Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 361/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 255/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 361/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00361/2014
CORUÑA Nº 9
ROLLO 255/14
S E N T E N C I A
Nº 361/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000522 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Juan Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALICIA LODOS PAZOS, asistido por el Letrado D. LAURA JIMENEZ PALOS, y como parte demandada-apelada, ASEGURADORA CASER, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE AMENEDO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. ANGELES TAPIA PORTO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA de fecha 10-12-13 . Su parte dispositiva literalmente dice:'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Juan Manuel , contra CASER, S.A., absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.
En cuanto a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña desestima la demanda rectora del procedimiento, en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido el día 30 de marzo de 2012, contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la parte demandante, D. Juan Manuel , que resultó lesionado en el accidente de trafico vial, no se discute la imputación de la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, alegando que consta acreditada la relación causal de las lesiones reclamadas en demanda frente a la entidad aseguradora del vehículo causante del siniestro, que todos los días de curación deben ser estimados como impeditivos, y muestra su discrepancia con la puntuación de la secuela que se admite su causa-efecto con el accidente; de forma subsidiaria, para el caso de desestimación de la demanda, suplica que no se haga expreso pronunciamiento de las costas procesales correspondientes a la primera instancia.
SEGUNDO.- En la sentencia apelada se admiten 15 días como impeditivos, el resto como no impeditivos, y secuelas artrosis postraumático y/o hombro doloroso, por lo que ya fue indemnizado el demandante, razón de la desestimación de la demanda.
Entiende la parte recurrente que deben ser reconocidos e indemnizados como tales todos los días correspondientes al periodo necesario de curación, y como secuelas además de la reconocida de contrario, fractura de esternón con neuralgias persistentes y limitación de la movilidad MTC-F primer dedo.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la incapacidad temporal, el periodo de curación hasta la estabilización de las lesiones fue de 76 días, lo que se discute son los días impeditivos, que estima la parte recurrente deben ser calificados todos como tales.
La situación de incapacidad temporal, como concepto jurídico de 'incapacidad', debe entenderse como el tiempo necesario de curación, y en su caso, para la estabilización de las secuelas, durante el cual el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico. Distinguiéndose entre días impeditivos y no impeditivos, los primeros son aquellos en los que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual. No restringe su aplicación a la esfera laboral, pero tampoco a las básicas o más elementales del ser humano, sino a las 'habituales', al menos las más comunes o regulares que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión.
En el presente caso, la sentencia apelada ha declarado acreditados 15 días impeditivos, el resto no impeditivos, consta acreditado y así se reconoce por los peritos informantes en juicio, que el periodo de curación hasta la estabilización de las lesiones fue de 76 días, el perito Dr. Florian estuvo de acuerdo en el juicio en la baja laboral del demandante a consecuencia de las lesiones sufridas en el siniestro automovilístico litigioso, su interpretación de lo que debería entenderse por días de baja impeditiva es lo que le llevó a informar en el modo en que lo hizo, todo ello con base en criterios estrictamente médicos y a reserva de una interpretación jurídica, relacionando la categoría de baja impeditiva con actividades más bien básicas de la vida diaria de la persona, como comer, asearse o vestirse, lo que no aceptamos dado que resulta jurídicamente demasiado restrictiva y no acorde con la ley por cuanto la mayoría de los lesionados pueden realizar dichas actividades básicas y ello no puede significar, desde la perspectiva jurídica, que se encuentren actos para desarrollar sus actividades habituales.
El motivo se estima por cuanto de la prueba practicada consideramos, tal como informa el perito Dr. Maximiliano , como impeditivos todo el periodo de curación, hasta el alta médica, momento de la estabilización de las secuelas.
Lo que supone la cantidad de 4.301,60 euros (76 días x 56,60 euros) por el concepto indemnizable de incapacidad temporal.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las secuelas reclamadas fractura de esternón con neuralgias persistentes y limitación de la movilidad MTC-F primer dedo, como señalábamos en nuestra reciente sentencia de 27 de mayo de 2014 , a los efectos resolutivos de la relación causal entre una lesión permanente y un accidente automovilístico 'hemos de partir de la base de que la simple constatación de unos hallazgos clínicos no significa que deban ser puestos en relación directa con el accidente cuando puedan responder a otras causas distintas, correspondiendo pues a quien reclama el cumplido acreditamiento de la conexión entre el siniestro viario objeto del proceso y la secuela discutida, y, por lo tanto, que la misma no provenga de una etiología distinta. La atribución de la carga de la prueba al actor determina que las posibles dudas existentes sobre el nexo causal le perjudican por mor de lo normado en el art. 217 LEC '.
Respecto a la secuela de fractura de esternón, contamos con la evolución clínica del lesionado, es cierto que en informes médicos de urgencias en fecha del accidente de circulación se indica fractura de esternón, en otro de alta del mismo día 30 de marzo de 2012 se diagnostica fisura esternal no complicada, en otro de fecha 11 de abril de 2012 en la exploración se hace constar 'posible fisura external' y en el diagnóstico 'contusión external'.
Pero también lo es que en informe de medico especialista en traumatología, Dr. Carlos Daniel , que trató como paciente al lesionado, emitido dos días después, esto es, el 13 siguiente, indica pruebas complementarias 'Rx simple de esternón: no aprecio fracturas', y diagnostica 'contusión preesternal'; y en informe clínico de alta médica de 13 de junio de 2012 mantiene 'Rx simple de esternón: no fracturas', siendo el diagnóstico 'contusión presternal'.
A ello debemos añadir lo informado en juicio por Don. Florian , médico traumatólogo que reconoció y siguió la evolución del lesionado tras el accidente y hasta su alta, quien no considera la existencia de esta secuela, dado que afirma que no se produjo tal fractura, tampoco apreció neuralgias.
Por lo que se refiere a la secuela reclamada de limitación de la movilidad MTC-F primer dedo, es claro que la misma no tiene relación causal con el accidente, nada se hace constar en los informes médicos de urgencias de lesión a nivel de dedos de la mano derecha, y si bien pudiera ser admisible la argumentación contenida en el recurso de la falta de constancia en los mismos con razón de que podría haber pasado desapercibida en ese momento por la existencia de otras lesiones de mayor gravedad y urgencia, pero lo cierto es que consta acreditado de los informes médicos obrantes en autos que dichas dolencias corresponden con patología crónica articular previa al accidente de circulación de autos. No concurre pues la necesaria relación de causalidad con el accidente, por mucho que lo mantenga el perito de la parte actora, negada por el perito de la demandada, que entiende no se dan los criterios de imputación médico legal de tal dolencia con el accidente de autos.
Y ello por cuanto no existe constancia clínica de la aparición de los primeros síntomas de tal dolencia hasta el informe de evolución del Dr. Carlos Daniel de 20 de abril de 2012, y en el posterior informe emitido en fecha 24 de mayo de 2012 hace constar, tras la realización de radiografía simple de mano derecha: 'Cambios en articulación MTT-F que impresionan de cronicidad'.
Por último, como antes vimos, las posibles dudas existentes perjudicarían al actor, que es a quien compete la carga de la prueba, según dispone el art. 217 de la LEC , esto es la determinación, por consiguiente, de que el daño se ha producido por acción imputable a la demandada constituye presupuesto de la acción ejercitada, al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario, como hecho constitutivo que es de la pretensión entablada, conforma exigencia del onus probandi que le incumbe. En suma, de la prueba obrante en autos, no pudo acreditarse la prueba del nexo causal de las dos lesiones cuya indemnización se reclama con el accidente automovilístico. La falta de tan esencial extremo para la prosperabilidad de la pretensión, que no ha sido demostrado, implica que el motivo del recurso pueda ser estimado.
CUARTO.- En cuanto a la puntuación de la secuela que se reconoce en relación causal con el accidente de artrosis postraumático y/o hombro doloroso, la compañía aseguradora indemnizó al apelante teniendo en consideración dos puntos. Estimamos con el recurrente, que procede en el caso, teniendo en cuenta el arco en que nos movemos de 1 a 5 puntos, que está más acorde conceder 3 puntos por la referida secuela, que multiplicados por el valor del punto (737,68 euros), atendiendo a la edad del lesionado al momento del accidente, resulta la cantidad de 2.213,04 euros. No se reclama en demanda factor de corrección alguno por perjuicios económicos.
Por todo lo antes expuesto, la cantidad objeto de condena, con la estimación en parte del recurso, asciende a 1.373,04 euros (6.514,64 - 5.141,60), teniendo en consideración la cantidad entregada por la compañía aseguradora en su día al lesionado, que percibe a cuenta de la que le correspondiese conforme derecho, y en ese sentido debe ser revocada la sentencia apelada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin que sea necesario pues entrar a resolver sobre el último motivo del recurso, que de forma subsidiaria se formula, relativo a la imposición de las costas de primera instancia, dado que la estimación en parte de la demanda conlleva que no proceda hacer expresa imposición según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de A Coruña , en los autos de juicio verbal nº 522/13-I de los que dimana el presente rollo, revoco la sentencia apelada, que dejo sin efecto, y en su lugar dicto otra en la que estimando en parte la demanda formulada por la representación de D. Juan Manuel condeno a la entidad demandada 'CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' (CASER) a abonar a la actora la cantidad de 1.373,04 euros por todos los conceptos reclamados en demanda, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha desde el accidente hasta su completo pago, todo ello, sin mención de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
