Sentencia Civil Nº 361/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 441/2012 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 361/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100404


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 441/12.

Autos núm. 280/12.

Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 280/12, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre desahucio por falta de pago y promovidos, como demandante, por la entidad RUYMANSA, S.L., representada por la Procuradora dona Ana Yasmina Calderón González y dirigida por la Letrado dona Marta Gómez Toledo, contra DONA Coro , representada por el Procurador don José Alberto Poggio Morata y dirigido por el Letrado don Ladislao Díaz Ruiz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez dona Gabriela Reverón González, dictó sentencia el veintisiete de abril de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Da. Ana Yasmina Calderón González, en nombre y representación de la entidad Ruymansa, S.L., defendida por el letrado Da. Marta Gómez Toledo contra Da. Coro , representada por la procuradora Da Eulalia Raya Pastor y defendida por el letrado Da María Jesús de Armas Melo, debo resolver y resuelvo el contrato de arrendamiento suscrito por falta de pago de las rentas, decretando el desahucio y condenando a la demandada a que desaloje la vivienda y la deje libre, vacua y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo desaloja en el plazo legal, condenando igualmente a la citada demandada al pago de la cantidad de seiscientos noventa y dos euros con setenta y dos céntimos, con más con más las cantidades que en concepto de renta y suministros de agua y luz se devenguen hasta la entrega efectiva de la vivienda, con más el interés legal; y ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, mediante el que interponía recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día diecinueve de septiembre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La causa de inadmisibilidad opuesta en primer lugar por la parte apelada no puede estimarse, pues el apelante consignó al recurrir la cantidad a la que fue condenado (incluyendo la parte correspondiente al consumo de agua y luz) en la sentencia apelada y, después y según se reconoce por la propia arrendadora, las rentas devengadas. Y aunque se entiendan que los consumos por dichos suministros también se tienen que consignar para la interposición del recurso como cantidades asimiladas a las rentas ( art. 449 de la LEC ), hay que tener en cuenta (como también hay que tenerlo para resolver el fondo del asunto) que los recibos en tales conceptos se giran y emiten a nombre del arrendador y este tiene que comunicar al arrendatario su importe para que pueda abonarlos; en este caso, la apelada se limita a aportar con su escrito de apelación los recibos del mes de mayo de agua y luz pero no justifica que su importe lo haya comunicado previamente al momento de la interposición del recurso para permitir el pago.

SEGUNDO.- 1. En la demanda se reclamaba, en concepto de rentas, no solo la cantidad resultante de la suma de la renta mensual inicialmente pactada (600 €), sino la que el saldo arrojado como consecuencia de su actualización conforme a las variaciones anuales del IPC desde diciembre de 2006 a febrero de 2012, mes en el que se presentó la demanda.

Sin embargo, la demanda acreditó haber abonada la totalidad de las rentas en el importe inicial pactado (600 euros) e incluso la actora, en el acto del juicio, reconoció que del total reclamado en concepto de renta estricta (con los incrementos del IPC mencionados en la demanda) la actora solo adeudaba la cantidad de 429,19

2. Sobre esta base la Sala entiende que debe estimarse el recurso; en efecto, el art. 18 de la Ley de Arrendamiento Urbanos establece la forma en la que ha de procederse a la actualización de la renta por la variación porcentual experimentada por el Índice General del Sistema Nacional, y senala (distinguiendo entre los primeros cinco anos de duración del contrato y a partir del sexto) que la renta actualizada será 'exigible' al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada notifique la actualización al otro. En este caso, no consta que se actuara en la forma senalada en dicho precepto, ni que se notificara o reclamara a la arrendataria antes de la demanda ninguna de las actualizaciones correspondientes a las anualidades anteriores, de modo que la cantidad liquidada y reclamada en la demanda en ese concepto no era exigible en el momento de su presentación, y atendiendo a los pagos efectuados por la demandada (incluso según la liquidación ulterior de la actora, presentada en el acto de la vista, en la que sigue computando las actualizaciones en ese concepto), hay que concluir que la arrendadora tenía abonada la totalidad de las rentas en su importe exigible.

3. Algo similar ocurre con relación a los suministros de agua y electricidad; es cierto que los gastos por esos servicios, si están individualizados mediante aparatos contadores, deben ser en todo caso del arrendatario, si bien la persona que compareció en el acto de la vista por la entidad arrendadora y declaró en el interrogatorio de parte, manifestó que desconocía sobre lo que se había acordado en el contrato (verbal) sobre esos servicios, y solo que 'creía que sí' llegaban a la arrendataria las facturas correspondientes, si bien nunca se le habían cobrado.

Esa respuesta de que 'cree que sí' le llegaban las facturas a la arrendataria no puede acreditar que este hecho como cierto, no solo por el tenor de la propia respuesta (que introduce la duda sobre el hecho mismo) o por la parte de quien proviene, a la que le favorece y no perjudica ( art. 316 de la LEC ), sino también porque las facturas se encuentran emitidas y giradas a nombre de la entidad arrendadora y al domicilio de esta (Avda. Tres de Mayo), de manera que hay que concluir que las facturas se remitían a la arrendadora y no a la arrendataria.

Sobre esta base necesariamente hay que concluir que para el pago de estos servicios era necesario que la entidad arrendadora comunicara el importe de la factura por los suministros como única manera de que esta pudiera hacer frente al pago de los mismos, siendo igualmente exigible a partir de la comunicación.

Pues bien la cantidad reclamada y debida en dicho concepto asciende, según senaló la parte actora en el acto de la vista y conforme a la liquidación presentada en la vista, a la cantidad de 263,53 euros (del total de 692,72 euros finalmente reclamados) que corresponde a los suministros de los meses de enero a abril de 2012 por el suministro de la luz, y enero y marzo del mismo ano por el de agua, según las facturas presentadas en el mismo acto de la vista.

Esto, sin embargo, lleva consigo dos consecuencias; la primera, que todas las facturas anteriores y reclamadas en la demanda ya había sido abonadas, y la segunda, que las ahora reclamadas se comunicaron a la arrendataria en el acto de la vista con la presentación de las facturas como prueba, pero sin que conste que se hiciera antes, de modo que no pudieron ser satisfechas antes por la arrendataria ni hasta entonces era exigibles ni, por tanto, podían determinar el desahucio.

TERCERO.- 1. En consecuencia, procede estimar el recurso y desestimar la demanda; ciertamente, la arrendadora podrá poner fin al arrendamiento por las causas legalmente establecidas (y entre ellas por su extinción tras el vencimiento del plazo en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley, si es que procede), pero lo que no cabe es tratar de obtener la resolución con base en una causa, como es la falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas, que no se ha justificado debidamente el menos en los términos y condiciones de la exigibilidad necesarias para la procedencia de la reclamación.

2. Como consecuencia de lo anterior, las costas de primera instancia deben imponerse a la parte actora de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , mientras que no cabe imposición especial sobre las originadas con el recurso por disponerlo así el art. 398.2 de la LEC .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada que se deja sin efecto.

2. Desestimar la demanda formulada por la entidad actora, RUYMANSA, S.A., y absolver a la demandada DONA Coro de la pretensión formulada en su contra, con imposición de las costas originadas en primera instancia a la actora.

3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas en el recurso con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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