Sentencia Civil Nº 361/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 361/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 414/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 361/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100359

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2406

Núm. Roj: SAP V 2406/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 000414/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.361/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
DÑA. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
DÑA. OLGA CASAS HERRAIZ
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Separación contenciosa nº 000900/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelado, Laura representado por
el Procurador ALBERTO MALLEA CATALA y defendido por el Letrado ANTONIO VICEDO MOLINA y de
otra como demandado-apelante, Jesús Carlos , representada por el Procurador Mª ANGELES BLASCO
MARQUES y defendido por el Letrado JOSE GABRIEL ORTOLA DINNBIER. Y siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, en fecha 03.01.14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda, debo declarar y declaro: -La disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 30 de abril de 1988 entre Laura y con cargo a Jesús Carlos con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial, los siguientes: Primero.- La menor Paula quedará sometida a la patria potestad de ambos progenitores, debiendo cada progenitor mantener informado al contrario sobre la evolución escolar, social y sanitaria del hijo, siempre que el progenitor no la pueda obtener por sí mismo, estando obligados los profesionales que se ocupan del menor a suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre sus hijos, por ser ambos titulares de la patria potestad. Asimismo, se deberá de recabar el consentimiento del otro progenitor (que se entenderá otorgado si no mostrara su oposición en los 10 días naturales siguientes a su notificación fehaciente) o contar con autorización judicial previa para los cambios de residencia que, por la distancia, impidan o dificulten el régimen de visitas, para los cambios de colegio, orientación educativa, religiosa o laica, tratamientos médicos trascendentes, sobre todo de cirugía estética, psiquiátricos o psicológicos y en general, cualquier alteración que afecte de manera importante a la vida del menor. Segundo.- La atribución de la guardia y custodia de la hija menor del matrimonio a su madre, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad (responsabilidad parental) sobre la misma.

Tercero.- El padre autoriza a la madre a fin de que esta pueda efectuar el cambio de lugar de residencia de su hija menor a la localidad de Banyeres.

Cuarto.- El padre disfrutará de un régimen de estancias/visitas con su hija del siguiente modo: 4.1. Fines de semanas alternos, en horario de sábado a las 10 hs a domingo a las 20 hs. Los puentes escolares supondrán una prolongación del fin de semana coincidente. Los pariodos vacacionales suspenderán la cedencia establecida y la misma se retomará en el modo en que quedó suspendida tras la finalización del tiempo vacacional.

4.2, Los tiempos vacacionales escolares serán disfrutados por mitad con cada uno de los progenitores.

El cómputo de los mismos se realizará desde el primer día no lectivo hasta el último, eligiendo el padre los años impares y la madre los pares.

4.3. Los padres podrán mantener comunicación telefónica o telemática con su hija durante los tiempos de estancia con el otro progenitor.

Quinto.- La asignación del uso y disfrute del domicilio conyugal queda a favor del padre, temporalizando el mismo hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial.

Sexto.- La madre mantendrá el uso de la vivienda de la localidad de Banyeres temporalizando el mismo hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial.

Septimo.-Se señala la cantidad de la cantidad de 400 euros mensuales como contribución del padre a los gastos de atención de su hija menor Paula , cantidad que el progenitor no custodio deberá ingresar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la parte contraria. Además, los gastos extraordinariosdeberán de ser abonados por ambas partes por mitad teniendo en cuenta que conforme al artículo 7 de la ley valenciana los gastos necesarios de educación y formación no cubiertos por el sistema educativo y los de salud no cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar afiliados los hijos e hijas menores, tendrán que se sufragados obligatoriamente por ambos progenitores asimismo por mitad. En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, solo se deberán de asumir al 50% las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial. Solo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimiento o autorización judicial.

Octavo.- Seestablece una pensión compensatoria a favor de Laura y con cargo a Jesús Carlos por importe de 450 euros mensuales, durante10 años, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la demandante señale, y que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC u organismo que lo sustituya.

No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 26.05.2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jesús Carlos se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 3 de enero de 2014 , la cual declaró el divorcio de los litigantes, adoptando las medidas que han de regir en el divorcio consignadas en los antecedentes de hecho, y su auto aclaratorio de 16 de enero de 2014.

Mediante el oportuno recurso de apelación combatía, con base en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, el contenido de las medidas en lo relativo a: Quantum de la pensión por alimentos para la hija menor -el otro hijo del matrimonio es independiente económicamente-. La sentencia recurrida los fijaba en 400.-#/mes/. Combatía el recurrente el pronunciamiento manteniendo la ausencia de proporcionalidad respecto de los ingresos que obtiene pues, al margen del salario únicamente obtiene rendimientos del arrendamiento de los inmuebles adquiridos, la participación del demandado en las mercantiles señaladas es meramente testimonial. Sin disponer de otros ingresos. Respecto de la hija menor de edad, señala que no se han acreditado gastos que justifiquen la pensión señalada pues acude a colegio público y entre las partes se había pactado con anterioridad una pensión alimenticia de 300.-# para la hija menor de edad.

Pensión compensatoria.- Razonaba que, hubo un acuerdo inicial de fijar la misma en 250.-#/mes; la esposa ha trabajado constante matrimonio, no concurriendo los requisitos para la fijación de la pensión compensatoria, al tiempo que fijando la pensión en atención a la totalidad de los ingresos obtenidos, incluidos los relativos al arriendo de inmuebles empuja necesariamente a la liquidación de la sociedad de gananciales.

La representación procesal de Dª. Laura se opuso el recurso de contrario e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- I.- Pensión por alimentos a la hija común menor de edad.- En cuanto al establecimiento de la pensión por alimentos para el hijo común, y su cuantía, habiéndose atribuido la guarda y custodia a la madre es claro que ha de establecerse una pensión alimenticia a favor de la menor para la contribución del progenitor no custodio en las obligaciones impuestas por el art. 154 C.C . , por otro lado, la cuantía fijada de 400.-#, es proporcional a los ingresos económicos del recurrente, quien consta que percibe por su trabajo una nómina de 1.845'31.-# netos, cuantía que incrementada con otros ingresos de procedencia no esclarecida, pero que, a tenor de los documentos manuscritos del actor obrantes en autos permitían a la economía doméstica hacer un gasto mensual muy superior a los ingresos, al tiempo que el recurrente llevaba una escrupulosa contabilidad distinguiendo los gastos domésticos efectuados por caja y los gastos efectuados por banco, viniendo a suponer el gasto mensual, en su conjunto, más del doble y próximos al triplo, y sin que los gastos con origen en la construcción de la casa de Bañeres (para cuya construcción se había solicitado un crédito), supongan por lo general una partida importante en los gastos mensuales, de modo que, el nivel de gasto familiar hasta el divorcio, es absolutamente proporcional con la pensión impuesta, atendidas las necesidades de la menor, su edad y, que actualmente acude a un centro de educación público y más aun teniendo en cuenta que ha sido atribuido el uso de la vivienda de familiar al esposo, quedando la madre y la menor residiendo en Bañeres cuya vivienda, según admitió el recurrente en el acto del juicio no está concluida, y respecto de la cual constan carencias en cuanto a la disposición de los necesarios permisos de habitabilidad.

Debe añadirse que la madre de la menor no obtiene ingresos, Por todo lo expuesto se considera adecuada la cuantía fijada. Es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil , presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores ( arts. 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( arts. 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del CC ); cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000 ).

II.- Pensión compensatoria.

En orden a la procedencia de que se establezca, y teniendo por base el art. 97 C.C ., es pacífico la necesidad de su fijación, si bien el recurrente considera que su cuantía ha de fijarse en 250.-#/mes, por plazo de tres años. La sentencia recurrida la fijó en 450.-#/mes por plazo de 10 años. La Sra. Laura interesó la confirmación de la resolución recurrida. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 efectúa una exégesis de la jurisprudencia aplicable para el establecimiento y determinación de la pensión compensatoria, con cita de la sentencia de la misma sala de 22 de junio de 2011 y la de 17 de diciembre de 2012 : En la primera sentencia, como resalta la reciente STS de 19 de febrero de 2014 (núm. 91/2014 ) se declaraba: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002] 0 y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.

° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: - El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder 'fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.

En el caso presente el matrimonio ha durado 25 años, la esposa tiene 51 años y no consta que tenga formación específica, y aun cuando niega haber trabajado constante matrimonio, lo cierto es que ha cotizado a la Seguridad Social durante un total de 23 años, de los cuales 12 fueron trabajados con anterioridad al matrimonio y de los trabajados con posterioridad 4 lo fueron por la percepción de la prestación por desempleo, 6 en empresas del sector del transporte en el que trabaja el esposo y 541 días como cuidadora no profesional por haber atendido al padre del recurrente, habiendo colaborado como figurante en el rodaje de una película durante 24 días; lo cierto es que de la prueba practicada resulta incuestionable, tanto el hecho de que predominantemente durante el tiempo del matrimonio la esposa se ha dedicado a la familia, como el hecho de las cotizaciones a la Seguridad Social, lo que en un futuro podría permitirle el acceso a la cobertura social del régimen de Seguridad Social, y aun cuando no desconoce este Tribunal la edad de la esposa y la dificultad del mercado de trabajo, nada impide su incorporación al mundo laboral, al tiempo que tampoco se puede desconocer el hecho de la existencia de un importante patrimonio de la sociedad de gananciales, algunos de cuyos inmuebles, por estar arrendados, producen rentas que, disuelto el régimen económico matrimonial, nada justifica una administración exclusiva y excluyente del esposo. Las consideraciones precedentes llevan a este Tribunal a fijar en 300.-#/mes la pensión compensatoria a favor de la esposa, por plazo de 5 años, tiempo que se considera adecuado para la superación del desequilibrio causado por el matrimonio.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso implica la no imposición de las costas causadas en esta alzada, siendo procedente la devolución del depósito para recurrir.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Jesús Carlos contra la sentencia de 3 de enero de 2014, recaída en el procedimiento nº 900/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia . Segundo.- Revocar la sentencia a la que se contrae el presente recurso únicamente en el particular relativo a la pensión compensatoria que se fija en 300.-#/mes, por plazo de cinco años, manteniendo los restantes pronunciamientos.

Tercero.- No imponer las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir, procédase a su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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