Sentencia Civil Nº 361/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 177/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 361/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100325


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 177/2012

ORDINARIO NUM. 1/2010

AMPOSTA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.361/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En la ciudad de Tarragona, a 13 de septiembre de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 2 de Amposta a instancia de Almassera La Ferrereta, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solsona y asistida de Letrado Sr. Garcia Medina, actuaciones que se instaron contra Patrimonios e Inversiones Delta, S.L., representada por la Procuradora de los Triobunales Sra. Amela Rafales y asistida del Letrado Sr. Mor Lorente y contra Dª Elisenda , representada por la Procuradora de los tribunales Sra. Margalef y asistida del Letrado Sr. Fuster; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 19 de septiembre de 2011 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Procuradora Maria Lluisa Moya Arayo en nombre y representación de la mercantil ALMASSERA LA FERRERETA SL, contra contra la mercantill PATRIMINIOS E INVERSIONES DELTA y Dª. Elisenda , y, en consecuencia, se absuelve a de las pretensiones contra ellos deducidas en la expresada demanda, imponiendo a los actores las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido se dio traslado del mismo a la respectiva contraparte con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 28 de junio 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo legal para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida desestima una acción de nulidad por simulación absoluta respecto del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre la demandada Sra. Elisenda y la demandada Patrimonios e Inversiones Delta, S.L. el día 5 de abril de 2005 así como la nulidad de la cesión de crédito hipotecario otorgada ante el Notario Sr. D. Ildefonso Sánchez Prat en fecha 20 de junio de 2006 en favor de la codemandada Sra. Elisenda , esposa del administrador único de la sociedad actora y titular del 99% del capital social de la sociedad actora hasta el momento de la venta de las participaciones a su actual propietario Sr. Norberto . La sentencia recurrida rechaza la existencia de simulación por inexistencia de causa o por causa ilícita y frente a esta decisión se alza la parte actora mediante el presente recurso.

SEGUNDO.- Para el correcto enjuiciamiento de los hechos conviene efectuar, con carácter previo, un relato fáctico mas pormenorizado que el expuesto en el Fundamento anterior. Así, debemos referirnos en primer lugar a la sociedad actora, constituida el día 27 de diciembre de 1995, de la que en fecha 19 de abril de 2008 era socia la Sra. Elisenda con un 99% del capital social y el Sr. Mario lo era del 1%, participaciones que se vendieron Don. Norberto , pactándose también que el Sr. Norberto se haría cargo de las deudas reales que pudiera tener la sociedad, detrayendo para ello la cantidad de 60.00 Euros del precio de las participaciones compradas.

De otra parte debe decirse que la sociedad Almassera La Ferrereta, S.L. tenía varias deudas y muchas de ellas habían accedido con la correspondiente anotación de embargo al registro de la propiedad donde constaba inscrita la finca propiedad de la sociedad actora, que se anotaron a lo largo de los años 2005, 2008 y 2009. Por su parte, la codemandada Patrimonios e Inversiones Delta, S.L. procedió a ejecutar la hipoteca que había suscrito con la sociedad y ello dió lugar al procedimiento 647/2005 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Amposta, y que motivó que con fecha 20 de enero de 2006 se expidiese por el Sr. Registrador de la propiedad la correspondiente certificación de dominio y cargas, por lo que algunos acreedores desistieron de continuar con las ejecuciones que habían instado. Con fecha 21 de junio de 2006 se presentó escrito por la mercantil ejecutante interesando la suspensión de la ejecución hipotecaria y el día 20 de junio de 2006, como se ha dicho se produjo la cesión del crédito hipotecario a la Sra. Elisenda . Debe también ponerse de manifiesto que por el economista auditor Sr. D. Jose Miguel , tras realizar una auditoria de la sociedad demandante certificó, con fecha 2 de diciembre de 2009 que no consta en los libros de contabilidad de la empresa ningún préstamo hipotecario a favor de Patrimonios e Inversiones Delta, S.L. ni ingresos dinerarios procedentes de esta sociedad, si bien el citado auditor dice que con fecha 1 de enero de 2006 se contabiliza un reconocimiento de deuda en favor de Patrimonios e Inversiones Delta, S.L. por importe de 78.000 Euros, sin que existan movimientos reales de tesorería en fecha 26 de junio de 2006 se carga en una cuenta de esta última el importe de la deuda reconocida mas los intereses devengados, sin movimientos reales de tesorería contando en el año 2007 pagos por Dª Elisenda por un importe de 36.000 Euros, que se hicieron en tres ocasiones.

Expuestos estos hechos, el Juzgador a quo rechaza la existencia de un supuesto de simulación absoluta por entender que la Sra. Elisenda venia realizando pagos de deudas de la sociedad respecto de diversos acreedores y que el negocio cuya nulidad se pretende forma parte de la operativa con que la Sra. Elisenda asumía tales pagos.

TERCERO.- La parte apelante plantea su recurso en torno a lo que considera una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Jugador a quo que no tiene en cuenta algunos elementos, especialmente de carácter indiciario, que permiten concluir el carácter simulado del negocio realizado entre los codemandados.

Debe recordarse en esta materia que la errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo", debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por la Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee la Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras ), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

CUARTO.- Partiendo de esta doctrina en modo alguno se desvirtúa a través del recurso la valoración llevada a cabo por la Juez de instancia. El apelante pretende afirmar que el dinero prestado no llegó a entrar nunca en el patrimonio de la sociedad actora, que dicha operación no se registró en los libros de contabilidad, que no existen movimientos reales de tesorería, que el crédito no se incluyó en la relación de deudas de la sociedad Almassera. Estamos ante una valoración de la parte que pretende sustituir el criterio del Juzgador por el suyo propio pues existen datos relevantes para mantener la fundamentada versión del Juzgador a quo, que expone un relato fáctico coherente y razonado de la prueba practicada para rechazar la pretensión de la parte demandante.

En este mismo orden de cosas debemos tener en cuenta que el préstamo hipotecario cuya nulidad se pretende se realizó años antes de la venta por parte de la Sra. Elisenda al Sr. Norberto , actual accionista de la actora, por lo que dificílmente, ante un lapso de tiempo de tan largo puede evidenciarse una conexión entre los mismos. de otra parte, si bien existen operaciones no contabilizadas o mal contabilizadas, tales irregularidades contables no pueden suponer la ineficacia de los negocios jurídicos de las que derivan ya que estos son válidos o ineficaces por motivos diferentes a la forma en que se hayan podido contabilizar. No obstante, tampoco resulta del todo cierto decir que estas operaciones no tuvieron reflejos contables, todo ello dentro de una gestión que no puede calificarse de ejemplar, ya que como el propio auditor indica, se anotó un reconocimiento de deuda y constan efectuados pagos por parte de la Sra. Elisenda , no solo a Patrimonios e Inversiones Delta S.L. sino también a otros acreedores de la sociedad.

Es obvio también, por la fecha de constitución del préstamo hipotecario y por la fecha de la adquisición de participaciones sociales por parte del Sr. Norberto , que este pudo conocer de la existencia del préstamo hipotecario, y de hecho admitió tener conocimiento del mismo por constar el Registro de la propiedad, al igual que conoció de las diferentes anotaciones de embargo sobre la finca propiedad de Almassera, manifestando que no es que no tuviera conocimiento de que la deuda no existiese sino que tenía dudas sobre tener que asumir el pago de la misma, cuestión que obviamente queda al margen del presente procedimiento y que deberá plantearse en el ámbito de las relaciones contractuales derivadas del contrato compraventa de participaciones sociales que tuvo lugar entre el actual accionista de la actora Sr. Norberto y la demandada Sra. Elisenda , debiendo confirmar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador a quo y confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas del mismo a la parte apelante ex art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Almassera La Ferrereta, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 19 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Ordinario 1/2010 seguido ante el Juzgado de Primera instancia 2 de Amposta, CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la misma y con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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