Sentencia Civil Nº 361/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 261/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 361/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100275


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00361/2012

SENTENCIA NÚMERO 361-012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente :

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veintiséis de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 594/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 261/2012, en los que aparece como parte apelante, Adoracion , USON GIMENEZ SERVIM S.L., GRUPAJES AVANZA S.L., Ambrosio , Eduardo , C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE TAUSTE , Gines , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISAAC GIMENEZ NAVARRO, asistido por el Letrado D. PALOMA CHINARRO HERNANDEZ, y como parte apelada, SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS CIA ASEGURADORA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUISA HUETO SAENZ, asistido por el Letrado D. DÑA. ENGRACIA SERRANO ESPLUGA, en cuyos autos en fecha 8-02-2012 recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Condeno a Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A. a abonar las siguientes cantidades: -A doña Adoracion , 11.363,41 euros.- A Usón Jiménez Servim S.L. 13.860,34 Euros. A Grupales Avanza S.L. , 11.820,20 euros.- A don Ambrosio , 12.245 euros.- A don Eduardo , 9.000 euros.- A don Gines , 23.380,80 euros.- Todas ellas se incrementarán en el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, 7 de octubre de 2.010, y ello, sin imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de interposición del recurso de apelación del que se dio traslado a la parte contraria que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba por la parte apelante se acordó por Auto de esta Sala de fecha 18 de mayo de 2012 su admisión y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 19-06- 2012.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en primera Instancia estimatoria parcial de la reclamación de cantidad de los actores frente a la aseguradora demandada en virtud e las pólizas de seguro contratadas entre las partes, es objeto de recurso por los demandantes que en su apelación ( art. 458 L.E.C .), considera que ha existido error en la valoración de la prueba en la Sentencia recurrida en cuanto a los daños existentes en bienes de la Comunidad codemandante ( DIRECCION000 NUM000 de Tauste), que en cuanto a los daños existentes producidos por agua tienen su acomodo en la póliza de responsabilidad Civil contratada con la vivienda NUM001 NUM002 de la escalera NUM003 del edificio indicado suscrita con la recurrida, existiendo en esta partida importantes daños en zonas comunes (107.509,80 euros) y colección de cuadros de uno de los actores (122.930,44 euros), que nada tiene que ver el presente proceso con el deducido por otras partes en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de la capital, y que en cuanto a los daños a las viviendas considera errónea la valoración pericial en la que se apoya la Sentencia apelada, existiendo múltiples errores en primer lugar en todo lo referente a la instalación eléctrica, así en cuanto a la cobertura (vandalismo) en cuanto a la solución técnica para el acometido eléctrico, cuantificación del material eléctrico y en cuanto a la exclusión de los equipos eléctricos, igualmente existe error en la exclusión de daños por vandalismo, en los daños de las viviendas (piso NUM004 NUM005 de la escalera NUM005 y piso NUM004 NUM005 de la escalera NUM006 ), así como en la exclusión de objetos robados en varias viviendas ( Adoracion y Ambrosio ) así como en la cobertura de los aparatos de aire acondicionado, incide según se alega la Sentencia, igualmente en error en las indemnizaciones a favor de cada vivienda y en cuanto a los daños a zonas comunes, solicitando las cantidades para cada demandante según se relata en el suplico de la apelación (folio 1089 y siguientes)

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, ciertamente no es muy comprensible en su redacción, la comunidad de propietarios no contrató ningún seguro con la demandada, por lo que carece de acción para reclamar al no ser parte en el contrato para la reclamación por daños por vandalismo, a mayor abundamiento existe cambio de petitum a la demanda (31.683,39 Euros) por 100.293 Euros en el recurso, si bien se dice en la proporción correspondiente a cada propietario en las zonas comunes.

En cuanto a los daños por agua la Comunidad reclama 107.497,30 euros por daños sufridos en sótano y D. Ambrosio 122.930,44 euros por daños en cuadros guardados en trastero del sótano, todo derivado, se alega, de la filtración de la vivienda piso NUM001 NUM002 escalera NUM003 .

La prueba practicada en autos correctamente valorizada por la Sentencia apelada permite considerar que no se ha probado de manera conveniente que la inundación del sótano fuera debida a dicha filtración.

No consta referencia alguna a dicha inundación en fechas coetáneas a la denuncia del siniestro, existe reclamación de la Comunidad contra la aseguradora decenal y técnicos intervinientes por defectos en la construcción, reclamándose en la demanda indemnizaciones (autos juicio ordinario 775/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Zaragoza), los informes periciales (348 L.E.C.) valorados por el Juzgado de Instancia, indican que la afección del sótano se debe a culpa de freático, con una inapropiada solución constructiva de la cimentación y del sistema de impermeabilización.

En cuanto a los daños en los cuadros propiedad de D. Ambrosio , a parte de que el acta de presencia sólo acredita el estado de los cuadros al 27 de octubre, 20 días después del siniestro, es lo cierto que le alcanza la misma consideración anteriormente expuesta, la falta de relación causal entre los daños producidos y el origen de la inundación procedente de la vivienda asegurad.

Se confirma la Sentencia en este apartado.

TERCERO.- Respecto de las viviendas, como indica la Sentencia apelada las pólizas de seguro del hogar tienen como objeto la cobertura de:1º Robo de elementos del continente con un límite de 3000 euros; 2º daños en puertas, ventanas, techos o suelos a consecuencia de robo con un límite de 6000 euros; 3º sustracción de objetos de contenido sin límite alguno, considerándose continente las instalaciones de agua, gas, energía y eletricidad, antenas y aparatos de aire acondicionado si están fijos de modo permanente y se consideran contenido los muebles, incluidos los de cocina y los electrodomésticos.

Consta acreditada la existencia de diversas sustracciones en muebles y elementos del continente, tanto en elementos privativos como comunes, la aplicación de las condiciones generales del seguro (página 18), no resulta controvertida a través del presente recurso.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, debe estarse a lo dispuesto en el art. 348 L.E.C .. Revisada en esta alzada en virtud del ámbito del recurso de apelación ( art. 456 nº 2 L.E.C .), la valoración del Juzgador de instancia sobre las periciales practicadas, no se aprecia el error del Juzgador de instancia al respecto, al dar una mayor credibilidad al informe pericial del Sr. Desiderio , éste parte en su pericia de un presupuesto de 45.083,22 euros por sustracción de la instalación eléctrica y 6.378,49 euros para daños en techos modulares del rellano y pintor, siendo correcta la solución técnica del perito para la reposición del cableado y ajustado el presupuesto a precios de mercado, siendo el otro presupuesto aportado por la parte apelante totalmente desproporcionado.

Se excluyen igualmente correctamente los daños reclamados por la parte apelante por vandalismo pues de la prueba practicada en autos, claramente se deduce que los daños ocasionados en este apartado le han sido las necesarios para la entrada en los inmuebles o extracción de lo sustraído. Tampoco consta acreditado la presencia de los cuadros, a los que hace referencia el apelante en la vivienda NUM004 NUM005 , escalera NUM004 , por lo que fueron correctamente excluidos, siendo por otro lado, sorprendente que fueran depositados dichos cuadros en la vivienda dadas las condiciones de seguridad y habitabilidad del edificio, así esta matización también debe ser aplicado a los supuestos objetos existentes en los pisos, objeto también recurso y que también fueron excluidos con acierto de la cobertura.

En cuanto a la exclusión del mobiliario a cocina y electrodomésticos, no consta acreditado (informe pericial Don. Desiderio ) la existencia de dichas instalaciones, tampoco se ha acreditado que los aparatos de aire acondicionado no estuvieran instalados para incluirlos dentro de la cobertura correspondiente al contenido, siendo lo correcto en todo caso que se incluya dentro del continente, así el perito Don. Desiderio declara con rotundidad en el acto de la vista, que estando instalados todos los conductos y herrajes hay que entender que la maquinaria ya se encontraba instalada y preparada en su caso para funcionar, tampoco consta acreditadas los aludidos errores que se denuncian en el recurso, tanto en la indemnización prevista en la Sentencia a favor de cada vivienda como en la valoración de daños en las zonas comunes, es por ello que la Sentencia debe ser confirmada en su total integridad con desestimación del recurso.

CUARTO.- Pudiendo existir cierta justificación a la hora de deducir el presente recurso existiendo dudas de hecho en algunas de las partidas reclamadas, no procede hacer especial declaración sobre las costas por el mismo ocasionadas ( art. 398 L.E.C .)

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Zaragoza en los autos de juicio Ordinario nº 594/11 en fecha 8-02-2012, debemos confirmar y confirmamos la misma sin hacer expresa condena en costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante, al que se le dará el destino legal procedente.

MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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