Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 361/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 751/2013 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 361/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100315
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14213
Núm. Roj: SAP M 14213/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013065
Recurso de Apelación 751/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 394/2012
APELANTE: D./Dña. Jose Antonio
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
APELADO: C. P. CALLE DIRECCION000 NUM000 MADRID
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 751/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil catorce
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 394/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 751/2013, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelante D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL
MONFORT SAEZ ; y, de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/
DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, en situación de rebeldía procesal ; sobre nulidad de acuerdos
en Junta de Comunidad de Propietarios
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº4, en fecha uno de octubre de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Jose Antonio , representado por la Procuradora Sra. Monfort Sáez y defendido por el letrado Sr. López Fando de Migue, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, en rebeldía procesal; todo ello, con la expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales'.Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, el cual le fue admitido, no siendo necesario el traslado a la parte demandada por hallarse en situación procesal de rebeldía, fueron remitidos los autos a esta Superioridad para substanciación del recurso interpuesto.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día uno de octubre del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.Segundo .- El actor apelante, en atención a que tiene reconocida una discapacidad del 47% y tiene más de 70 años (nació el 2-8- 1938), solicitó la instalación de ascensor en su Comunidad de propietarios, lo que esta rechazó en la Junta de 19 de diciembre de 2011. Impugnó dicho acuerdo en este proceso, dictándose sentencia desestimatoria. Se basó la sentencia de instancia, por un lado, en que a tenor del artículo 10.1.b/ de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de julio ), la instalación de ascensor en el caso presente no precisaría acuerdo previo de la Junta de Propietarios siempre que el importe repercutido anualmente de las obras, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Pero no se cumple este requisito, al no haberse aportado presupuesto de las obras de instalación del ascensor, ignorándose también si se cuenta con alguna subvención o ayuda pública e incluso se desconoce cuál es la mensualidad ordinaria de gastos comunes.
En segundo lugar, una vez descartada la aplicación del régimen más beneficioso del citado artículo 10.1.b/, si se aplica el régimen ordinario del artículo 17.2, la instalación del ascensor puede acordarse en Junta de Propietarios con el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Pero en el caso de autos, estando presente el 100% de las cuotas de participación, votaron en contra de la instalación del ascensor propietarios que representaban el 60% de las cuotas.
Dicha sentencia ha sido apelada por el demandante.
Tercero .- El apelante, D. Jose Antonio , alega en su recurso que la Comunidad decidió no instalar el ascensor con independencia de cuál fuera el presupuesto de instalación, pues no se analizó ninguno. Aduce que este acuerdo impediría en el futuro al demandante la instalación del ascensor aunque se cumplieran los requisitos del artículo 10.1.b/ de la L.P.H .
Se discrepa de lo alegado por el recurrente. El acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios se enmarca en el supuesto del artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal : se decide por mayoría la no instalación del ascensor. De ahí que el acuerdo deba mantenerse y desestimarse el recurso.
De concurrir en el futuro los requisitos del artículo 10.1.b/ de la Ley de Propiedad Horizontal , nada impide que la Comunidad de propietarios venga obligada, sin necesidad de acuerdo previo, a instalar el ascensor, según el tenor literal de ese precepto. De darse esos requisitos, se insiste, no es preciso ningún previo acuerdo comunitario para que sea obligatoria la instalación del ascensor, pero ello requerirá, como se ha reiterado, acreditar lo que no se ha probado en este proceso: que los gastos de instalación no exceden de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes y, de acudirse a un proceso judicial, obvio es que también habrá que probar el importe de una de esas mensualidades. Procede la total desestimación del recurso.
Cuarto .- Procede imponer al apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada con fecha uno de octubre de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid , acordando: 1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
ROLLO 751/2013 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fé.
