Sentencia Civil Nº 361/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 361/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 90/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 361/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100359


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001604

Recurso de Apelación 90/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1969/2009

APELANTE:SOLUCIONES INFORMATICAS PARA EL COMERCIO S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ

APELADO:NCR ESPAÑA, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1969/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en los que aparece como parte apelante SOLUCIONES INFORMÁTICAS PARA EL COMERCIO, S.L, (SIPEC), representada por la Procuradora Dña. BELÉN AROCA FLÓREZ y defendida por el Letrado D. ANTONIO RODRÍGUEZ MORATO, y como parte apelada NCR ESPAÑA, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ORTEGA LÓPEZ-BAGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/09/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Valentina López Valero, en nombre y representación de la mercantil NCR ESPAÑA, S.L.U., contra la sociedad SIPEC, S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 178.939,52 euros y estimando también parcialmente la reconvención formulada, debo condenar y condeno a la reconvenida a que abone a la reconviniente la cantidad de 107.691,10 euros, cuyas cantidades serán objeto de la debida compensación, sin hacer imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada SOLUCIONES INFORMÁTICAS PARA EL COMERCIO, S.L, (SIPEC), al que se opuso la parte apelada NCR ESPAÑA, S.L.U., quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte SOLUCIONES INFORMÁTICAS PARA EL COMERCIO, S.L, (SIPEC), presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.La sociedad de responsabilidad limitada unipersonal NCR ESPAÑA presentó demanda en reclamación de cantidad contra la también limitada Soluciones Informáticas para el Comercio S.L. indicando que en virtud del contrato de distribución suscrito por las parte el día 12 de febrero de 2007, en el que se concedió a la demandada el derecho no exclusivo de vender y conceder licencias de uso de los productos referenciados en las condiciones particulares del contrato, se originó una deuda por impago de diversas facturas correspondientes a los productos y materiales vendidos a la misma desde el día 26 de septiembre de 2008 hasta el día 18 de diciembre de 2008 que importa la cantidad de 152.414, 70 euros más 83.579,70 $ USA . El contrato tenía fijada como fecha de finalización el día 12 de febrero de 2009, sin que lógicamente NCR, en vista de las circunstancias concurrentes, se planteara su renovación para lo que era imprescindible la firma de un anexo en el contrato.

De tal cantidad debe deducirse el impago de unas facturas correspondientes a los servicios que SIPEC había prestado a la demandante en virtud de otro contrato suscrito entre las partes, contrato nº CS-08-0009 de prestación de servicios software/hardware de fecha 19 de mayo de 2008 con duración hasta el 31 de diciembre de 2008 y que tenía por objeto el servicio mensual de mantenimiento y reparación para equipos de microinformática, cajeros automáticos, TPV`s y comunicaciones ubicadas en clientes de NCR asociados a la sucursal NCR de Madrid, por el que la demandada recibiría 3.200 euros por cada uno de los técnicos que tuviera asignado a este trabajo.

Las facturas que no se han liquidado son las correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2008 y enero de 2009, por las que se han girado la suma de 43.945,44 euros más una factura de 3.132 euros del mes de diciembre por los servicios de instalación de equipos. Ahora bien de tal cantidad debe deducirse la suma de 1237,34 euros por el mes de diciembre ya que uno de los técnicos no estuvo disponible todo el mes, al haberse ido de vacaciones, sin que SIPEC hubiera suplido tal ausencia.

Asimismo, se han comprobado errores en la facturación de los meses de junio, julio, agosto y septiembre al haber facturado por dos técnicos cuando uno de ellos estaba en periodo de formación y no haber descontado el periodo de vacaciones, por lo que debería descontarse la suma adicional de 9.496,92 euros, por lo que la deuda reconocida por todo estos conceptos a favor de SIPEC asciende hasta 36.343,18 euros.

Por tanto es objeto de reclamación, descontada la deuda reconocida por el contrato de prestación de servicios, la suma de 116.071,52 € más 83.579,90 euros $ y sumando las cantidades, una vez que pasemos los dólares a euros que tomando como base la cotización o tipo de cambio al día 24 de septiembre de 2009, obtendremos un total en euros de 178. 939, 52 euros.

Asimismo al haber incurrido la sociedad demandada en mora deberá abonar, en función de lo pactado en el contrato, por intereses la cantidad de 4216,73 € por las facturas en euros y 3.036,30 $ por las que están en dólares USA.

SEGUNDO.La sociedad demandada, tras reconocer la existencia de la deuda reclamada por las facturas relacionadas con el contrato de distribución, manifestó que la deuda reconocida por NCR referida al contrato de prestación de servicios debía ser aumentada en función de la nueva liquidación que se presenta al haber existido un error en su facturación, lo que se tendrá en cuenta a la hora de presentar la demanda reconvencional.

Asimismo alegó que el contrato de distribución debía considerarse renovado de forma tácita, según consta de los documentos 3 y 6 acompañados a la demanda reconvencial, máxime cuando el contrato de servicios, con el que tenía conexión, había sido renovado esta vez de forma expresa.

En concreto, con fecha 3 de marzo de 2008 se ampliaron los términos y condiciones del contrato de distribución añadiendo nuevos elementos al mismo ( documento nº 6 de la demanda) por lo que los dos años pactados en el contrato se deben extender hasta el día 3 de marzo de 2010; asimismo con fecha 13 de enero de 2009 NCR remitió a SIPEC un correo electrónico al que adjuntaba un cuadro de pedidos(o necesidades de material) futuro para un cliente, Claire`s Accessories Spain S.L., por lo que el contrato se debería extender al menos hasta abril de 2009 fecha en la que debían estar servido el material.

En todo caso, no puede aludirse a la existencia de falta de pago sino a la ausencia de liquidación, situación provocada por NCR al no reconocer la deuda que ahora ha computado en cuento se negaba a asumir las facturas derivadas del contrato de prestación de servicios. Debe partirse de la existencia de un contrato o una situación de cuenta corriente, lo que conlleva que entre las partes existan deudas de signo diferente, y que, desde luego, a la fecha de la supuesta resolución del contrato de distribución, no exista ni mucho menos el saldo deudor que la actora utiliza como pretexto para resolverlo, ya que la determinación del saldo, que determina la liquidez de la deuda, debe llevarse a cabo conjuntamente por las partes y no puede dejarse al arbitrio de una de ellas.

Tampoco podemos aceptar que se haya extinguido el contrato de prestación de servicios, ya que entre las partes se suscribió un contrato marco de servicios corporativos con fecha 1 de abril de 2008 que se pacto por un año, prorrogable tácitamente y que no ha sido resuelto por escrito y si dejando al margen el contrato marco, atendemos a los servicios específicos contratados debe reconocerse la existencia de una nueva 'purchase order'( orden de compra o servicios) de cinco de enero de 2009 en el que se determinaron los trabajos que SIPEC debía realizar hasta al menos el 31 de diciembre de 2009, por lo que de un modo expreso se prorrogó este contrato por el plazo de un año, estableciendo como precio a percibir por la actora la cantidad de 115.200 euros.

En función de las consideraciones anteriores presentó reconvención en la que vino a reclamar las siguientes cantidades:

1-En relación con el contrato de distribución, que estimo que se había resuelto indebidamente, consideró que se le debían abonar las siguientes cantidades y por estos conceptos:

a)56.007,23 euros que es el importe del stock( mercancías y productos adquiridos) que ha quedado en su poder y que no podrá vender ya que al dejar de ser distribuidor, hecho al que se dio abundante publicidad, los clientes acudirán a otros distribuidores que le asegurasen la garantía que ofrece NCR.

b) 49,318, 85 €, en concepto de perjuicios, que es el beneficio que hubiera obtenido SIPEC de poder haber vendido a los clientes el material almacenado.

c) 1.800,47 por gastos de almacenaje del stock desde que se resolvió indebida e injustificadamente el contrato de distribución.

d) La cantidad que se determinará en informe pericial por la pérdida de beneficios por imposibilidad de venta de mercancía que habían sido objeto de pedidos realizados por clientes. Determinados clientes de NCR habían sido cedidos por esta a SIPEC, por lo que en ocasiones los pedidos se canalizaban directamente a través de SIPEC y conforme se servían los pedidos, NCR facturaba a SIPEC según una tarifa propia y permitía a ésta repercutir al cliente un incremento, porcentual o lineal, sobre la misma. Una vez resuelto unilateral e injustificadamente el contrato, NCR advirtió a los clientes que ya no era su distribuidora y pasó a facturarles directamente por lo que se ha visto privado del lucro cesante sobre el importe de dichos pedidos.

2- Con motivo de la resolución indebida del contrato de prestación de servicios, se han generado los siguientes daños y perjuicios.

a) Pérdida de unos ingresos 115.600 euros por la resolución del contrato de prestación de servicios, ya que ese era el precio pactado en la 'purchase order' de fecha 5 de enero de 2009 que tenía una duración de un año, hasta 31 de diciembre de 2009, y que no fue respetado.

b) 55.100 euros por las facturas de prestación de servicios de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008 y el de enero 2009 que han sido rectificadas. Además se exigen 6.712,32 euros más por errores en la facturación de junio a septiembre de 2008 que ya está abonada por NCR.

c) 1.352,99 euros por costes directos derivados del despido de dos empleados, don Celestino y don Santos , precisamente a los que tuvo que despedir al resolverse el contrato de prestación de servicios y los derivados de la resolución anticipada del contrato de renting de los vehículos que utilizaban los mismos para la prestaciones de los servicios, gastos que ascienden a 14.174,55 euros.

3- 2.091,10 euros que es el importe de los gastos que debió asumir SIPEC como consecuencia del proyecto ADVANCE STORE. En junio de 2007 las partes suscribieron un contrato en virtud del cual SIPEC se comprometía a adquirir un número determinado de licencias de un programa informático para gestión de ventas y almacenes de sus potenciales clientes, lo que así hizo abonando la cantidad de 160.000$ por 100 licencias.

El programa resulto un fracaso y era invendible lo que se puso en conocimiento de NCR quien emitió facturas de abono y anulación de las anteriores, aunque no SIPEC no ha sido compensada de los gastosque asumió por dos empleados que asistieron a un curso en Alemania para conocer el funcionamiento del referido programa.

TERCERO.El Juzgador de instancia estimó la pretensión principal de la demanda, mientras que de la reconvención solamente aceptó la reclamación por la pérdida de ingresos durante el año 2009 en relación con el contrato de prestación de servicios, en concreto respecto a la 'purchase order' de 5 de enero de 2009 y por los gastos asumidos con ocasión del proyecto ADVANCE STORE. No obstante rechazó la reclamación de intereses presentada por la parte actora ya que no podían concederse intereses legales en cuanto los pactados ya fueron fijados expresamente en sustitución de los legales y porque, de no haber sido así, tampoco se entendería que la deuda reclamada devengara intereses legales mientras la acreedora estaba siendo simultáneamente deudora de la demandada, como seguidamente veremos.

Ambas partes litigantes presentaron recurso de apelación contra tal resolución, interesando NCR que le fueran concedidos los intereses reclamados y que se revocasen los pronunciamientos condenatorios relacionados con la reconvención, mientras que SIPEC volvió a interesar la condena por todas las partidas recogidas en su demanda reconvencional salvo la relacionada sobre la pérdida de beneficios por imposibilidad de venta de mercancía que habían sido objeto de pedidos realizados por clientes sobre la que no mantuvo su pretensión.

Tal como se han presentado los recursos de apelación debemos determinar si la resolución de los contratos es correcta o no y las consecuencias que se deben derivar de tales pronunciamientos para las pretensiones de las partes.

CUARTO.Para el contrato de distribución de fecha 12 de febrero de 2007 se fijó un plazo de duración de dos años que solo podía prorrogarse si se firmase un anexo al primitivo contrato, por lo que, al margen de los incumplimientos denunciados por el actor por el impago de las facturas de la mercancía adquirida por SIPEC a NCR con ocasión de este contrato, no podemos aceptar que el demandante no estuviese legitimado para dar por extinguido el contrato por finalización del plazo pactado.

Por tanto analizaremos las reclamaciones económicas de las partes bajo esta perspectiva salvo si los documentos 2 y 6 de la reconvención nos llevasen al convencimiento de que, de un modo tácito, claramente se quiso prorrogar el plazo de duración del contrato de distribución. El primero de dichos documentos( cuadro de pedidos para Claire`s Accessories Spain S.L.) parece dirigido a varias personas, por lo que no puede servirnos de criterio determinante para entender que especialmente a SIPEC se le encomendó la compra de tales materiales y, además, en las facturas que se han acompañado para justificar la reclamación relacionada con el stock vemos que no existe ninguna compra posterior a la fecha en que se remitió el citado correo electrónico. Del segundo documento, solamente podemos deducir que en el mes de marzo de 2008 se amplió el objeto del contrato de distribución, ya que a los productos que se había autorizado distribuir en el primitivo contrato se añaden unos nuevos, pero de tal hecho no podemos aceptar que necesariamente se deba alterar el plazo de duración pactado en el contrato pues ninguna estipulación o acuerdo nos puede llevar a tal conclusión.

QUINTO.En función de lo expuesto no existe base para exigir el precio del stock ni el beneficio de reventa ya que no existe fundamento alguno para afirmar que SIPEC mantuviese un stock superior en la creencia que el contrato de distribución iba a continuar más allá de la fecha determinada en el contrato, que es la única explicación que podría justificar esta reclamación.

Además al analizar la documentación aportada por la sociedad demandada-reconviniente, vemos que existen mercancías que se han entregado en domicilios distintos del de SIPEC, por lo que debemos entender que estaban revendidas, y otras que se adquirieron en el primer año de vigencia del contrato, por lo que debemos indicar que no está acreditado la existencia del stock al que no puede darse salida ni menos aun que ello debido a una actitud imputable a NCR y no a una falta de previsión del distribuidor al adquirir la mercancía.

Como es evidente que NCR no tiene ninguna obligación de recompra de la mercancía, ya que se adquirió en firme, debemos finalizar indicando que es imposible que pueda aceptarse cualquier reclamación por estos conceptos.

SEXTO.Compartimos la decisión adoptada por el juzgado de instancia sobre el contrato de prestación de servicios, pues aunque es cierto que el contrato marco por si solo no puede servir para regular la duración y condiciones de los contratos que bajo su amparo se concierten entre las partes y que el concertado con fecha 19 de mayo de 2008 se había extinguido el día 31 de diciembre de dicho año, no debemos olvidarnos que existe un documento que recoge un nuevo contrato de prestación de servicios, la purchase order( orden de compra o servicios)de fecha 5 de enero de 2009 que tiene por objeto el soporte adicional de servicios a realizar en Madrid desde el 1 de enero al 31 de enero de 2009, en el que se designa a SIPEC como prestador de los servicios (supplier) y que tiene como numero de referencia el CS-09-015( ver documento nº 10 de la contestación a la demanda).

Además tenemos base para afirmar que NCR aceptó este contrato ya que ha reconocido los servicios prestados por SIPEC durante el primer mes del año 2009, cuando el anterior contrato estaba vencido, y que por ello debía la suma de 11.136 euros y si vemos la factura en la misma se hace expresa referencia al contrato nº CS-09-015 y no al CS-08-009 que fue el que estuvo vigente durante el año 2008 y el que se resolvió formalmente en el correo electrónico de fecha 29 de enero de 2009(documento nº 11 de la contestación a la demanda).

Por lo expuesto es imposible que podamos encontrar justificada la resolución de este contrato de servicios por el impago de las facturas derivadas del de distribución, sobre todo cuando, además, el nuevo contrato se celebró cuando SIPEC ya había impagado la totalidad de las facturas que hoy se reclaman por tal motivo y NCR, conociendo la situación, admitió y aceptó que se llevaran a cabo trabajos durante el primer mes de su vigencia.

SEPTIMO.La indemnización que se reclama por SIPEC con ocasión del incumplimiento de este contrato que tenía fecha de duración hasta el 31 de diciembre de 2009 tiene tres apartados, los ingresos dejados de percibir por el mismo, los costes por los empleados a los que hubo que despedir y los relacionados con la resolución del contrato de renting al no tener necesidad de los coches utilizados para tal servicio.

La primera reclamación nos presenta un serio problema ya que como dice el perito judicial don Laureano se ha valorado el lucro cesante en un importe equivalente a la facturación total, sin tener en cuenta los gastos que hubiera tenido que hacer frente durante el periodo de duración del mismo ( ver folio 638 ). Este obstáculo es importante, sobre todo cuando vemos que, según el propio informe pericial presentado por SIPEC( folios 540 y ss), los beneficios obtenidos durante el año 2008 por todos los contratos, incluido el de distribución, asciende solo a la suma de 97.757,28 euros por lo que no encuentra justificación que por una sola actividad se venga a reclamar una cantidad superior. Todo ello nos impide que podamos aceptar cualquier tipo de reclamación por este concepto ya que no tenemos base ni criterio para fijar los beneficios que hubiera podido obtener SIPEC durante el año 2009 por el contrato de prestación de servicios CS-09-015, prueba que corría a cargo de la parte demandada- reconviniente.

Ahora bien podemos aceptar la reclamación de 1.352,99 euros relacionada con los trabajadores ya que sabemos que fue en febrero de 2009 cuando se despidieron a los empleados don Santos y don Celestino y podemos asociar el despido con la resolución del contrato de prestación de servicios del trabajo sobre todo cuando los mismos fueron contratados durante el momento en que estaba vigente el primer contrato de prestación de servicios con NCR.

Tampoco podemos aceptar la reclamación relacionada con el contrato de renting, ya que se hace una relación de cuatro coches con sus conductores y solo en uno de ellos se indica que el conductor era uno de los empleados despedidos en el mes de febrero, don Santos . Inexplicablemente en la documentación aportada por SIPEC que lleva fecha de octubre de 2009 no se ofrece la penalización por resolución anticipada del contrato sino lo pagado durante el tiempo que mantuvieron el vehículo en régimen de rentig y los costes extras abonados por ajuste de kilómetros y daños en los mismos. En definitiva no apreciamos conexión entre la resolución indebida del contrato de prestación de servicios que tuvo lugar en febrero del año 2009 y la reclamación que se nos presenta en este momento.

OCTAVO.Relacionado con este contrato nos presenta una nueva liquidación de la facturación de los contratos de servicios desde el mes de junio de 2008 hasta enero de 2009.

No debemos aceptar esta reclamación ya que SIPEC no nos presenta ninguna explicación razonable del motivo del aumento del precio por unos mismos conceptos ( ver documento 37 de la demanda y 4 de la reconvención) y ya había aceptado la liquidación presentada por NCR al reconocer que se adeudaba la suma de 178.939,52 euros, donde se han tenido en cuenta las facturas que estaban impagadas por NCR por el contrato de prestación de servicios y los descuentos aplicados a las mismas que si han quedado a nuestro criterio debidamente explicados y justificados ( ver documento 38 de la demanda), ya que se hacen las deducciones en atención a las fechas en que empleados de SIPEC no pudieron prestar sus servicios al encontrarse de vacaciones en período de formación.

NOVENO.Igualmente debemos mantener la condena impuesta a NCR por los gastos relacionados con ocasión del proyecto informático Advance Store ya que está acreditado que SIPEC costeó el viaje, la estancia y manutención de dos empleados en Ausburgo( Alemania) para participar en un curso de formación para la aplicación del sistema Advanced Store que se le indicó que debía distribuir e implantar y que luego fue retirado por NCR al no atender correctamente a la finalidad para el que el proyecto informático iba destinado.

El hecho de que haya dejado de transcurrir tres años sin presentar ninguna reclamación no puede ser condicionante de la decisión que adoptemos sobre la materia salvo que el contrato haya prescrito, o pudiera considerarse que actuó contra la buena fe por ejercicio tardío del derecho, lo que no apreciamos en este caso sino la voluntad de liquidar toda las relaciones pendientes al haber concluido la relación entre las partes.

DECIMO.El juzgado ha considerado que no debe condenarse a SIPEC al pago de intereses ya que, por su parte, NCR estaba adeudando en ese momento a SIPEC una cantidad importante de dinero.

Una vez que se ha desechado la existencia de un contrato de cuenta corriente que exigiese la actuación conjunta de las partes para fijar el saldo y vemos que no podemos aceptar que NCR tuviese pendiente algún pago cuando por parte de SIPEC se dejaron de abonar las primeras facturas que vencieron por los mercancías adquiridas con ocasión del contrato de distribución, ya que las facturas por la prestación de servicios no eran en ese momento exigibles puesto que los pagos debían hacerse a los 90 días desde su emisión, no vemos obstáculo para que se admita la reclamación por intereses.

Ahora bien solamente deben computarse los mismos desde la fecha de la interposición de la demanda y no desde el momento en que se requirió de pago a SIPEC, 27 de febrero de 2009, ya que en el requerimiento extrajudicial no se habían descontado las facturas que tenía pendientes de pago NCR respecto a SIPEC con ocasión del contrato de prestación de servicios que ya habían vencido, por lo que no era correcta la cuantía que era objeto de reclamación.

UNDECIMO.No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado, aun de modo parcial, los recursos de apelación presentados por ambas partes litigantes ( artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que debe adoptarse para las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC ).

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por NCR ESPAÑA S.L.U., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Valentina López Valero, y el presentado por Soluciones Informáticas para el Comercio S.L., que está representada por la procuradora doña Belén Aroca Flórez, contra la sentencia dictada el día19 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en los autos de juicio ordinario 1969/2009, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, disponemos que la condena impuesta a la sociedad limitada Soluciones Informáticas para el Comercio(SIPEC) devengará intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y que la condena impuesta a NCR España, con motivo de la demanda reconvencional presentada por SIPEC, debe reducirse a la cantidad de 3.499,09 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.

No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0090-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 5 de noviembre de 2013

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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