Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 361/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 313/2012 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 361/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100337
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9369
Núm. Roj: SAP B 9369/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 313/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1893/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 361 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 19 de septiembre de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1893/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona,
a instancia de Lorenza y Leoncio contra CLUBOTEL LA DORADA, S.L. - PERBLAU 2000, S.L. - LINEAS
ACCIÓN MARKETEL, S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de enero de 2012, por
el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Nieves Hernández de Urquía, en nombre y representación de Leoncio y Lorenza frente a LÍNEAS ACCIÓN MARKETEL S.L., CLUBOTEL LA DORADA S.L. y PERBLAU 2000 S.L., absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Lorenza y Leoncio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado Dña. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones suplicando la nulidad radical del contrato privado de compraventa de aprovechamiento por turnos de 22.7.1999, turno NUM000 , apartamento NUM001 de Benidorm, en base al art. 1300 Cc ; y con carácter subsidiario la resolución del citado contrato por incumplimiento de las demandadas, en base al art. 1124 Cc ; en ambos casos solicitaban una indemnización de 11.900 euros con carácter solidario. Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, comparecieron en tiempo y forma contestando a la demanda. Tras los trámites procesales oportunos se dictó sentencia desetimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por preproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- El primer motivo del recurso se centró en la incongruencia de la sentencia. El mismo se basó en las excepciones planteadas de falta de legitimación pasiva de las codemandadas Perblan 2000 SL y Clubotel La Dorada, SL. Dicha cuestión procesal no fue resuelta con carácter previo ( art. 416 LEC ), sino remitida a la sentencia definitiva. La sentencia de instancia no recoge ningún razonamiento jurídico a favor o en contra de la ligitimación pasiva de las codemandadas. Sin embargo el fallo de la sentencia es absolutorio frente a las tres codemandadas, en base al fondo de la litis. En consecuencia el fallo afectó a las tres mercantiles. La absolución o condena sólo procede frente a las partes procesales. Lo que implica que la sentencia consideró partes ad causam a las tres demandadas. Ciertamente la legitimación para recurrir el motivo corresponde a las partes que opusieron el motivo o excepción procesal. La parte actora no opuso la excepción por lo que carece de legitimación, ante la desestimación presunta de la excepción, pues la absolución de las demandadas lo fue en cuanto alfondo y no por excepción procesal alguna. Las partes que plantearon la excepción ni recurrieron ni pidieron aclaración de sentencia respecto a su absolución en cuanto al fondo y no por la excepción planteada.
Hay una respuesta implícita a la excepción a tenor de la S.TS. 27.4.09 y las que cita. Se desestima el motivo.
CUARTO.- Respecto al motivo del recurso por nulidad radical del contrato. La sentencia de instancia realizó un examen detallado y minucioso de las normas jurídicas aplicables en el fundamento de derecho Segundo (f. 338-342), concluyendo que la pretensión de nulidad radical o absoluta no podia tener acogida.
Dichos criterios se asumen por este tribunal y se comparten con remisión a los mismos para evitar repeticiones o reproducción de dichos razonamientos y argumentos, a tenor de las SS.TS. de 30.7.2008 ; 1.6.2009 y las que citan. Al respecto sólo cabe añadir que la L. 42/1998 recoge los supuestos y facultades de la parte contratante para desistir del contrato, resolverlo o instar la nulidad por la vía de su art. 10 en relación con el art. 1300 Cc . y los plazos para ejecutar las acciones. Suscrito el contrato el 22.7.1999, disfrutando del mismo sin incidencias hasta el año 2007, en que su turno se sustituyó por el disfrute en Denia, es claro y manifiesto el transcurso de los plazos para el ejerdicio de las acciones pretendidas.
Se desestima el motivo.
QUINTO.- Respecto a la petición subsidiaria de anulabilidad del contrato por incumplimiento imputable a las demandadas en base al art. 1124 Cc . Como pone de relieve la jurisprudencia, por todas y las que cita, S.
TS. 1.10.2009 , estableció al respecto que 'El incumplimiento que da lugar a la misma -resolución del contrato-, es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acuerdo, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realiza la conducta en que consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho'. Continúa la citada sentencia que '... ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato'.
El cambio de turno por Denia, fue aceptado por los actores, luego en base a la teoría de los actos propios, no puede estimarse como causa de resolución ( SS.TS. 13 , 14-4-1993). Además los incumplimientos fueron motivados por pago de las cuotas fuera de los plazos establecidos (f. 89- 114), lo que motivó el cambio de turno por incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación de pago de las cuotas imputable a los propios actores lo que lleva a la desestimación del motivo.
SEXTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio y de Dña. Lorenza , contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona en las presentes actuaciones. Se confirma la Sentencia recurrida con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

