Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 361/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 350/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 361/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100226
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/015453
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0015453
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 350/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 748/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Constancio
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI
Abogado/a / Abokatua: JORGE ORBEGOZO URCELAY
Recurrido/a / Errekurritua: Estefanía
Procurador/a / Prokuradorea: CONCEPCION IMAZ NUERE
Abogado/a/ Abokatua: GARCÍA SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 361/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 748/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, a instancia de D. Constancio apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y defendido por el Letrado Sr. JORGE ORBEGOZO URCELAY, contra Dña. Estefanía apelado - demandante, representada por la Procuradora Sra. CONCEPCION IMAZ NUERE y defendida por el Letrado Sr. GARCIA SEGOVIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de septiembre de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida Sentencia de instancia, de fecha 10 de septiembre de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Imaz en representación de Dña. Estefanía frente a D. Constancio , representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Zabalegui y se condena a ésta a abonar a la actora la cantidad de 100.000€ en el plazo máximo de tres meses. A partir de dicho término se devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC . Se condena a la parte demandada al abono de las costas judiciales.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 350/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista en el presente recurso de apelación, se señaló para votación y fallo el 24 de noviembre de 2014.
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CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.-Insta la representación de D. Constancio a través de la interposición del recurso de apelación la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se absuelva de las pretensiones ejercitadas contra el mismo en la demanda. En motivación del recurso señalaba: 1) Hacía recopilación de lo que en su contestación a la demanda se denunciaba como falsedades determinadas en el relato de la demanda, respecto de las cuales denunciaba que la sentencia no había hecho mención alguna señalando que con ello se generaba indefensión. 2) Expresaba ser falso lo que se hace constar en el fundamento segundo de que se expresa como causa del documento ' por haber utilizado esta cantidad de su patrimonio personal y privativo'. Incidía en que se omite la abundante documental que demuestra sin género de dudas que el patrimonio privativo y personal de la demandante no solo no sufrió merma alguna sino que aumentó considerablemente. Insistía, en que de la documental aportada no se aprecia menoscabo del patrimonio de la demandante.
Argumentaba que ha quedado perfectamente acreditado por la prueba practicada, a la cual, a su entender, la sentencia hace caso omiso, las determinaciones de la contestación a la demanda. 3) Señalaba igualmente que se firmó el documento de reconocimiento de deuda debido al estado anímico del Sr. Constancio . Igualmente a lo largo de las argumentaciones que desarrolla en su alegación cuarta señalaba en primer lugar como se abrieron dos cuentas una a nombre del apelante y otra a nombre de la demandante; por demás, significaba que a través de las testificales practicadas había quedado probado el mal trato en su situación matrimonial. Concluía sus alegatos con la determinación de que el documento de reconocimiento de deuda objeto de procedimiento era falso, obtenido de forma fraudulenta y que no responde a la realidad al ser nulo. Concluyentemente señalaba infracción: de normaS y garantías procesales; error de derecho en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el art. 1.214 , 1248 , 1261 , 1265 , 1268 , 1269 , y 1.270 del C.c . y de la jurisprudencia mayoritaria en tal consideración.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.-La cuestión litigiosa se centra en: Por la Sra. Estefanía se interpone demanda contra D. Maximino señalando como ambas partes estuvieron casadas desde 30 de Octubre de 1986 hasta el 25 de enero de 2013. Señalaba que al momento del matrimonio ambos contaban con un patrimonio que en el caso del Sr. Estefanía se acrecentó con el fallecimiento de la madre de la Sra. Estefanía acaecido en fecha 5 de marzo de 1998. Parte del dinero se impuso en una cuenta en la entidad financiera Renta 4 donde era desde hacía años titular de una cuenta en la que tenía firma autorizada el Sr. Constancio que era en realidad quien realizaba la práctica totalidad de las disposiciones sobre dicha cuenta, así señalaba antes de contraer matrimonio el demandado que es una persona con conocimientos en economía y finanzas se dedico a especular en bolsa utlizando para ello los fondos propios y los de la Sra. Estefanía . Incidía en la gestión indiscriminada o a 'su antojo' del patrimonio de la Sra. Estefanía desconociendo el importe de las desviaciones por parte del demandado. Consecuencia de ello, señalaba, que teniendo en cuenta que la situación estaba siendo sobrepasada, se pidieron explicaciones al Sr. Constancio quien reconoció que efectivamente se habían utilizado fondos en su beneficio, y se comprometió a devolver la cuantía firmando el documento de reconocimiento. A dicha demanda se opuso la representación del Sr. Constancio negando la relación fáctica elaborada de contrario y así se afirmaba que tras el matrimonio se cambian de domicilio desde un domicilio a nombre del Sr. Constancio a otra vivienda que se inscribe a nombre de los dos, que es solo tras el fallecimiento de la madre de la Sra. Estefanía ocurrido, no en 1998, sino en 2009 cuando la Sra. Estefanía hereda los bienes; omitiendo, que los gastos de la herencia fueron a cargo del Sr. Constancio . Existentes las cuentas de Renta 4 de cuyos movimientos era conocedora la Sra. Estefanía . Igualmente partícipe del trabajo del Sr. Constancio quien desde su jubilación en el año 2005 la Sra. Estefanía se dio de alta en Régimen de Autonomos facturando a su nombre los cursos que este impartía por su actividad profesional. Maquinación que se dice de los traspasos de cuentas respecto de las de Renta 4 se hicieron con conocimiento y aquiescencia de la Sra. Estefanía . Concluyentemente señalaba que existe una realidad cual es que la Sra. Estefanía recibe un patrimonio hereditario de 247.923 € y finaliza cuando se decreta el divorcio con un patrimonio de 521.712, 42 € Impugnaba el documento de reconocimiento de deuda al señalar que el perfil de la Sra. Estefanía era frio y manipulador, interesado, intentando suprimir la legítima de los hijos de este, señalando básicamente que se firmó el documento debido al estado anímico del Sr. Constancio bajo violencia intimidación, sin consentimiento ni causa ni voluntad.
TERCERO.- Explicitadas las premisas sobre las que ha quedado precisado tanto el procedimiento en la instancia como el recurso de apelación, para dar respuesta a la cuestión planteada- dado que como se observa el recurso es incidente en las premisas sobre las que se precisa la instancia- se ha de resolver sobre una cuestión básica cual es la prosperabilidad de una demanda que se articula en reclamación del documento de reconocimiento de deuda firmado por el Sr. Constancio , frente a cuya determinación se opone a inexistencia de causa, y el consentimiento viciado por intimidación, violencia.
A tales consideraciones se ha de hacer una serie de precisiones: En primer lugar y visto que la cuestión se sustenta en el reconocimiento de deuda que se trae como elemento base de la reclamación en la demanda, hemos se señalar que y con relación al reconocimiento de deuda que como ya indicara la lejana Sentencia del T. S. 28 Sep. 1998 '...El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, SS 10 Abr. 1986 , 22 May. 1989 , 11 Mar. 1993 , 30 Sep. 1993 , 24 Oct. 1994 , 22 Jul. 1996 ; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, sentencias de 21 Jul. 1994 , 22 Jul. 1996 y 5 May. 1998...' Igualmente se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera , de lo Civil, Sentencia de 8 Mar. 2010 '...En el motivo primero se alega la infracción de los artículos referidos a la validez de los contratos ( artículo 1261 CC ), al consentimiento de los contratantes ( artículo 1262 CC ) y a la causa de los contratos ( artículos 1275 y 1276 CC ), preceptos sin duda heterogéneos con los que viene a sostener que no puede derivarse efecto alguno del contrato de reconocimiento de deuda porque carece de causa. Es cierto que la parte recurrente citó en su escrito de contestación los artículos que se citan, pero también lo es que nada que justifique tales asertos se dijo hasta este recurso, impidiendo que el Juzgado y la Audiencia se manifestaran al respecto, salvo esta última con relación a los pagos debidos para descartar la inexistencia decausa , al haberse acreditado que la actora concedía en cierto modo crédito a la reconviniente mediante descuento de papel. En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que sucausa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario ; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresacausa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )...'
Se expresa y en palabras de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, Sentencia de 22 Ene. 2010 '... Este Tribunal, en su sentencia de 22 de Mayo de 2009 dejó constancia y resaltó la permanente jurisprudencia del Tribunal Supremo , cuando afirma que el contrato de reconocimiento de deuda, aún cuando se configure como abstracto en su aspecto externo, no por ello deja de ser casualizado y responder, en definitiva, a los requisitos de todo contrato que se recogen en los artículos 1.261 y concordantes del Código Civil , y especialmente al objeto, plasmado en los artículos 1.261 y siguientes y a la causa que recogen los artículos 1.274 y siguientes también del mismo texto sustantivo. En los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, expresa el artículo 1.274 del Código Civil , la prestación de una cosa o servicio por la otra parte para añadir el artículo 1.277 que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. El reconocimiento de deuda, como ha expresado la jurisprudencia, y recoge ya esta sección 19 en su sentencia de 10 de Abril de 1997 , tanto se considere como un negocio de fijación o como un verdadero contrato, carece de valor constitutivo, por lo que no cabe admitir el carácter abstracto del repetido reconocimiento de deuda que es, como dijimos, casualizado. Ciertamente la jurisprudencia considera que lo único que se produce con el reconocimiento de deuda, es una inversión de la carga probatoria, pero sin prescindir de la necesidad de existencia de un contrato que sirva de causa a la deuda reconocida. En nuestro caso concreto existe un pacto de las partes que previamente al momento en que se plasman las cifras en el reconocimiento de deuda, se reconoció, frente a la demandante, adeudársele 180.000 euros, según vimos desde la prueba practicada.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de Septiembre de 2001 dejó ya constancia de que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efectos probatorios si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencia de 8 de Marzo de 1956 , 13 de Junio de 1957 , 13 de Febrero de 1973 , 9 de Abril de 1980 y 3 de Marzo 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de Marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera existente contra el que lo reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce'. Esta jurisprudencia, como ya anticipamos se recoge en nuestra sentencia de 22 de Mayo del año 2009 . Si, por tanto, al reconocimiento de deuda causalizado, perfectamente acreditado en el procedimiento y carente de cualquier vicio de nulidad o anulabilidad. Y es que, en nuestro caso concreto, desde la total documental practicada, no es necesario acudir al artículo 1.277 del Código Civil pues del propio reconocimiento de deuda se deduce el origen de la que asumen los demandados frente a la hermana demandante interviniendo, como hemos reiterado previamente, en el repetido reconocimiento el Letrado de los propios demandados que actúa como representante de estos...'. Hasta aquí la referencia de la sentencia A.P. madrid, Sección 19ª, de 22 de enero de 2010 .
Podemos con carácter general hacer referencia a la sentencia de esta Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 30 Nov. 2004 '...Tal y como se ha dejado expresado en el precedente fundamento de derecho se denuncia la errónea valoración de la prueba y en su apoyo la interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 1.277 del C.c .
Al objeto de resolver el mencionado motivo del recurso debe señalarse una serie de consideraciones, así y en torno a la valoración de la prueba en general ha de mantenerse que como señala la A.P. de Alicante Sª 2 de Diciembre de 1.998 '...La valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraida a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio de rogación- , pero sin que puedan tratar de imponerla a los Juzgadores. El Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, y nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de Segunda Instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de manera arbitraria o sí, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos del proceso...'.
Lo expresado, no obstante, no puede dejar de reconocerse, y ello no es incompatible con las consecuencias y naturaleza de la propia esencia del recurso de apelación que en palabras del T.S. STS 16 Junio 2.003 '...Al juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total y parcialmente, de las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir dentro de los límites en que el debate se densenvolvio (cfr. T.S. SS. 4 Junio 1.993 , y 7 Febrero 1.994 )...'.
Dados los términos del recurso y en general del procedimiento debe traerse a colación que como señala la STS de 3 de Junio 2.003 '... La causa de los contratos debe presumirse que existe y el lícita mientras no se pruebe lo contrario conforme a lo dispuesto en el art. 1.277 del C.c . siendo de cuenta del demandado la carga de probar la inexistencia o ilicitud de la misma. Aunque el citado artículo no significa la admisión indiscriminada de los negocios abstractos, si contiene una regla de carácter procesal que supone una inversión de la carga de la prueba a favor del acreedor demandante, con derogación de la norma general del art. 1.214 del C.c ...'. En este sentido el art. 1.277 permite apoyar en cierto modo la figura de los contratos abstractos, pero no en cuanto carente de causa alguna sino como aquellos en cuya declaración de voluntad no se expresa la causa ( STS. 13 febrero 1.998 ).
Señalar con carácter general que la causa que se denuncia como falsa o inexistente ha de probarse por quien lo aduce. Y no se impone la carga a la parte contraria en razón de la presunción legal sobre su licitud que establece el art. 1.277 del C.c . Destaca la STS. 14 mayo 2.002 como doctrina que el reconocimiento de deuda víncula a quien lo realiza y, en atención a lo dispuesto en el art. 1.277 del C.c . ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario¿.' Por tanto, hace señalamiento de la consideración de abstracción procesal y determinación de inversión general de la carga de la prueba. Hasta aquí la referencia a esta Sala.
TERCERO.-Expuestas las anteriores premisas hemos de recordar igualmente la libertad salvo consideraciones de falta de lógica o racionalidad, de la instancia para determinar la interpretación de los contratos. En este sentido la sentencia recurrida con criterio ajustado a derecho determina la existencia de un reconocimiento de deuda causalizado, reconocido por el demandado de adeudar la cantidad de 100.000 € por y como consecuencia, con cita literal 'por haber utilizado esta cantidad de su patrimonio personal y privativo'. Se ha tratado de explicar a través de la prueba documental principal y fundamentalmente, efectivamente abundante, no solo que no se utilizado de forma indiscriminada o por utilizar un término sencillo 'de forma abusiva' el patrimonio de la Sra. Estefanía , sino que incluso la Sra. Estefanía ha tenido fuertes ganancias con la gestión que del mismo se ha realizado por el Sr. Constancio , impugnando por tanto la causa y significando como probada que la causa es falsa.
Ahora bien, pese a las alegaciones de la parte apelante desde luego elaboradas, el fondo de la cuestón no queda desvirtuado por las mismas, pues como destaca la sentencia recurrida tanto el demandado como el testigo afecto a Renta 4 significaron que era el quien se encargaba de invertir el dinero de su esposa, que tenía firma en todas sus cuentas y que era él quien hacia los traspasos e inversiones. Inversiones que como señala en todo caso ha supuesto un beneficio para ambos, pero queda constancia de traspasos de la cuenta de la Sra. Estefanía sin justificación de traspaso a otra de su exclusiva titularidad. Por ello, la presunción de asunción de un destino propio no queda alejado de una lógica contextual, que en todo caso viene justificado por el complemento entre las partes desde el cruce del entramado de inversiones. Que la Sra Estefanía tenga en su caso un patrimonio desde el divorcio que pudiera ser superior no justifica la falta de causa en la medida de la existencia de bienes privativos y bienes gananciales, insistiendo en que hay un fondo de inversiones patrimoniales que permite asentir en la existencia de causa.
Pero es que en todo caso hay una certeza cual es que que el reconocimiento de deuda se firma por el Sr. Constancio que ha tratado de desvirtuarlo alegando consentimiento viciado por intimidación, situación de depresión, desde la voluntad mediatizada por la violencia.
Ciertamente, para acreditar la existencia de vicio de consentimiento en los términos precitados se aporta prueba pericial caligráfica de la Sra. Encarna la cual, como se dice desde la exclusiva expresión caligráfica, llega en su informe escrito a la conclusión de que el Sr. Constancio se encontraba '...emocionalmente...en un estado de gran desánimo, zozobra, desasosiego, incertidumbre y ansiedad de lo que puede deducirse que se hallaba en el momento de confeccionar el escrito...'. Conclusión que reitera en el Acto de Juicio en donde dio las explicaciones pertinentes en relación a la forma de realización del informe sobre escritura realizada ante la misma, y las características, de vida sobre la plasmación en mayor o menor tesitura de la firma a estos efectos. Igualmente para confirmar tal estado de ansiedad, temor, o en generalización de voluntad mediatizada por la violencia y situación de depresión aporta testificales de su hijo Sr. Carlos Manuel así como el Sr. Jesús Luis amigo de referido señalando el primero la presión de la Sra. Estefanía con relación al tema de las legítimas de las cuales quería excluir a los hijos del Sr. Constancio , así como de la 'monotorización' a que le sometía, y que al mismo le fué referida por su padre, el Sr. Constancio , en críticos momentos que relató. Igualmente Don. Jesús Luis expuso la situación de presión que sufría el Sr. Constancio por parte de su esposa.
Desde la otra perspectiva nos encontramos igualmente con el informe pericial emitido por el Sr. Ángel igualmente grafológico en el que se ratificó en el acto de la vista llegando a una conclusión de normalidad en la situación emocional del Sr. Constancio .
De todas las cuestiones aducidas para sostener la voluntad mediatizada a la conformación del documento de reconocimiento de deuda es de evidencia que ni consta antecedente alguno de depresión, ni consta tratamiento alguno derivado de la depresión suscitada en el Sr. Constancio por la situación vivenciada, no se ha aportado en este sentido informe alguno, no se ha determinado ni siquiera referidamente las Notarias y menos se ha traído a los Notarios a quienes se consultó la cuestión de la legítima a salvo su propia Acta de Manifestaciones ante el Notario Sr. Vinader verificada en el año 2013, lo que por demás no evidenciaría sino la simple consulta. Por el contrario el Sr. Constancio ha desarrollado una vida que se desenvolvía en el ámbito de los negocios, inversiones, así como de trabajo intelectual, organizador de la vida económica del matrimonio e incluso del patrimonio de la madre de la Sra. Estefanía , fallecida, y además pone al frente de entidad que regentaba a su esposa Sra. Estefanía y reconociendo la mera actuación formal de ésta.
Con lo que antecede queremos evidenciar que la prueba practicada es insuficiente para con la fehaciencia y contundencia precisa asumir la existencia de una violencia y/o intimidación mediatizadora de la voluntad que determina la falta de consentimiento del documento y con ello, y si ello es así asumiendo de forma consciente el contenido del mismo y en sus íntegras consideraciones.
Lo que antecede y lo razonado en la resolución recurrida sirve a la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 396 de la LEC procede su imposición a la parte apelante.
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOPOR LA REPRESENTACIÓN DE D. Constancio Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0350 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

