Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 361/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 279/2013 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 361/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100357
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00361/2013
S E N T E N C I A nº 361
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario 573/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza/Eivissa, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 279/2013, entre partes, de una, como demandada apelante, la entidad CAN PAROT D'ATZARO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y asistida por el Letrado D. DAVID JUAN LÓPEZ ORTEGA; y de otra, como parte actora apelada, Dª. Esther , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS MARÍ ABELLÁN y asistido por el Letrado D. MANUEL SANTIAGO CHICOTE MARTÍN.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza/Eivissa, se dictó Sentencia nº 36 con fecha 12 de febrero de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Don José Luis Marí Abellán, en nombre y representación de Doña Esther contra Can Parot D'Atzaró S.L. representada por el Procurador Don Alberto Vall Cava de Llano y, DECLARO anulada la obligación de la que se hacía depender la condición consistente en la devolución de la paga y señal siempre que mediase una antelación de menos de ciento ochenta días del contrato de boda que unía las partes, y CONDENO a Can Parot D'Atzaró S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 11.188,08 euros, con expresa condena en costas a la parte demandada' .
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2013, se dictó Auto aclarando dicha resolución cuyo razonamiento jurídico único y parte dispositiva son del siguiente tenor literal: 'En el presente caso, procede la aclaración de la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero del 2013 por este Juzgado en el Procedimiento Ordinario 573/20, pues en dicha Sentencia se ha omitido uno de los pronunciamientos solicitados por la parte actora ya que la Sentencia antes referida no se pronuncia sobre los intereses solicitados desde el requerimiento extrajudicial que se constata en el documento número 6 de la demanda. Por tanto, en aplicación del artículo 215.1 de la L.E.C ., procede corregir la evidente omisión sufrida en el fallo de la sentencia pues en la línea 8 tras el término Euros debe constar la expresión 'más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial en aplicación de los artículos 1100 y siguientes del Código Civil '. DISPONGO. Se Aclara la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero del 2013 por este Juzgado en el Procedimiento Ordinario 573/20, en el sentido acordado en el razonamiento jurídico único de esta resolución'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 17 de septiembre de 2013, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso de Apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada demanda en reclamación de cantidad, por parte de Dª. Esther contra la entidad 'Ca'n Parot D'Atzaró, SL', en suplico de que se 'dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente la demanda:
1) Declare nula y por no puesta la cláusula referida a 'Una vez formalizado este acuerdo, y en caso de anulación, si esta se produjese con menos de 180 días de antelación con respecto a la fecha señalada, no se devolvería cantidad alguna de paga y señal' del contrato de fecha 16 de noviembre de 2010.
2) Condene a CAN PAROT D'ATZARÓ, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar a mi mandante, la cantidad reclamada de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (11.188,09.-€), más los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial.
3) Condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento', fue contestada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 12 de febrero de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Don José Luis Marí Abellán, en nombre y representación de Doña Esther contra Can Parot D'Atzaró S.L. representada por el Procurador Don Alberto Vall Cava de Llano y, DECLARO anulada la obligación de la que se hacía depender la condición consistente en la devolución de la paga y señal siempre que mediase una antelación de menos de ciento ochenta días del contrato de boda que unía las partes, y CONDENO a Can Parot D'Atzaró S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 11.188,08 euros, con expresa condena en costas a la parte demandada' , aclarado por Auto de 25 de febrero, cuyo único razonamiento jurídico y parte dispositiva dicen: 'En el presente caso, procede la aclaración de la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero del 2013 por este Juzgado en el Procedimiento Ordinario 573/20, pues en dicha Sentencia se ha omitido uno de los pronunciamientos solicitados por la parte actora ya que la Sentencia antes referida no se pronuncia sobre los intereses solicitados desde el requerimiento extrajudicial que se constata en el documento número 6 de la demanda. Por tanto, en aplicación del artículo 215.1 de la L.E.C ., procede corregir la evidente omisión sufrida en el fallo de la sentencia pues en la línea 8 tras el término Euros debe constar la expresión 'más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial en aplicación de los artículos 1100 y siguientes del Código Civil '. DISPONGO. Se Aclara la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero del 2013 por este Juzgado en el Procedimiento Ordinario 573/20, en el sentido acordado en el razonamiento jurídico único de esta resolución'.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad demandada, alegando que la condición para cancelar es de posible cumplimiento, y la anulación no se acepta por meras dificultades o por circunstancias personales del deudor, por todo lo cual interesa que se 'dicte nueva resolución por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la resolución recurrida estimando el recurso formulado en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte apelada en caso de que se opusiera al recurso'.
La representación procesal de la actora se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la boda fue cancelada a 15 de febrero de 2010, o con antelación de 75 días naturales; que el preaviso de 180 días era de imposible cumplimiento a tenor de la fecha prevista para la boda (1 de mayo de 2010) y del pago a 16 de noviembre de 2009; que la demandada no ha logrado acreditar que la cancelación le haya supuesto perjuicios y/o gastos; por todo lo cual interesa que se 'dicte Sentencia, por la que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por CAN PAROT D'ATZARO S.L., confirmando la sentencia dictada en primera instancia, en fecha 12 de febrero de 2.013 , aclarada mediante el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2.013, imponiendo a la parte apelante las costas derivadas de esta alzada'.
SEGUNDO.-Conviene precisar, a modo de adelanto que, se habla de término esencial cuando la fijación de una fecha para el cumplimiento de la obligación ha de considerarse como una circunstancia absolutamente determinante respecto de la ejecución de la prestación debida.
Por otra parte, el suceso contemplado como condición tiene que ser posible ( art. 1116 Código Civil ), ya que de lo contrario se estará celebrando un negocio, de entrada ineficaz, que no merece la protección del Ordenamiento jurídico.
Las condiciones no pueden ser contrarias a las leyes ni a las buenas costumbres (art. 1116), en cuanto tales parámetros axiológicos son igualmente barreras infranqueables para la propia autonomía contractual (art. 1255 y compl. con art. 1116).
El acaecimiento (o falta de acaecimiento) del suceso contemplado como condición no puede depender de la voluntad de los contratantes, como establecen de forma reiterada los art. 1115 y 1119 del Código Civil . La razón de ello es clara y se encuentra legalmente formulada en el art. 1256: 'la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Esto es, las personas son libres de contratar o no, pero no pueden entender como contrato lo que les venga en gana y, sobre todo, han de respetar el principio de que los contratos, una vez celebrados, obligan a las partes.
Cuando el acaecimiento de la condición supone la ineficacia sobrevenida del negocio, se habla de condición resolutoria(art. 1123).
Así pues, el acaecimiento de la condición voluntariamente aceptada por las partes puede traer consigo:
A) La eficaciadel negocio, en su supuesto de condición suspensiva.
B) La ineficaciadel negocio, en el caso de que sea resolutoria; aunque para ambos tipos de condición la regla de máxima establecida por el Código sea la de que el acaecimiento de la condición opera con efecto retroactivo (art. 1120): esto es, los derechos y obligaciones de las partes se consideran adquiridos y asumidos, respectivamente, desde el mismo momento de la celebración de negocio.
El término es el momento temporal en que:
A) Comienzan o terminan los efectos de un negocio.
B) Ha de llevarse a cabo el cumplimiento de una obligación determinada (que suele ser procedente de contrato o de cualquier otro negocio jurídico, pero también puede tener naturaleza extracontractual, a consecuencia de la responsabilidad por actos ilícitos).
En el primer caso, el término opera como elemento accidental del negocio, afectando a su eficacia. En el segundo, presupuesta la eficacia del negocio, y el término o plazo está referido sólo a su ejecución o al cumplimento de las obligaciones de las partes.
El término puede ser:
A) Término inicial: día incierto a partir del cual un negocio genera los efectos que le son propios.
B) Término final: consideración de un día cierto en el que los efectos propios del negocio se darán por concluidos.
Desde la perspectiva del cumplimiento de la obligación, pese al silencio al respecto del Código Civil, el que asume extraordinaria relevancia es el denominado doctrinalmente término esencial. Con dicha expresión no se pretende afirmar que el término sea elemento esencial del negocio, sino que el cumplimiento de ciertas obligaciones excluye de forma absoluta que se pueda llevar a cabo con posterioridad a la fecha o al día señalado. El cumplimiento extemporáneo equivale a un verdadero incumplimiento, al no satisfacer el interés de la otra parte del negocio.
Y establece el art. 1116 del Código Civil que 'las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta'.
La imposibilidad a que se refiere el precepto, se contrae a la natural, si lunam debo tetigeris, o a la jurídica, si torum vendederis me, siendo imposibles las que lo sean en absoluto, no las que penden de la voluntad accidental del deudor (S. 14 de marzo de 1986).
Pues bien, en el supuesto de autos, la boda estaba prevista para el día 1 de mayo y el contrato recoge que la cancelación del evento debe hacerse con antelación de 180 días. Así, el pago inicial tuvo lugar el 16 de noviembre de 2009, coincidente o equivalente a la fecha de la reserva (véase condición general primera -f. 40-), si bien la cancelación definitiva tuvo lugar el 15 de febrero de 2010 pero con alternativa de ocupación por los familiares de la actora, lo que resulta de cumplimiento imposible, por lo que procede, en principio, devolver la suma entregada a cuenta (o señal), de 11.188,08 Euros, pues para cumplimentar tal plazo la cancelación se debiera llevar a cabo durante los tres primeros días, siguientes al prepago, lo que hace una impensable aplicación, dándose por anulada tal condición contractual, según el precepto antes reseñado. En tal sentido, este Tribunal concuerda las circunstancias y las conclusiones que desgrana el Juzgador de instancia sobre la condición de imposible cumplimiento (cláusula o condición general segunda del contrato de fecha 20 de noviembre de 2009 -f. 31 a 33 y 81 a 82 de autos), siendo que la demandada, en desequilibrio de las prestaciones, no ha llevado a cabo ninguna a favor de la actora.
TERCERO.-Previene el art. 1101 del Código Civil que: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'; el art. 1106 que: 'La indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que hay dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes'; el art. 1108 que: 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.
Pero, no obstante la anterior cláusula o condición de imposible cumplimiento, para las habitaciones la cancelación inferior a 60 días autoriza a no devolver la señal por tal concepto; si bien la entidad demandada no ha acreditado haber sufrido otros perjuicios por concepto de gastos, subcontratas, publicidad, etc., con los debidos y justificantes comprobantes, relacionados con la boda cancelada (menús, decoración, músicos, bebidas, etc.). Sobre el preaviso para reservas de habitaciones (número de 60 días, véase condición general tercera) al igual que el número mínimo en alquiler, las cantidades eran 4 dobles, 3 dobles superiores, 2 suites y 1 suite superior, con un coste de 6.205,- Euros, más 7% IVA (f. 40), con más dificultades para su reposición (pérdida de gestión desde el 16 de noviembre de 2009 al 16 de febrero de 2010), lo que debe conjugarse con el hecho de que su cancelación fuera en temporada alta, media o baja, su número y plazas, y de los días antes de la fecha de llegada y/o del 'rooming list', con mayor gravamen cuando menos son los días anteriores a la cancelación, y además tras el análisis de la efectiva ocupación desde el 1 de mayo de 2010 (f. 116) y las escasas entradas durante la primera quincena de mayo, salvo los días 7, 9, 13 y 14 (f. 189 a 218 de autos), que autorizan la retención de parte del prepago, por parte de la demanda, según este Tribunal, de 3.100,- Euros.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en una estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, esta Sala de la Seción Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, en representación de la entidad 'Ca'n Parot D'Atzaró, S.L.', contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 y el Auto de 25 de febrero, dictados por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Eivissa, en los autos de Juicio Ordinario nº 573/2011, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya primera resolución se revoca en parte; y en su virtud,
2º) Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Marí Abellán, en representación de Dª. Esther , contra la entidad 'Ca'n Parot D'Atzaró, S.L.', declaramos nula la cláusula de cancelación con anterioridad a 180 días; y condenamos a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la actora la cantidad de 8.088,08 Euros, con más sus intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial (18 de noviembre de 2010); y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia.
3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
