Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 361/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 905/2012 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 361/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 905/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 694/2011
S E N T E N C I A núm.361/14
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
Doña Ana Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio del dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 694/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de Doroteo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Justino Y H.D.I. INTERNACIONAL S.A. DE SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doroteo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demandainterpuesta por el Procurador D. Ramón Davi Navarro en representación de Don Doroteo , frente a los demandados HANNOVER INTERNACIONAL S.A. y D. Justino y en consecuencia les condeno a que abonen solidariamente al actor la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS Y NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (11.673, 91 €),cuyos intereses abonará la aseguradora con arreglo al artículo 20.3 de la LCS y el Sr. Justino con arreglo a lo previsto en los artículos 1108 y siguientes del CC , todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doroteo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de julio de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 694/2011 seguido a instancia de Don Doroteo contra Don Justino y HANNOVER INTERNACIONAL, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Doroteo en solicitud de que 'se sirva dictar resolución por la que estimando el presente recurso se revoque íntegramente la dictada en su día por el Juzgado de primera Instancia nº 5 de los de Granollers y se dicte otra por la que se estime el presente recurso y se revoque la Sentencia recurrida y se dicta otra por la que se condene a la parte demandada a abonar al actor la suma de 187.724,05 € en concepto de principal más los intereses legales desde la interposición de la demanda y que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa imposición de costas a ambas demandadas', a la que se opone HANNOVER INTERNACIONAL, S.A..
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado que 'se sirva dictar Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada a abonar a los actores (sic) la suma total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (187.724,05 €), más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a la aseguradora codemandada y las costas del procedimiento'.
Alegó, en esencia, que 'el día 3 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7'40 horas, mi mandante se disponía a cruzar la C/ Londres de Granollers, saliendo del local comercial donde tiene ubicado su negocio 'CARROCERÍAS MENCIETA'. Al disponerse a cruzar la calle pudo apercibirse que a gran velocidad venía circulando un vehículo, por lo que se abstuvo de realizar el cruce de la vía. Al parecer, el conductor del turismo frenó fuertemente pensando que el actor cruzaría la vía y se le interpondría en su trayectoria, sin embargo, debido a la gran velocidad a la que circulaba, sin duda por efectuar una maniobra evasiva incorrecta y todo ello incrementado por el hecho más que probable de que el turismo no cumplía la normativa de seguridad necesaria para poder circular, perdió el control del mismo y fue a atropellar a mi principal justo en la acera delante del local donde tiene ubicado su negocio. Como consecuencia del impacto, mi principal salió desplazado, cayendo al suelo y sin poder recordar nada más de lo que le ocurrió en relación al accidente pues perdió el conocimiento'; ...; 'el médico forense llegó a la conclusión de que las lesiones sufridas por el actor Don. Doroteo precisaron de un total de 245 días para su curación (15 de hospitalización y los restantes 230 días impeditivos para sus actividades habituales). Asimismo persisten una serie de secuelas tanto en la muñeca como en la pierna izquierda,...'; ...; 'La indemnización que se reclama por las lesiones sufridas por el actor, toma en base el cálculo previsto en la Ley de Responsabilidad Civil de vehículos a motor y que tomando como base el informe médico forense se centra en las siguientes cantidades:
a) 15 días de hospitalización a razón de 65,48 €/día no da un total por este concepto de 982,20 €.
b) 230 días impeditivos a razón de 53,20 €/día nos da un total por este concepto de 12.236,00 €.
en cuanto a las secuelas, consideramos las mismas bajo la siguiente puntuación siguiendo el orden dado por el propio médico forense:
-material de osteosíntesis en muñeca: 4 puntos.
-limitación pronación muñeca 75 (N 90): 3 puntos.
-limitación supinación muñeca 80 (N 90): 2 puntos.
-limitación extensión muñeca 40 (N 80): 4 puntos.
-pérdida de fuerza muscular de un 60% de la mano derecha con respecto a la izquierda: 9 puntos.
-material osteosíntesis pierna: 4 puntos.
-limitación flexión rodilla 110 (N 135): 2 puntos.
-limitación extensión (mueve más de 10%): 2 puntos.
-ligera deformación en valgo (18%): 8 puntos.
-perjuicio estético moderado por dos cicatrices (una de 5 cms. en la mano y otra de 11 cms. en la pierna): 8 puntos.'.
Y reclama por lesiones y secuelas la cantidad total de 62.627,23 €.
Además por gastos médicos solicita la cantidad de 8.056,82 €, y por lucro cesante la cantidad de 117.040 €.
La parte demandada se opuso a la demanda y solicitó que 'dictar sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda y subsidiariamente se estime la pluspetición alegada en el presente escrito y no se haga especial mención en cuanto a las costas'.
Alegó, en esencia, prescripción de la acción, que no reproduce en esta alzada, 'excepción de culpa exclusiva de la víctima', manifestando, en síntesis, que 'el demandante salió de la nave industrial donde está ubicado su negocio y sin detenerse, ni siquiera a mirar si había circulación en la vía, irrumpió en la calzada rectificando sus pasos al comprobar que existía un vehículo frenando para evitar atropellarlo, desgraciadamente, sin éxito. Si bien es cierto que, a pesar de lo que indica el atestado, no hay ningún carril de aparcamiento en el lado próximo al negocio del actor...';...; 'subsidiariamente...concurrencia de culpas ...';...; 'Pluspetición en la reclamación de las lesiones'; 'Pluspetición en la reclamación de gastos' y 'No procede conceder ninguna compensación en concepto de lucro cesante'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda.
La Sentencia recurrida, tras exponer las alegaciones de las partes en el Fundamento de Derecho Primero y desestimar la prescripción opuesta por los demandados en el Segundo, en base a la legislación civil propia de Cataluña, que, como hemos adelantado, no ha sido reproducida dicha excepción en esta alzada, con lo que dicho pronunciamiento queda firme por consentido, razona, en síntesis, en el Fundamento de Derecho Tercero que '...la conducta distraída del Sr. Doroteo -plenamente probada - mientras cruzaba por un punto de la vía sin señalización que le otorgara preferencia -plenamente probado - ha sido en gran parte el desencadenante apto del siniestro acaecido, desde una perspectiva racional, más allá de la mera hipótesis o conjetura.
...
Por tanto, se acredita culpa relevante del demandado que de forma despistada y negligente se incorporó a una vía donde no gozaba de prioridad, convirtiéndose en un obstáculo súbito e inesperado e incrementando en gran medida la posibilidad de sufrir un accidente, poniéndose en grave riesgo a través de su acción inicial, adecuada y relevante'.
Y en el Cuarto que: '...Es indiscutible que la acción del actor, sorpresiva y desafortunada, introduce un elemento de riesgo de accidente muy alto ante la presencia de un vehículo que circula por una vía en la que goza de prioridad. Pero en alguna medida, la maniobra de frenada indica también que el conductor era elemento que contribuía al aumento del riesgo de producción del siniestro al mermar su capacidad de reacción, que bajo máximas de experiencia razonables, se ve disminuida bajo diversos factores, uno de ellos, la velocidad sensiblemente superior que afectó en cierta medida a la eficacia de su maniobra de evasión. ...
...
Por todo lo anterior, se estima prudencial estimar la concurrencia de culpa de ambos contendientes, si bien se atribuye al demandado el 30% de culpa, lo que ha de tener su influencia a los efectos de cómputo económico de su derecho'.
En el Fundamento de Derecho Quinto acoge la valoración económica de la parte demandada de 33.908,96 € respecto a las lesiones y secuelas y, aplicando el 'tanto de responsabilidad fijado del demandado', establece la indemnización en la cantidad de 10.172,68 €.
En el Fundamento de Derecho Sexto se estima la pretensión en cuanto a los gastos médicos, en la proporción del 30%, pero descontando 'los concernientes a los audífonos', por lo que señala como cantidad a indemnizar la de 1.501,23 €, y desestima la solicitud de indemnización por lucro cesante.
Alega el apelante, en síntesis, error en la valoración de la prueba practicada, que sí es trascendente la inexistencia de carril de estacionamiento, que el atestado fue instruido en base a los datos erróneos que constan en el mismo, que 'Esta confección errónea del atestado lleva al juzgador de instancia a una conclusión del todo errónea', que la 'única causa de exoneración de responsabilidad del demandado en el caso que nos ocupa sería la demostración de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción, lo que no se da en nuestro supuesto, motivo por el cual no puede desestimarse la demanda ni tampoco estimar una responsabilidad 'parcial' como se hace en la sentencia de instancia...', que 'en cuanto a la valoración pericial emitida por el Dr. Juan , propuesto por la demandada, las divergencias son en cuanto a la puntuación de las secuelas de la mano derecha del actor, valorando Don. Juan en una puntuación inferior a la expuesta por eta parte en la demanda en base a que simplemente no pueden superar el límite máximo establecido por la secuela por pérdida total del miembro lesionado', que 'en cuanto a los objetos dañados, nos referimos de forma especial al audífono. Se nos dice que no queda acreditado que fuera adquirido con ocasión del siniestro. Lo cierto es que si en el año 2005 el actor llevaba audífono lo tenía que llevar también en el momento del accidente por lo que su bono es del todo procedente', y que 'lo mismo ocurre con el lucro cesante. Obviamente, la documentación aportada es la única que se podía aportar....'
TERCERO.-Acreditada la realidad del siniestro, en el que se vieron implicados el vehículo marca Kia, modelo Shuma, matrícula X-....-BK , conducido por Don Justino , y el peatón Don Doroteo , habiendo éste resultado con lesiones y quedado secuelas, tiene dicho la jurisprudencia que 'el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM - ( STS 12 de diciembre 2008 ). Y si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima.' ( S.T.S. de 22 de febrero de 2010 ).
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 dice que 'El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995 ) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995 ) ( SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008 ), declarando la STS 25 de marzo 2010 que 'La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM . Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM ), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002 )'.
En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla'.
En el caso enjuiciado, examinadas nuevamente las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que, indiscutida la realidad del siniestro, así como que a consecuencia del mismo resultó con lesiones el demandante, sin embargo, sobre la causa de que el mismo acaeciera, las versiones de las partes son contradictorias como se deriva de las alegaciones vertidas en los respectivos escritos de demanda y contestación a la misma que han quedado transcritas.
Ello no obstante, es lo cierto que el atropello al peatón se produjo en el bordillo de la acera, según se deriva de lo manifestado en la prueba testifical por el agente nº NUM000 y el croquis que figura en el atestado elaborado por la Policía Local de Granollers, habiendo manifestado dicho agente también que el vehículo, justo después de impactar con el peatón, subió un palmo en el bordillo.
Sobre que el peatón se había introducido en la calzada, fuera de lugar habilitado para ello y que, estando prácticamente en la mitad de la misma, volvió a la acera de la que procedía al oír la frenada del vehículo, que es lo que sostiene la parte demandada, manifestó el referenciado agente que fue la versión que le dio el conductor del vehículo y que con la misma coincidió uno de los testigos, identificado en el atestado como Juan Enrique , cuya declaración no consta en el mismo sino que lo que figura es que 'manifesta als agents que havia pogut veure tot l'accident. Que aquest, en aquesta primera manifestació, coincideix ampletament amb la manifestació del conductor del vehicle, el Sr. Justino ', y dicho testigo no compareció al acto del juicio pese a estar debidamente citado, renunciando la letrada proponente a dicha prueba.
Con lo que se ha hurtado tanto al Juzgado como a la Sala qué es lo que exactamente vio el testigo presencial Sr. Juan Enrique , ya que, oído el CD en el que quedó registrado el acto del juicio, el conductor del vehículo, Don Justino , manifestó que iba más o menos por una calle en que hay un paso de peatones cuando vio al peatón, esto es, que se encontraba más o menos a la altura del paso de peatones existente en la calle cuando vio al peatón, habiendo manifestado el tan repetido agente policial que el paso de peatones se encontrará aproximadamente a unos 40 metros del lugar del impacto, sin que, extrañamente, se señale la distancia en el informe de reconstrucción de accidente aportado por la parte demandada que se limita a decir que 'en las proximidades de la zona por la que irrumpió el transeúnte, existen dos pasos de peatones señalizados mediante pintura cebrerada', y, extrañamente también, dice el mismo informe que 'el peatón irrumpió en la vía desde detrás de un vehículo estacionado por un punto no habilitado al tránsito de viandantes', lo que, que 'irrumpió en la vía desde detrás de un vehículo estacionado', ni siquiera lo alega la parte demandada, lo que de por sí, junto con la velocidad que señala del vehículo 'del orden de 58 km/h', cuando el propio conductor reconoció que iría a unos 70 Km/h, que iba deprisa, hace que no podamos tener en cuenta dicho informe, pues, precisamente, entendemos que en orden a determinar las respectivas responsabilidades es necesario saber la distancia entre el lugar en que vio el conductor al peatón y el del impacto, así como la velocidad a la que circulaba el vehículo, a lo que, con toda probabilidad, hubiera podido contribuir la declaración de dicho testigo.
Y es que es claro que, si bien es cierto que el vehículo gozaba de preferencia de paso sobre el peatón por cuanto éste cruzaba la calzada por un lugar en que no había paso para peatones debidamente señalizado ( art. 23.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), es igualmente cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del mismo texto legal , el conductor debía 'estar en todo momento en condiciones de controlar' su vehículo. Y 'al aproximarse a otros usuarios de la vía', debía 'adoptar las precauciones necesarias para su seguridad', y que el artículo 19 dispone que 'todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse'.
Lo que, esto último, no ocurrió en el caso de autos pues el conductor del vehículo, no obstante haber visto con suficiente antelación al peatón, sin embargo, no pudo detenerlo antes de impactar contra él, lo que hubiera podido hacer de haber circulado a la velocidad establecida, pues es igualmente claro que no puede considerarse que el peatón irrumpiera sorpresivamente en la calzada en el momento en que el vehículo estaba a su altura o a una distancia más corta de cuarenta metros, con lo que si a ello se aúna que el lugar del siniestro es un polígono industrial donde suele ser habitual el paso de peatones fuera de los sitios especialmente señalizados, hemos de concluir, en contra del criterio del juzgador a quo, que la conducta del peatón no ha sido la que en gran parte ha desencadenado el siniestro, si bien es cierto que, como consecuencia de su conducta, deba moderarse la responsabilidad del conductor que, atendidas dichas circunstancias, unidas a la de tiempo y lugar, con buena visibilidad, consideramos debe hacerse en el sentido inverso a la apreciada por el juzgador a quo, aún teniendo en cuanta que el agente de la policía local ya señalado dijo que si el conductor hubiera seguido pasando no se produce el accidente, con base en la versión del conductor y del señalado testigo presencial Sr. Juan Enrique , que parece, por otra parte, que es la que entra dentro de la lógica, ya que, de lo contrario, no se encuentra explicación a las huellas de frenada que quedaron en la calzada, máxime cuando no se alega por ninguna de las partes la presencia de obstáculo alguno, distinto del peatón, que obligara al conductor del vehículo a realizar dicha maniobra.
Consecuentemente, procede la estimación parcial del recurso de apelación en cuanto a la pretensión indemnizatoria por lesiones y secuelas, teniendo en cuenta que la valoración de la pericial que se hace en la Sentencia recurrida no resulta ni ilógica ni irracional y que, por lo demás, la aplicación de los puntos del baremo, entre el máximo y el mínimo previsto, es competencia del órgano judicial que, en el presente caso, entendemos resulta equitativa.
No puede prosperar la pretensión relativa al audífono, y el recurso se desestima en cuanto a la misma, ya que no consta que hubiera adquirido uno como consecuencia del siniestro y, como se señala en la resolución recurrida y no se combate adecuadamente en el escrito interponiendo el recurso de apelación, la factura por la que pretende su abono es de fecha muy anterior al accidente.
CUARTO.-Por lo que hace a la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, queda acreditado que el ahora apelante trabajaba, como empresario individual, en su negocio, en el que tiene empleados, con lo que el recurso de apelación debe prosperar siquiera parcialmente.
Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2013 'Respecto al lucro cesante , señala la STS 16 de diciembre 2009 lo siguiente: 'debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir' (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante . Así la sentencia de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que 'En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)' cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso'. En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que 'En cuanto a los conceptos que se reclaman porlucro cesante , esta Sala tiene declarado que el 'quantum' (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).'.
En el caso de autos, si bien el actor no acompaña con la demanda la documentación acreditativa de sus ingresos personales durante un periodo inmediatamente anterior al de de incapacidad, es igualmente cierto que durante el mismo dejo de percibir unos ingresos por su trabajo como autónomo que de otro modo hubiera seguido percibiendo y aporta datos contables de su empresa que refleja unos ingresos de 234.236,31 euros, por lo que parece prudencial fijar como lucro cesante el 20% de dicha cantidad, esto es, la suma de 46.847,26 euros.
Consiguientemente, procede la estimación parcial del recurso de apelación.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Doroteo contra la Sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 694/2011 seguido a instancia de Don Doroteo contra Don Justino y HANNOVER INTERNACIONAL, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia, en el solo sentido de fijar como cantidad que el actor tiene derecho a percibir, solidariamente, de la parte demandada la de 74.086,27.-€ (23.736,13.-€ por lesiones y secuelas + 3.502,88.-€ por gastos + 46.847,26.-e por lucro cesante), confirmándola en lo demás. Y sin condena en las costas causadas por el recurso de apelación.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. Paulino Rico Rajo.
