Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 240/2012 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 361/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00361/2012
Rº: 240/2012
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS SESENTA Y UNO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente :
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a :
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. María Jesús de Gracia Muñoz
En Zaragoza, a tres de septiembre de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, los recursos de apelación, principal y por vía de impugnación, interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Marzo de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 340/2.011, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 240/2.012, en el que han sido partes, apelante principal, la demandante, entidad mercantil ESMEDAGRO, S.L., representada por el Procurador D. Luis-Ignacio Ortega Alcubierre y asistida por el Letrado D. Roberto Gracia Estévez, y, apelada y al propio tiempo recurrente por vía de impugnación, la demandada, entidad mercantil KIWI ATLÁNTICO, S.A., representada por la Procuradora Dª. María-Rosa Rodríguez Valenzuela y asistida por la Letrada Dª. Natalia Rodríguez Estévez, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de la entidad Mercantil Esmedagro, S.L. contra la también mercantil Kiwi Atlántico, S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 5.900 euros, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer condena en costas."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil actora, Esmedagro, S.L., interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando parcialmente la recurrida estimase en su integridad los pedimentos de su demanda frente a Kiwi Atlántico, S.A., condenando a ésta a abonar a su representada la totalidad de las cantidades reclamadas, así como al pago de las costas de la primera instancia, declarando no haber lugar a imponer las costas de la apelación.
TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la demandada, entidad mercantil Kiwi Atlático, S.A., emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación, al tiempo que formuló impugnación de la sentencia de primer grado, interesando que con revocación de la misma se desestimase en su integridad la demanda formulada en su contra por la actora, imponiéndose a ésta las costas de ambas instancias.
Conferido traslado de la citada impugnación a la representación de la actora, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con la misma, dedujo escrito solicitando se declarase la inadmisibilidad de la misma por defecto legal de falta de concreción de su petitum, o bien su desestimación íntegra, con imposición de las costas a la impugnante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 23 del pasado mes de Mayo del año en curso, se formó el referido rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante e impugnante, y seguido por sus trámites se señaló para la discusión y votación de los referidos recursos el día 10 del corriente mes de Julio, en que tuvo lugar tal acto.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO .- La mercantil Esmedagro, S.L., dedicada a la prestación de servicios de asesoría y consultoría, centrada, primordialmente, en la presentación, gestión y tramitación de proyectos de I+D+I, que había suscrito en el mes de Febrero de 2.010 con la también mercantil Kiwi Atlántico, S.A., dedicada a la producción y comercialización de frutas, y en particular de kiwi, un contrato que tenía por objeto (cláusula 1ª) la presentación por parte de Esmedagro, S.L. al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (en lo sucesivo CDTI), en nombre de Kiwi Atlántico, S.A., el proyecto titulado "Estudio y desarrollo de una nueva variedad de kiwi: "kiwi amarillo", previa preparación para dicha mercantil de toda la documentación necesaria para dicha presentación, así como asesoramiento a la misma en los temas relacionados con dicho proyecto con el fin de que aquella obtuviese la correspondiente financiación y la parte no reembolsable de la misma que el CDTI otorgaba a las empresas que desarrollaban tales proyectos de investigación, deduce demanda en el presente juicio ordinario contra Kiwi Atlántico, S.A., instando, en ejercicio de una acción sobre cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido contrato, la condena de dicha demandada a abonarle la suma de 5.900 euros, así como el importe resultante de aplicar los porcentajes del 5% de la cantidad financiada y el 10% de la parte de financiación no reembolsable, conforme a lo estipulado en dicho contrato.
La mercantil Kiwi Atlántico, S.A. se opuso a las pretensiones deducidas en su contra por la actora, excepcionando ante todo la inadecuación del procedimiento ordinario seguido para conocer de dicha demanda al corresponder el del juicio verbal por razón de la cuantía, al no exceder de 6.000 euros, por lo que no cabía la sumisión expresa a favor de los Juzgados de Zaragoza ( art. 54.1 LEC ), debiendo apreciarse la falta de competencia territorial del referido Juzgado de Primera instancia, y alegando como motivo de oposición de fondo la falta de acción de la entidad actora para reclamar el pago del precio de los servicios contratados al haber quedado resuelto el referido contrato por causa de fuerza mayor sobrevenida, consistente en la aparición de restos arqueológicos en el la finca destinada a la explotación de una nueva variedad de kiwis que imposibilitó durante un largo lapso de tiempo la realización del proyecto de investigación a financiar al ordenar la Administración de la Junta de Galicia la paralización de los trabajos que se debían realizar en dichos terrenos, causa que fue puesta en conocimiento de Esmedagro, S.L. en Mayo de 2.010, cesando la misma en la prestación de sus servicios, lo que hace inexigible el pago del precio de unos servicios que no llegaron a prestarse por la misma.
El juzgador de instancia, tras desestimar en el acto de la audiencia previa la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y consiguiente incompetencia territorial hecha valer por la demandada, resuelve en su sentencia acoger parcialmente la demanda formulada por la actora, condenando a Kiwi Atlántico, S.A. a abonar a Esmedagro, S.L. la suma de 5.900 euros, que considera adecuada a la "envergadura de los trabajos realizados por la actora" y que coincide con la suma a abonar, según contrato, por la aprobación del proyecto por parte del CDTI, rechazando el derecho de la actora a percibir porcentaje alguno del importe de la financiación otorgada a la demandada.
Contra dicha resolución se alzan ambas partes litigantes mediante sus respectivos recurso de apelación e impugnación de la citada sentencia, si bien desde posicionamientos divergentes, ya que mientras la actora cuestiona el no acogimiento íntegro de su demanda, alegando no haberse tenido en cuenta por el juzgador de instancia lo establecido en el contrato suscrito por ambas partes litigantes para el supuesto de resolución anticipada del mismo por decisión de la demandada, ésta última se alza contra el pronunciamiento de aquella por el que se le condena a abonar a la actora la referida suma de dinero, condena que considera no ajustada a derecho al incurrir, a su juicio, en infracción de la normativa sobre interpretación de contratos contenida en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, así como 1.105 y 1.184 de dicho texto legal relativa a las obligaciones.
Recurso de apelación que formula la parte actora, Esmedagro, S.L.
SEGUNDO .- Impugna dicha mercantil el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se desestima su pretensión en orden a la condena de la demandada, Kiwi Atlántico, S.A., a abonarle la parte variable del precio de sus servicios contratados por ésta, consistente en el importe de los porcentajes a aplicar sobre la financiación del referido proyecto concedida por el CDTI, alegando como motivos de dicha impugnación la inadecuación a derecho de tal pronunciamiento al no atenerse a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por las mismas para el supuesto de su resolución unilateral decidida por parte de la comitente, la hoy demandada, incidiendo así mismo en vulneración de las normas sobre resolución contractual.
Es de rechazar de plano el referido recurso de apelación por resultar carente de fundamento, toda vez que queda cumplidamente acreditado por la prueba documental obrante en autos (folios 127 1 132 de los autos) la realidad de la causa de fuerza mayor o caso fortuito ( artículo 1.105 del Código Civil ) alegada por la mercantil demandada para resolver el referido contrato de arrendamiento de servicios, y que notificó a la ahora apelante mediante comunicación escrita de fecha 17 de mayo de 2.010 (folio 74), a saber, la imposibilidad sobrevenida de realizar el proyecto de plantación de kiwis a que se refería el citado contrato, al haber sido requerida en fecha 26 de abril de 2.010 por la Xunta de Galicia, Jefatura Territorial de la Consellería de Cultura e Turismo, para que paralizase las obras de plantación de dichos árboles frutales al existir restos arqueológicos en los terrenos donde se llevaban a cabo tales obras, y ello hasta que se llevase a cabo por los servicios de dicha Administración Autonómica una intervención arqueológica orientada a la delimitación del yacimiento arqueológico, valoración de su estado de conservación y contextualización crono-cultural de los restos hallados, incluyendo la comprobación de las alteraciones sufridas por el petroglifo de Mouta, y ello de cara a establecer posteriormente las medidas necesarias para su conservación.
Según resulta del contenido mismo del escrito de demanda, la parte actora, aceptando la resolución del contrato decidida por la demandada como consecuencia de la citada resolución administrativa, impeditiva de los citados trabajos de plantación de kiwis, cesó en la prestación de los servicios contratados por la demandada sin formular reclamación dineraria alguna, lo que obsta a la pretensión de la recurrente al percibo por la misma de la parte variable del precio concertado, dado que, conforme a lo estipulado en el contrato, el derecho al cobro del precio quedaba condicionado a la aprobación por el CDTI del Proyecto presentado por la actora en nombre de la demandada en cuanto a su parte fija -5.000 euros más IVA- y a la financiación otorgada por el CDTI en cuanto a la parte variable -5% del importe total de dicha financiación, más el 10% del importe de la financiación no reembolsable-, conforme se establecía en la cláusula 5ª, Proyecto que no llegó a elaborar ni presentar la mercantil Esmedagro, S.L., quien limitó su actuación a la formulación en Abril de 2.010 de la Memoria Preliminar del Proyecto de Investigación y Desarrollo denominado "Estudio y Adaptación de una nueva variedad de Actinidia (kiwi amarillo) a las condiciones edafológicas del Noroeste de la Península Ibérica" (folios 34 a 55), documentación que si bien constituye un primer paso que puede dar la empresa solicitante de financiación, requiere necesariamente de la ulterior presentación de una Memoria Completa mediante la cual se "formaliza" la solicitud de ayuda, según informe emitido por el CDTI (folio 224), actuación que no llevó a cabo la hoy actora, sino la demandada en Noviembre de 2.010, al presentar en dicha fecha la Memoria Técnica, con una extensión de 109 páginas, del Proyecto de Investigación y Desarrollo denominado "Adaptación de Cultivares de Actinidia (Kiwi Amarillo y Summerkiwi) a las condiciones agroambientales gallegas", en base al cual el Consejo de Administración del CDTI acordó en reunión de 21 de diciembre de 2010 conceder a la ahora demandada una ayuda parcialmente reembolsable en un porcentaje máximo del 75% para el desarrollo del citado Proyecto, según consta en el exponendo quinto del contrato de préstamo concedido por el CDTI a la empresa Kiwi Atlántico, S.A., de fecha 31 de marzo de 2.011, como colaboración en el desarrollo de dicho Proyecto (folios 201 a 216 de los autos).
El hecho de que dicha financiación se acordase en el ámbito del expediente incoado con la solicitud nº 0034288 deducida por la hoy parte actora apelante, que dio lugar al proyecto nº IDI 20101646, en nada obsta a lo hasta ahora razonado.
Recurso por vía de impugnación formulado por la demandada, entidad mercantil Kiwi Atlántico, S.A.
TERCERO .- Cuestiona dicha mercantil el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que acogiendo parcialmente la demanda deducida en su contra por Esmedagro, S.L. le condena a abonar a ésta la suma de 5.900 euros, pronunciamiento cuya revocación interesa por considerarlo no ajustado a derecho al estar basado, a su juicio, en errónea valoración de la prueba, que le lleva a considerar que la actuación desarrollada por la actora fue determinante para la concesión a Kiwi Atlántico, S.A. por parte del CDTI de la referida ayuda parcialmente reembolsable para el desarrollo del citado Proyecto.
Es de acoger dicha impugnación, ya que conforme a lo razonado en el anterior fundamento de derecho ha quedado cumplidamente acreditado que la actuación prestacional llevada a cabo por parte de Esmedagro, S.L. en relación con el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con Kiwi Atlántico, S.A. en fecha 17 de Febrero de 2.009 , el derecho de aquella al cobro de la parte fija del precio estipulado, establecida en la suma de 5.000 euros más IVA, quedaba condicionada a la aprobación del Proyecto por parte del CDTI (cláusula 5ª del contrato), condición que no llegó a cumplirse al haber limitado la hoy actora su actuación a la presentación en Abril de 2.009 de una Memoria Preliminar del Proyecto de Investigación y Desarrollo consistente en "Estudio y adaptación de una nueva variedad de Actinidia (kiwi amarillo) a las condiciones edafoclimáticas del Noroeste de la Península Ibérica", memoria necesitada de un desarrollo ulterior para integrar un proyecto completo, que es el que constituye el objeto de evaluación por el CDTI para la concesión, en su caso, de la ayuda solicitada, actuación que no llevó a cabo Esmedagro, S.L. al cesar en su actividad en Mayo de 2.009 ante la decisión unilateral de Kiwi Atlántico, S.A. de resolver el contrato que vinculaba a ambas mercantiles ante la imposibilidad sobrevenida de llevar a cabo los trabajos de plantación de dichos árboles frutales por aparición de restos arqueológicos en la finca de Kiwi Atlántico, S.A., que dieron lugar a una resolución administrativa de la Xunta de Galicia requiriendo el cese temporal de tales actividades por parte de dicha mercantil, lo que integra un supuesto de fuerza mayor que justifica dicha resolución contractual, conforme a lo normado en el artículo1.105 del Código Civil , haciendo inviable la reclamación dineraria que deduce la mercantil actora en el presente proceso con base en el contenido obligacional derivado del referido contrato, sin que sea dable acoger dicha reclamación por título jurídico distinto al invocado por la demandante, dado que ello supone variación de la causa petendi, y consiguiente vulneración del principio de congruencia que impone, con carácter imperativo, el artículo 218.1 de la LEC .
CUARTO .- Por aplicación de lo normado en el artículo 394.1 LEC , las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora ante el decaimiento íntegro de su demanda.
Respecto de las costas de esta alzada, procede asimismo, y por aplicación de lo normado en el artículo 398.1 LEC , imponer a Esmedagro, S.L. las causadas por su recurso, con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó en su momento, y al que se dará el destino legal previsto ( D.A. 15ª, apartado 9, de la L.O.P.J ., modificada por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre), sin hacer especial pronunciamiento respecto de las derivadas de la impugnación de la sentencia apelada, que formuló la mercantil demandada.
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, entidad mercantil Esmedagro, S.L., contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2.012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 340/2.011, y acogiendo, por el contrario, la impugnación formulada contra dicha resolución por la representación procesal de la demandada, entidad mercantil Kiwi Atlántico, S.A., se revoca parcialmente dicha sentencia en el sentido de desestimar en su integridad la demanda deducida por Esmedrago, S.L. contra Kiwi Atlántico, S.A., absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia, así como también de las de esta alzada causadas por su recurso, con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó en su momento, sin hacer expresa condena respecto de las derivadas de la impugnación formulada por la mercantil demandada.
Contra la presente resolución cabe recurso casación por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ) y extraordinario por infracción procesal ( art. 468 LEC ), para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se interpondrán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, debiendo el recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06-civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuyo requisito no se admitirán a trámite.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

