Sentencia Civil Nº 361/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 298/2012 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 361/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100548


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00361/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 298/12

JUICIO ORDINARIO 53/09

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER.

SENTENCIA n· 361

Ilmos. Sres.

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 16 de octubre de 2012.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 53/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada- reconviniente INVERSIONES PACHECO SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Hernández- Foulquie y defendida por la Letrada Sra. Ruvira Sanmartin, y como apelados Leopoldo y Rosendo , representados por el Procurador Sr. Rodriguez Saura y defendidos por el Letrado Sr. Madrid García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 53/09, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2010 , estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, sin condena en costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, debemos proceder al análisis de las consecuencias del primer contrato celebrado entre los demandantes con la mercantil MAR MENOR SL.

El juzgador en el apartado 1· del fundamento quinto, ha estimado que dicho convenio ha de calificarse como de precontrato con finalidad de vincular obligacionalmente a las partes.

El apelante, solicita que de dicho precontrato se deduzca la obligación al menos de proceder a la indemnización de daños y perjuicios, aun cuando no constaran definidos, o por lo menos no parece acreditado, ni el precio ni el resto de condiciones.

Dicho planteamiento, si no tuviéramos en cuenta la novación posterior que el juzgador estima concurre entre las partes en litigio en este procedimiento, resultaría correcto, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sentencia 3 de junio de 2002 , resolvió que "Esta Sala tiene declarado que "la esencia de la promesa bilateral de compra y venta (a la que se refiere el artículo 1451 del Código Civil ) radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en "quedar obligado a obligarse" ( STS de 28 de noviembre de 1994 ); que "resulta plenamente diferenciable la promesa bilateral de compra y venta de un contrato definitivo de compraventa, extremo que depende de la voluntad de los interesados y de los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas relaciones, si bien la jurisprudencia ha distinguido siempre entre la promesa bilateral de vender y comprar y el contrato de compraventa" ( STS de 23 de marzo de 1995 ); y que es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro la propia obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir mas que a la exigencia -por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes, demuestran su decidida voluntad -en todos los pormenores y detalles- de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquellos obstáculos o venza el término establecido, momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido el otro estará facultado a exigir el cumplimiento no de la promesa en sí, sino también del contrato definitivo al que aquella voluntad se determinó y para cuya realidad actual no existe ya obstáculo anterior" ( STS de 24 de diciembre de 1992 , seguida en iguales términos por la de 8 de julio de 1993 ).

SEGUNDO.- En cuanto al contrato de opción de compra, debe señalarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2011 , con cita de la de 23 de abril de 2010 , señala que el precontrato de opción es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. En este sentido, sentencias de 21 de noviembre de 2000 ("implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa", dice literalmente), 5 de junio de 2003 , 26 de marzo de 2009. Por tanto, el efecto de produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente. Y el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo por resolución judicial, tras el procedente proceso.

De lo cual se desprende que son conceptos distintos el de opción de compra que es un precontrato y la compraventa es el contrato proyectado. Aquél, si se ejerce, da lugar a éste; si no se ejerce en plazo, no ha lugar a ninguna relación jurídica . Este, si llega a su perfección, origina derechos y obligaciones para las partes (obligación de entrega de la cosa, obligación de pago del precio); si no se perfecciona, no existe, no ha nacido a la vida jurídica.

Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011 , resuelve que a diferencia de la promesa de venta, el contrato de opción atribuye a la optante la facultad de ejercitar o no el derecho concedido, pronunciándonos en este sentido, entre otras muchas, en la sentencia 543/2008, de 17 de junio , que afirma: "en la opción, una parte atribuye a otra un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado período de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor del contrato; y la 552/2010, de 17 de septiembre que con cita de la 638/2008, de 2 julio , define a la opción como "convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima"; y en la 257/2011, de 6 de abril que afirma que "constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, quedando sujeto a los pactos que libremente hayan estipulado las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1255 del Código Civil ".

En consecuencia, en el contrato de opción de compra, las partes han tenido que convenir los elementos del contrato , y por ello el juzgador en el apartado 3· del fundamento quinto de la sentencia, entiende que "los elementos esenciales de dicha opción, referentes a precio y objeto de la venta están constituídos por los reclamados por la parte demandada reconviniente".

Por lo tanto el juzgador se refiere en este apartado tercero del fundamento quinto, al momento posterior a la novación - a la cual alude la sentencia en el apartado segundo disponiendo que fue "literalmente considerado por el vendedor por subrogación como una opción de compra pues en esos términos lo redacta el mismo vendedor", motivándolo en las entregas de dinero- , y en dicho apartado tercero estima que la relación que une a las partes es la de precontrato de opción de compra, y según la jurisprudencia citada, en el mismo deben constar los elementos esenciales de dicho contrato.

Por lo tanto, y aunque el escrito de recurso aluda en un mismo motivo al contenido de los párrafos primero y tercero, el juzgador de manera acertada separa los mismos, atribuyéndoles efectos o consecuencias jurídicas diversas, de lo cual debe resolverse que la sentencia distingue correctamente ambas figuras jurídicas.

TERCERO.- Procede analizar la discrepancia manifestada en el escrito de recurso, referida a la valoración de la prueba, a los efectos pretendidos por el recurrente de no otorgar el valor atribuído por el juzgador -apartado segundo del fundamento quinto, ya citado- al término "opción compra de vivienda", que consta en los documentos 3 y 4, aportados junto con la demanda, que según la sentencia, acredita que la subrogación tuvo efecto novatorio subjetivo y a su vez modificativo de la relación establecida con la anterior mercantil, y que el recurrente fundamenta en la doctrina relativa a la interpretación de los contratos, en la referida a los actos propios, citando asimismo el art. 1253 C. Civil , el cual procede señalar fue derogado en fecha de 7 de enero de 2001, por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En relación con la interpretación de los contratos, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1281 C.Civil que dispone la literalidad de los términos de un contrato como criterio interpretativo prevalente, habiendo dispuesto, entre otras esta Audiencia en sentencia de 13 de julio de 2009 que " cuando los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, así lo proclama el art. 1281 del C.c . en su primer párrafo, y tan sólo cabe investigar la intención de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho precepto, cuando las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, de forma que la interpretación literal claramente constatada, impide entrar a averiguar voluntades encubiertas dado el rango preferencial y prioritario otorgado por la jurisprudencia al primer párrafo del precepto citado ".

Asimismo constituye doctrina del TSupremo de fecha 26 de noviembre de 2008 " esta Sala ha declarado con reiteración que la función de interpretar y calificar los contratos y, en general, los negocios jurídicos, corresponde a los órganos de instancia; contraviniendo las reglas legales que rigen la materia -es decir, que sea ilegal-, o resulte arbitrario, ilógico o irrazonable", y en fecha 15 de enero de 2008 " aunque la interpretación fuere dudosa debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica...sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.".

Por lo que respecta a la doctrina de los actos propios, es preciso que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado, definiendo definitiva e invariablemente una situación jurídica afectante a su autor, o van encaminados inequívocamente a crear, modificar o extinguir algún derecho no susceptible de ser alterado unilateralmente por quien se halla obligado a respetarlo, existiendo, en definitiva, una incompatibilidad o contradicción entre la conducta anterior del sujeto y su actual pretensión.

Al respecto, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo exige que el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; y que la acción sea concluyente e indubitada de forma que defina de modo inalterable la situación de quien lo realiza.

En relación con esta doctrina, nos recuerda la STS de 29 de noviembre de 2005 que, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando los actos propios sean inequívocos en el sentido de crear definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla".

La jurisprudencia ha precisado para su aplicación un significado concluyente, indubitado e inequívoco objetivamente atribuible a los actos realizados o el comportamiento desplegado con anterioridad ( sentencias de 9 de mayo de 2000 , 24 de mayo de 2001 , 25 de enero y 2 de julio de 2002 ).

Igualmente la SAP La Coruña de 14 de diciembre de 2010 " Debe diferenciarse entre aquellos hechos, actos o conductas de una persona, que aunque puedan resultar contradictorios con otros posteriores, cabe atribuir diversas valoraciones ; y entre aquéllos otros que son una manifestación inequívoca de crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas. Sólo los segundos se someten a las consecuencias de la doctrina de los actos propios , que veda ir contra los mismos; de modo que la actuación posterior contraria revela una falta de coherencia tal en el tráfico que se estima vulnera el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado, cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 ).

Por último la señalada sentencia del TSupremo de 13 de marzo de 2008 " no hay "un acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor", que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 5 de abril de 1991 , 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc) o un "acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor" que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2001 , 9 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 25 de enero de 2002 , entre muchas otras).

En definitiva los recibos contables en los que inequívocamente y expresamente se hace constar "opción de compra" son emitidos por la mercantil recurrente, de la que no puede ponerse en duda su conocimiento de la terminología en la compraventa de viviendas.

Debe tenerse presente lo declarado por el juzgador, en el fundamento tercero, relativo tanto a la ausencia de prestación económica realizada por los demandantes, como a requerimiento de pago alguno u otorgamiento de escritura.

Los actos concluyentes en que se basa el recurrente son analizados en el párrafo quinto del fundamento quinto de la sentencia, debiendo adicionar a lo expresado por el juzgador la escasísima cuantía a que en definitiva ascienden las modificaciones, en relación con el precio definitivo de las viviendas.

En conclusión no puede atribuirse, del conjunto de la prueba practicada, habida cuenta las consideraciones realizadas, que todos los actos posteriores, expresados en el escrito de recurso, a la emisión de los recibos emitidos por la mercantil, en los que por ésta se hace constar "opción compra", tengan un significado inequívoco y concluyente, y sin atribución de otra valoración diversa, para entender y acreditar como solicita el recurrente que la relación jurídica que vinculaba a las partes no era la de opción de compra, tal y como razona el juzgador, en la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia que esta Sala procede a confirmar.

CUARTO .- Por lo que respecta a la imposición de costas en esta alzada, la confirmación de la sentencia, supone asimismo el mantenimiento del pronunciamiento contenido en el fundamento sexto, referido a las dudas de hecho expresadas por el juzgador de la instancia, por lo que tampoco procede efectuar expresa condena en las costas devengadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado en nombre de INVERSIONES PACHECO SL, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 3 de San Javier de fecha 15 de octubre de 2010 , debemos CONFIRMAR la misma, sin que proceda realizar expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez, Doy fe.-

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