Sentencia Civil Nº 361/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 298/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 361/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100251


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00361/2012

SENTENCIA núm. 361/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Once de Junio de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 561/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 298/2012, en los que aparece como parte apelante, SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA ISABEL FRANCO BELLA, asistido por el Letrado D. DAVID ESTEBAN AGUERRI, como parte apelada, MAPFRE INDUSTRIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS GALLEGO COIDURAS asistido por el Letrado D. ARTURO GONZALEZ CORREDOR, como parte apelada SEGUROS Y REASEGUROS SANTA LUCIA, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, asistido por el Letrado Dña. SONIA VICARIO GARRIDO, y como parte apelada D. Luis Miguel representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. ISABEL ARTAZOS HERCE, asistido por el Letrado D. JAVIER LASHERAS SAN MARTIN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 24 de Febrero de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra MAPFRE INDUSTRIAL, CIA DE SEGUROS, S.A. SANTA LUCIA S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y Luis Miguel , sin imposición de costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Entabló la actora por la vía subrogatoria ex art. 43 de la LCS acción aquiliana por los daños sufridos por sus asegurados en sus viviendas contra el propietario de la vivienda en la que se originó el incendio, su aseguradora y la aseguradora de la comunidad de propietarios del inmueble. El propietario de esta negó tanto la legitimación pasiva como la casualidad entre la actuación del arrendatario de la vivienda y el daño causado. Todos los demandados solicitaron la absolución, bien por estimar que la televisión no era del propietario, bien por estimar que la causalidad del siniestro era imputable a terceros, bien por considerar no tenían cubierto el siniestro.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda contra todos los llamados al pleito.

Contra la sentencia de instancia se alza la actora fundada en: a) Error en la valoración de la prueba, pues la causa eficiente del siniestro fijada por el juez a quo es una mera hipótesis, la deficiente actuación del servicio de extinción de incendios municipal, pues los peritos que así concluyen lo son de parte. b) Que en todo caso la causalidad jurídica del daño es imputable a la demandada, pues ella contrató el servicio de bomberos así como que la actora no tiene legitimación para ir contra dicho servicio para exigirle responsabilidad. C) Considera igualmente que la entidad Mapfre debe cubrir por concurrencia el siniestro, dado el riesgo asegurado.

Las demandadas se oponen al recurso.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

La actora entabló la acción aquiliana. Es conocido que como requisito de su estimación exige la misma tanto la existencia de una conducta culpable como la relación de causalidad entre la misma y el daño producido. Este requisito es negado por las demandadas y tal tesis es acogida por la resolución recurrida.

La prueba practicada, singularmente los dictámenes de los peritos Srs. Desiderio , Ismael y, en menor medida, Sr. Romulo , concluyen que la causa eficiente del primer incendio, que solo afectó a la vivienda del demandado Sr. Luis Miguel , estuvo en la televisión colocada en el salón; tras la actuación de los bomberos que se retiraron del lugar tras sofocarlo, se reactivó nuevamente el fuego en el indicado electrodoméstico que afectó esta vez totalmente a la vivienda del demandado y a varias contiguas. Esta tesis es mantenida con total firmeza por los peritos que primero acudieron al lugar de los hechos y que se mantuvieron en contacto con los bomberos, la policía científica y la arrendataria, y que con inmediación pudieron evaluar el siniestro y sus causas. La perito de la actora acudió más tarde, su función a tenor de su dictamen fue más tasar los daños que fijar la causa del siniestro, y para ello siempre empleó información facilitada por los demás peritos. Por ello, puede concluirse que los peritos de los demandados están en mejor situación que la de la actora para fijar la causa del siniestro. Pero, además, puesta esta prueba en relación con el resto de la documental practicada está lejos de ser contradicha por esta, pues en una denuncia penal al efecto se excluye por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta) en sede de recurso la responsabilidad penal de los bomberos que intervinieron, no porque hubieran extinguido correctamente el incendio, sino porque no se prueba una conducta culposa grave por parte de ellos. De otra parte, ni los informes de la policía científica, ni los partes de bomberos aportados contradicen la versión de los indicados técnicos, sino más bien parecen respaldarla en cuanto no justifican la causa del segundo incendio, que fue el que ocasionó los daños ahora reclamados.

En el plano de la causalidad, tampoco puede apreciarse siquiera una concurrencia de causas en la actuación de la inquilina, que no fue demandada respecto a la que no queda acreditado que manipulase la instalación tras el primer incendio. En todo caso, la cuestión es irrelevante en cuanto a tenor del informe pericial la causa del siniestro no estuvo en un defecto del sistema eléctrico sino en que comenzó a arder el televisor de la vivienda y que este electrodoméstico tras haber sido inicialmente apagado el fuego, comenzó a arder de nuevo. Por ello, no consta una concurrencia de la inquilina de la vivienda a la producción del daño.

Por último, no es aceptable ni siquiera en términos puramente hipotéticos el título de imputación culposa elegido por la actora en su recurso, la culpa in eligendo en cuanto se llamó al servicio de prevención de incendios municipal y, por ello, se es responsable por su defectuosa elección en el resultado dañoso producido. Aparte de que se trata de un servicio público y que la urgencia del caso exigía su uso, lo cierto es que ninguna elección alternativa procedía, por lo que no puede ser aceptado tal argumento de imputación frente a la inquilina, por otra parte no demandada en el litigio.

Por último, se cuestiona la posibilidad de demandar la actora al cuerpo de bomberos, es una cuestión ajena al proceso, pero que en todo caso, dado que existe un proceso contencioso administrativo entablado contra el Ayuntamiento de Zaragoza, responsable del servicio de extinción de incendios para exigir responsabilidad patrimonial por los daños producidos en la vivienda del Sr. Luis Miguel y el mobiliario de la arrendataria, la parte actora no interesó la suspensión por prejudicialidad contencioso- administrativa a la espera del final de dicho litigio, imponiendo al juzgado la resolución de la cuestión de la causalidad de la conducta de un tercero a los efectos prejudiciales y con las consecuencias que la ley establece ( art. 42.2 de la LEC ), esto es, con efectos limitados al propio proceso en que se realiza.

Por tanto, la valoración de la prueba realizada por el juez a quo está lejos de ser absurda, ilógica o contraria a las normas de la lógica o de la experiencia, no se trata de meras hipótesis no contrastadas, sino de prueba concluyente sobre el origen y consecuencias del siniestro no desvirtuada por diligencia alguna practicada en el proceso.

Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado en este extremo.

TERCERO.- Acción frente a Mapfre.

Considera la recurrente que la cobertura de Mapfre respecto al siniestro producido nunca fue negada, por lo que la acción ha de ser estimada frente a dicha entidad.

El examen de las actuaciones, desestimada la acción por responsabilidad extracontractual, muestra que Mapfre nunca negó la cobertura del siniestro cubierto por cuenta de la comunidad, ha de estimarse que por incendio, nunca por responsabilidad civil que es el título con el que se reclama a los demás demandados. Sentado lo anterior, ha de concluirse que, dado que incluso los peritos de la actora y de Mapfre Familiar calcularon de mutuo acuerdo la concurrencia, se estima acreditado la cobertura del seguro con estimación del recurso en este extremo.

Respecto a los daños reclamados, a la vista de las facturas aportadas y ratificadas por la entidad que ejecutó los trabajos, ha de estimarse que son estos los importes acreditados, si bien, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, excluido el IVA dado que la parte actora en cuanto dedicado a una actividad empresarial sujeta al impuesto puede deducirlo, por lo anterior, y aplicando los porcentajes de concurrencia señalados por los peritos se estima un importe por este concepto de 3.434,60 euros para la vivienda del Sr. Apolonio (44,13%) y un importe de 1.710,94 euros (51,65%) para la del Sr. Fausto lo que supone una estimación de la demanda en la suma de 5.145,54 euros.

Por último, se estima acreditado de la documental practicada y de la pericial ratificada en el acto del juicio Don. Romulo que se produjo una sustitución de las lamas del techo de la galería de la vivienda Don. Apolonio por un defecto estético en las primeramente colocadas, tal importe ha de ser compensado, por el hecho de que el propio perito de Mapfre Don. Romulo reconoce que el asegurado no tenía razón al solicitar el cambio pues la diferencia de tonalidad no era debida a mala calidad del material sino a una mínima diferencia en brillo entre las diferentes partidas fabricadas y que no tenía razón el reclamante, amén de que el perjuicio estético no estaba contemplado en la póliza, pero del examen de la póliza de la actora (folio 19 de la causa) se desprende que la actora sí tenía concertada esta cobertura. Por ello, la demandada accedió libérrimamente a una modificación de este material a la que el asegurado no tenía derecho según la póliza, pero al amparo de la póliza de la actora que sí lo preveía puede repercutir tal petición sobre la parte reclamante, lo que determina la estimación de tal pretensión y una cantidad resultante para la actora de 3.330,85 euros.

Por tanto, este motivo de recurso ha de ser parcialmente estimado.

CUARTO.- Costas del demandado Sr. Luis Miguel .

La parte demandada, Sr. Luis Miguel , estima que la resolución recurrida distribuye las costas de forma inadecuada en cuanto alega dudas de hecho que no parece se ofrezcan el juez a quo a la hora de fijar las causas del siniestro. Por ello, impugna la sentencia en este extremo.

Así, esta Sala ha proclamado reiteradamente que "se trata pues de la aplicación del art. 394 LEC , que permite al juzgador eludir la aplicación de rígido criterio objetivo del vencimiento cuando aprecie razonadamente la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho , en cuya interpretación ha sido destacado el carácter restrictivo con el que ha de ser aplicada la mentada excepción, y fijado como presupuestos para su aplicación 1) la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercite dicha pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancia concurrentes, y, además, que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas . ( SAP Badajoz, 2-11-2004 , Guadalajara 26-6-2006 , Salamanca 15-5-2007 ...) "(Sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 , entre otras muchas).

En este caso, la actora conocía, pues los peritos se habían puesto en contacto entre sí, las consecuencias del siniestro, pero también las causas imputadas por unos y otros y, pese a ello, optó por ejercitar una acción que con la prueba practicada, que la misma podía ya conocer y anticipar su contenido sobre la base de la información a la que tenía acceso, había de conducir al resultado absolutorio. Por ello, no se estima existiesen dudas de hecho que hicieran necesario el proceso para desvanecerlas. En consecuencia, procede la estimación de la impugnación de la sentencia formulada.

QUINTO.- Costas procesales.

Dada la estimación parcial del recurso no procede imponer a la apelante las costas de la apelación, conforme a los arts. 398.1 y 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y estimamos la impugnación de la sentencia formulada por D. Luis Miguel , ambas contra la sentencia de 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Zaragoza en los autos anteriormente circunstanciados, que revocamos en el extremo de condenar a la demandada MAPFRE FAMILIAR S.A a abonar a la actora la suma de 3.330,85 euros, más sus intereses legales dese la interposición de la demanda y a la imposición de costas del demandado D. Luis Miguel a la actora, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos, sin especial declaración sobre las costas del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación parcial del recurso.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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