Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 722/2010 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 361/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100279
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000361/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a once de junio de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 719 de 2009, (Rollo de Sala número 722 de 2010), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Jon contra D. Marcos y D. Salvador , en situación de rebeldía procesal y Allianz Cia. de Seguros.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Jon , representado por la Procuradora Sr. Pando Molla y asistido por la Letrado Sra. Bolado Fernández; y partes apeladas: D. Marcos y D. Salvador , ambos en situación de rebeldía procesal y ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez del Olmo y asistido por el Letrado Sr. Pérez del Olmo.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Milagros Martinez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 23 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en su día por el Procurador Sr. Pelayo Díaz debo absolver y absuelvo a Marcos , Salvador y Allianz de la pretensión formulada contra ellos en este proceso , y debo condenar y condeno a Jon a pagar todas las costas causadas en el mismo'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Se alega en el recurso error valorativo, aduciendo que el relato del accidente expuesto en el hecho primero de demanda no ha sido negado por la entidad aseguradora en su contestación, por lo que se trata de cuestión exenta de prueba.
Tal alegación no puede ser aceptada, ya que la lectura de la contestación pone de manifiesto que en el apartado primero se niegan, con carácter general, los hechos expuestos de contrario, de manera que la críptica fórmula de redacción del hecho segundo no puede operar como una admisión de la culpabilidad del asegurado, teniendo en consideración que, una vez declarados los codemandados en situación de rebeldía procesal, el debate se mantuvo inalterado en el acta de audiencia previa sin restricción o aclaración, por lo que la cuestión controvertida debe considerarse igualmente comprensiva de la discusión sobre la mecánica del accidente.
SEGUNDO.- Puesto que el relato del accidente no es pacífico, hubo de practicarse acreditación de la concreta acción culposa imputada al asegurado de la entidad demandada, sin que a la exigencia de tal justificación obste la aplicación de la doctrina de inversión de la carga de la prueba.
Debe recordarse que el T.S., en reiteradas resoluciones, ha venido señalando con contundencia que , al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba , la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.
En consecuencia, el vacío probatorio sobre la realidad y mecánica del accidente ha de suponer el rechazo de la demanda, por aplicación de las reglas generales en materia de carga probatoria ( art. 217 de la L.E.Civil ,)
Faltando toda prueba sobre el hecho generador de la responsabilidad civil, y de la consecutiva obligación de indemnizar, tampoco pueda sustentarse la condena en la sola invocación del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros , ya que tratándose de un seguro de responsabilidad civil, la obligación de resarcir sólo es exigible si se prueba la producción de un hecho previsto en el contrato de aseguramiento, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho; Este razonamiento nos remite nuevamente a la consideración de la total ausencia de prueba sobre la realidad y circunstancias del accidente.
TERCERO.- En suma, procede confirmar la sentencia de instancia por sus propios razonamientos, con imposición de las costas de la apelación ( art. 398 de la L.E.Civil )
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Jon , contra la Sentencia de fecha 23 de marzo del 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Torrelavega , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
