Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 361/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 470/2011 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 361/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100360
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 470/2011 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 668/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A nº 361/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 668/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona (ant.CI-2), a instancia de CITIBANK ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Alfonso Mª. Flores Muxi, contra Guadalupe , representada en esta alzada por la Procuradora, designada del turno de oficio, Doña Laura Carrión Rubio. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día once de febrero de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
DESESTIMO íntegramente por prescripciónla demandada interpuesta por el Procurador D. Alfonso María Flores Muxi, en nombre y representación de CITIBANK ESPAÑA, S.A., contra Dª. Guadalupe , y en consecuencia absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él formulados. Se imponen las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Citibank España, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2012.
No habiéndose conformado el Magistrado-Presidente, D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS, con la decisión de la Sala en el momento de la votación, anunció su intención de formular el correspondiente voto particular.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis en primera y segunda instancia.
Se reclama el saldo deudor (4.208,57 €) que presentaba en julio de 2009 la tarjeta de crédito VISA Oro contratada en julio de 2004 por Guadalupe con Citibank España SA y también la deuda (11.527,27 €) existente en agosto de 2009 derivada del préstamo personal concertado en mayo de 2005 entre las mismas personas física y jurídica.
La persona física demandada se opuso -como ya hiciera en el antecedente proceso monitorio- a la doble reclamación de la entidad de crédito invocando la falta de prueba de ambas deudas, el carácter usurario y abusivo de los intereses de los dos contratos de financiación, así como la prescripción extintiva de la acción o cuando menos el retraso desleal del acreedor en el ejercicio de su derecho.
La sentencia de primera instancia desestima la pretensión dineraria del acreedor por entender prescrita su acción de conformidad con lo prevenido en el artículo 121-21, a/ del Codi civil de Catalunya, habida cuenta que los impagos del préstamo y de la tarjeta se remontan a octubre de 2005 y agosto de 2006 respectivamente mientras que la reclamación judicial tuvo lugar en septiembre de 2009, transcurridos más de tres años desde el nacimiento de cada una de las deudas, sin que haya constancia de otras causas interruptivas de la prescripción.
La entidad de crédito demandante impugna la sentencia de primer grado razonando acerca de la improcedencia de estimar prescrita la acción.
Desde una perspectiva procesal conviene subrayar de entrada que si se acogiese -como así ocurrirá en buena medida- el razonamiento impugnatorio de la actora apelante, la consecuencia será que este tribunal de segunda instancia haya de examinar el resto del objeto del proceso integrado tanto por la reclamación dineraria de Citibank como por las defensas jurídicas -excepciones materiales- de la clienta bancaria demandada, como resulta del artículo 412.1 en relación con los artículos 405.1 y 218.1 todos ellos de Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 28 de octubre de 2008 , 25 de mayo de 2010 y 22 de febrero de 2012 ).
SEGUNDO.- Prescripción de la acción en la reclamación de capital y de intereses.
El hecho excluyente (prescripción de la acción) apreciado por el Juzgado no puede ser refrendado más que en una pequeña parte en esta segunda instancia.
En efecto, como declara la doctrina legal (entre otras, SSTS 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para su cumplimiento y lo mismo cabe decir del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos integrantes de un crédito dinerario no prescriben en el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966, 3ª del Código civil (tres años en Catalunya, por imperativo del artículo 121-21 CCC), sino en el plazo común de prescripción de las acciones de 15 años sancionado por el artículo 1964 CC (10 años en Catalunya, a tenor del artículo 121-20 CCC).
Lo mismo cabe decir de los impagos de las disposiciones realizadas con cargo a la tarjeta de crédito VISA Oro contratada por Guadalupe , ya que esa obligación es también unitaria aunque su cumplimiento efectivo se facilite mediante fraccionamientos periódicos de la deuda.
Sólo respecto de los intereses remuneratorios es aplicable el plazo trienal antes mencionado, en la medida en que los mismos constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por tanto de una verdadera prestación periódica. Ello determina la pérdida de acción para reclamar la parte que corresponda a esa clase de intereses del volumen indiscriminado de deuda por 'intereses' (5.940,95 €) incluida en la certificación unilateral de Citibank.
Sin embargo, tal declaración no ha de traducirse en una consecuencia práctica concreta ya que, como se dirá a continuación, el contrato de préstamo en su integridad adolece de invalidez por razón precisamente de la desmesurada tasa de esos intereses.
TERCERO.- Restringida función de la autonomía de la voluntad en los contratos de crédito de consumo.
La demandada ha sostenido en todo momento que el interés remuneratorio convenido es inadmisible por desproporcionado, fundando de modo explícito su pretensión de nulidad de las operaciones crediticias litigiosas en la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908.
Desde luego, la razón por la que hubiera de descartarse el alegato de nulidad de la estipulación de intereses oportunamente formulado por la demandada no puede consistir -como defendiera el banco demandante en juicio- en que las cláusulas de un contrato son válidas y eficaces por el mero hecho de haber sido aceptadas, sea porque su impugnación se funde precisamente en afirmar que, por tratarse de cláusulas no negociadas individualmente e integrantes de un contrato de adhesión, no satisfacen los requisitos legales de incorporación ( artículo 7 LCGC), o bien porque, aun reconocida su concertación voluntaria, debe ser invalidada por contravenir una norma de derecho imperativo ( artículo 6.3 CC ), en este caso, la mencionada Ley de julio de 1908.
CUARTO.- Usura en el interés remuneratorio del préstamo y del crédito de tarjeta.
Como ya se avanzó, Citibank concedió en mayo de 2005 a Guadalupe un préstamo de 6.000 euros que esta precisaba para atender los gastos médicos surgidos a raíz del accidente sufrido por un hijo, a devolver en 33 meses a partir de julio de ese mismo año con un interés nominal anual del 22,29%, lo que se traducía en el abono de 32 cuotas de 250 euros cada una comprensivas de capital e intereses y una última cuota de solo 17,56 euros.
Del propio modo, el contrato de crédito en forma de tarjeta VISA Oro de julio de 2004 establecía en una de sus cláusulas que 'la cantidad aplazada genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos y a un año de 360 días', siendo el tipo nominal anual aplicable también el del 22,29%.
No se discute que, como estableciera la sentencia del Juzgado, Guadalupe únicamente satisfizo las tres primeras cuotas del préstamo, de julio a septiembre de 2005, por un total de 750 euros.
Respecto de la tarjeta VISA Oro, con un límite primitivo de crédito de 3.200 euros incrementado a 3.840 euros desde junio de 2005, constan sucesivas liquidaciones, desde octubre de 2004, consistentes en extractos dirigidos al domicilio de Guadalupe en Badalona en los que Citibank especificaba la procedencia de cada uno de los cargos (compras en establecimiento o disposiciones en efectivo) y el importe de pago mensual; resultando que entre abril y julio de 2005 la acreditada rebasó en varias ocasiones el límite del crédito y que Citibank procedió en septiembre de ese mismo año a bloquear la tarjeta (la última disposición es de fecha 15 de julio de 2005) en vista del impago de la liquidación periódica (208,95 €) que debía haberse efectuado el 3 de agosto anterior.
El interés legal del dinero en España estaba situado para el año 2005 en un 4% (3,75% en el año 2004), mientras que el tipo de interés medio de los préstamos personales concertados aquel año fue del 7,77%.
La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de 'un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso', como resulta del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de julio de 1908 (es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa 'de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales').
Bien entendido que dicha ley, conforme precisa su artículo 9, es aplicable 'a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero', entre las cuales se halla sin duda la concesión de crédito por medio de una tarjeta que permite efectuar disposiciones de dinero con pago diferido.
Las operaciones de financiación litigiosas deben considerarse usurarias ya que concurren los dos requisitos legales mencionados: 1º/ el interés remuneratorio convenido casi alcanza el triple del interés habitual del mercado para las financiaciones a particulares; 2º/ la entidad concedente del crédito no ha indicado siquiera cuál sea la circunstancia específica de los contratos justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido a Guadalupe .
En realidad, Citibank ni siquiera ha creído oportuno desvelar los criterios seguidos para evaluar el riesgo de las operaciones concertadas con la señora Guadalupe en julio de 2004 y mayo de 2005, siendo así que la Circular 4/2004 del Banco de España impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos -adecuadamente justificados y documentados- para la concesión de crédito, de modo que se exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones. Aquellos procedimientos deben estar basados primordialmente en 'la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financiera asumidas' (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir 'los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas'.
Como expresara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912 , la usura sólo existirá 'cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital', y en el presente caso nada sugiere que el riesgo de insolvencia de la clienta bancaria Guadalupe fuese tan acusado como para motivar un interés remuneratorio a favor del concedente del crédito que prácticamente triplica el interés de mercado en las financiaciones a particulares.
QUINTO.- Efectos de la nulidad de pleno derecho de los contratos.
El carácter usurario de los contratos de financiación litigiosos determina su nulidad de pleno derecho, sin otro efecto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura, que la devolución por parte de Guadalupe del capital recibido de Citibank en aquella parte que no hubiere sido devuelta por medio de las cuotas mensuales satisfechas, sea en concepto de capital propiamente dicho o de abono de intereses.
Así, por lo que hace al préstamo, los tres únicos pagos realizados ascendieron a un total a 750 euros, como se infiere del cuadro de amortización adjunto al contrato, por lo que la obligación legal restitutoria a cargo de la prestataria será de 5.250 euros.
De los extractos de liquidación periódica del contrato de tarjeta se desprende que tras el bloqueo de la tarjeta VISA Oro por impagos el crédito total dispuesto por Guadalupe ascendía a 3.893,22 euros, cifra ligeramente superior al límite de crédito convenido y que debe ser repuesta al concedente del crédito.
Todo cuanto antecede excluye toda situación de mora a cargo de la demandada, ya que al no haber vínculo válido no se produjo el devengo del interés moratorio común prevenido en los artículos 1100 y 1108 CC , salvo la mora procesal desde el vencimiento del plazo que establezca el Juzgado para el cumplimiento de la antedicha obligación legal, de conformidad con el artículo 576.2 LEC .
SEXTO.- Costas del litigio.
Las costas de la primera instancia se impondrán a la parte actora habida cuenta la desestimación íntegra de su reclamación dineraria ( artículo 394.1 LEC ), sin que haya motivos para hacer imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC
SÉPTIMO.- Recursos contra la presente resolución.
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 60.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Citibank España SA contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, declaramos la nulidad por usurarios de los contratos de tarjeta de crédito y de préstamo concertados por los litigantes en fechas 4 de julio de 2004 y 9 de mayo de 2005 respectivamente, debiendo Guadalupe devolver a la actora el capital pendiente por un importe de 9.143,22 euros, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las del recurso.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que formula el Presidente del Tribunal
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
Por disentir de mis compañeros de Tribunal respecto del contenido jurídico y fallo de la sentencia que antecede, pronunciada en el recurso de apelación nº 470/2011 formulo el presente voto particular, entendiendo con mi mayor consideración que sus fundamentos de derecho y parte dispositiva deberían ser del sentido que a continuación hago constar:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMEROLa disconformidad con el voto mayoritario hace referencia exclusivamente a la declaración de usurario del interés remuneratorio derivado del aplazamiento de pagos con tarjeta de crédito, del 22,29% nominal.
Considero que la comparativa utilizada por el art. 1º de la Ley de 1908 no es con el interés legal del dinero sino con la normalidad del mercado y así se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 . Pues bien la normalidad del mercado en materia de intereses por aplazamiento de los pagos derivados de utilización de tarjeta de crédito (o retraso en el reembolso) en la modalidad de Tarjeta Oro, como es el caso, es similar al utilizado por el demandante; siendo notorio, por la publicidad en internet, que La Caixa aplica el 26,82%, Santander Consumer el 23,14%, el BBVA el 24,60% y el Banco Pastor el 25,34%. Desde esta perspectiva, difícilmente puede calificarse de usurario tal interés establecido con carácter general por el banco demandante y que con toda probabilidad va ligado al riesgo a que hacía referencia la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el texto del voto mayoritario, al tratarse de crédito pre-concedido mantenido en el tiempo, sin necesidad de justificación previa de solvencia ni exigencia de garantía. Posiblemente también responda a una función de complemento de cobertura del coste empresarial de concesión masiva de crédito rotatorio, de coste cero y vencimiento al mes siguiente, que es la utilidad principal del producto.
Estamos ante el precio de un servicio establecido a nivel general para todos los clientes de los respectivos bancos, situación que poco tiene que ver con una situación como la descrita en el art. 1 de la Ley de represión de usura. La abusividad de cláusulas no justifica la revisión del interés del producto, por más que sea elevado, por la vía de defensa de consumidores porque, en un mercado libre y fuertemente competitivo, la propia Directiva 93/113/CEE sobre cláusulas abusivas indica en su preámbulo: 'La apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación' lo que se lleva a la parte dispositiva de la norma, cuyo art. 4º.2 indica: 'La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
Lo expuesto quizás debería llevar a igual conclusión respecto de lo reclamado en virtud del préstamo que en definitiva es el mismo interés. Sin embargo no haré cuestión en este punto al voto mayoritario, pues entiendo que aquí concurren otras circunstancias que justifican la calificación, como lo es la angustiosa situación de la prestataria explicitada en el contrato y la aplicación a esta persona y situación de una contratación con un interés desproporcionado con el que se acredita como usual en el sistema bancario para préstamos personales en la época en que se concertó; todo ello acompañado de la ausencia de una explicación satisfactoria por parte del banco demandante.
SEGUNDO.-En consecuencia considero que la resolución debería ser la de estimación sólo parcial de recurso y la demanda con las consecuencias accesorias de mantener la obligación de pago del interés pactado respecto de la cantidad reclamada como descubierto por la tarjeta de crédito y no efectuar imposición de costas del proceso en ninguna de sus instancias.
Debiendo ser el Fallo del tenor siguiente:
Estimando parcialmente el recurso y la demanda interpuesta por CITIBANK ESPAÑA SA, debemos condenar y condenamos a Guadalupe a pagar a la demandante la cantidad de 4.208,57 euros e intereses al tipo pactado en el contrato de tarjeta que vinculaba a las partes. Desestimando la demanda por el resto reclamado, sin hacer expresa imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias y con devolución del depósito prestado para recurrir
Éste es mi voto particular que firmo el mismo día de la fecha de la sentencia que lo precede.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia y, junto a ella, al voto particular, la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
