 9 de abril de 2003 , la de Cantabria de 9 de marzo de 2003 y la de Barcelona de 10 de febrero de ese año, aunque también hay resoluciones que estiman que basta que se desprenda el propósito de recurrir (Pontevedra de 4 de abril de 2003 y Lérida de 6 de febrero de 2003) señalando en este sentido la de Toledo de 23 de enero de 2003 que se desprende la oposición a los pronunciamientos contrarios a sus pretensiones; la Audiencia Provincial de Logroño en auto de 8 de noviembre de 2002 mantuvo la inadmisión del recurso porque no se expresaba la voluntad de cumplir con los requisitos que señala la Ley y en términos análogos se pronuncia la Audiencia Provincial de Baleares en sentencia de 28 de junio de 2002 y ante el cúmulo de resoluciones, incluso contradictorias como se ha visto en la exposición anterior, quizás la clave se encuentra en los términos en que se pronunció la Audiencia Provincial de Huelva en sentencia de 14 de mayo de 2002 en el sentido de que si el fallo de la sentencia es simple basta con indicar la voluntad de recurrir para que se entiendan cumplidos esos requisitos pero si el fallo es complejo, es preciso indicar los puntos concretos que se van a comprender en el recurso'.
TERCERO.- La aplicación de dicho criterio, que parece bastante razonable, sobre todo en aras a evitar un excesivo formalismo, llevaría, a juicio de esta Sala, a considerar que, efectivamente, no anunció debidamente el demandado su recurso de apelación en forma, pues el contenido del escrito es demasiado escueto y particularmente ambiguo , si bien pese a ello, en aras al antes mencionado derecho a la tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 231 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , se considera procedente, en este concreto supuesto, entrar a conocer del fondo del recurso, sin que ello quiera decir, en forma alguna, que el recurso deba entenderse se preparó estrictamente en forma totalmente acorde a lo establecido en la Ley, sino todo lo contrario, ya que no cumplía en su integridad los requisitos del antes mencionado artículo 457.2 LEC
En todo caso, existe un argumento adicional para entender que la no indicación exacta y precisa en el escrito de preparación de la apelación de los pronunciamientos de la sentencia que se tiene intención de impugnar no debe conllevar la inadmisión del recurso, como lo es el que, estableciendo el párrafo 3º del propio artículo 457 que 'Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo -sin mención alguna del dato de que se detallaran los pronunciamientos impugnados- ...', añade el párrafo 4º que 'Si no se cumplieron los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará auto denegándola', lo que quiere decir que, mientras que se especifica claramente que si la resolución no fuera recurrible, o el recurso no se hubiera interpuesto en plazo el efecto ha de ser la inadmisión del recurso, tal efecto no se predica respecto del defecto -pues también lo es, según el párrafo 2º- consistente en no indicar los pronunciamientos que se impugnan, lo que puede llevar a la conclusión de que tal circunstancia no debe conllevar la inadmisión del recurso, aunque sí que podría dar lugar a que se concediera un plazo para subsanarlo, lo que no se hizo por el Juez a quo.
CUARTO.- Resuelta dicha cuestión , entrando en el examen del recurso interpuesto ha de precisarse que en relación al error en la apreciación y valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia , que sostiene la parte recurrente , es preciso tener en cuenta que , como tiene declarado esta Sala en anteriores resoluciones, efectuada por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto procesal de la prueba en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos y partes en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues el visionado de los soportes informáticos en que se documentan dichos actos procesales no obedece a la misma finalidad.
La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23 septiembre 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7 octubre 1997 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25 enero 1993 ), en valoración conjunta, con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia, predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo», de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 , y 7 de febrero de 1998 ).
Expuesto lo anterior , en el presente caso ha de considerarse debidamente probado que con fecha 13 de febrero de 2000 ,la parte actora recurrida en esta alzada , suscribió con el demandado contrato de mandato , por el que se confirió poder de representación al Agente de Aduanas demandado ; precisamente , en virtud del referido mandato el recurrente , interviniendo como tal agente de aduanas en representación de la parte actora suscribió el documento DUA de importación Nº1131-3-319842 con fecha 6 de junio de 2003 , de cuyas incidencias derivan las cantidades reclamadas en la demanda interpuesta , por la incorrecta tramitación del referido despacho de importación .
En concreto , y como claramente especifica la sentencia recurrida y esta Sala comparte nos encontramos ante una relación contractual entre la parte actora , Confecciones Paz Torras S .A.y el recurrente , derivando la misma precisamente de la autorización de despacho y representación , que impide sin necesidad de mayor razonamiento la prescripción de la acción ejercitada alegada de contrario .
En virtud del referido contrato de mandato el Agente de Aduanas demandado , D. Higinio , ostentaba la representación de la parte actora para la presentación y tramitación de todo tipo de documentos , actos y formalidades ante las dependencias de aduanas , siendo precisamente en el ejercicio de su actividad profesional donde se producen los perjuicios reclamados cuya existencia y su importe no han sido objeto de discusión , y a cuyo abono fue condenado el recurrente de forma acertada , manteniéndose íntegramente la resolución recurrida .
QUINTO.- Respecto a la intervención provocada de Marítima del Estrecho S.A., pese a lo alegado en el recurso de apelación interpuesto lo fue a instancias del recurrente , que incluso y pese a no querer acarrear con las consecuencias de su llamada a juicio , insiste y reitera a lo largo de su recurso la responsabilidad de dicha empresa , pese a la imposibilidad de solicitar la condena del codemandado absuelto en la instancia ;estimándose por todo ello oportuno ratificar la sentencia dictada por el Juez a quo , en su integridad .
SEXTO.- Atendida la total desestimación del recurso de apelación interpuesto es procedente la imposición de las costas causadas al recurrente ,por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto en relación con el artículo 394 de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Higinio , contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debemos ratificar y ratificamos la misma en todos sus términos, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada .
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, la Ilma. Sra. María de las Nieves Marina Marina , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
