Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 361/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 528/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 361/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100322
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 528 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila Real
Juicio Ordinario número 757 de 2013
SENTENCIA NÚM. 361 de 2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a treinta de diciembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila Real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 757 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dinamo Alternativas, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Luisa Alegre Climent y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María José Albert Esteve, y como apelado, Todagres, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José María Alba Vega
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Luisa Alegre Climent en nombre y representación de la entidad Dinamo Alternativas, S. L. contra la entidad mercantil Todagres, S. A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas a la entidad actora.
Y que ESTIMANDO la reconvención interpuesta por la Procuradora Dña. María Pilar Ballester Ozcariz en nombre y representación de la entidad Todagres, S. A. contra la entidad Dinamo Alternativas, S. L., debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de 12 de abril de 2011 suscrito entre ambas litigantes, y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad Dinamo Alternativas, S. L. a devolver a la entidad Todagres, S. A. la cantidad de 95.000 euros más el IVA correspondiente, e intereses legales desde que se entregaron dichas cantidades, con imposición de las costas por estimarse la reconvención planteada.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dinamo Alternativas, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia dejando sin efecto la ejecución despachada con condena en costas de primera instancia a la parte contraria.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de costas.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 3 de septiembre de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de septiembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de diciembre de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Dinamo Alternativas S.L formuló demanda contra Todagres, S. A., pidiendo su condena al pago de 114.950 euros de principal, más los intereses legales ajustados a lo dispuesto en la Ley 3/2004 y las costas del procedimiento. Basaba su pretensión en que, tras haber firmado las partes un contrato cuyo objeto era el diseño, instalación y puesta en marcha de un sistema de ahorro y eficiencia energética en el horno número cuatro de las instalaciones de la demandada y cumplir la actora su cometido, la demandada, que había pagado algunas cantidades, le adeudaba las restantes, que son las reclamadas.
Todagres S A no solamente se opuso a la reclamación, sino que a su vez reconvino alegando que era la actora la que había incumplido el contrato, por lo que pidió que se dictara sentencia que declare la resolución del contrato de 12 de abril de 2011 concertado entre las partes, por incumplimiento de la reconvenida, y que se condene a ésta a devolver a Todagres, S. A. los 95.000 euros que pagó como base imponible del IVA que deberá incrementarse a dicha cantidad al tipo vigente, más los intereses desde que se pagó, con imposición de las costas.
Dinamo Alternativas SL (Dinamo en lo sucesivo) se opuso a la reconvención y pidió su rechazo.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y ha dado favorable respuesta a la reconvención. Concluye el juez a quo que la demandante reconvenida ha incumplido su fundamental obligación y resuelve el contrato, con las consecuencias que son propias a la resolución, por lo que desestima la demanda y, estimando la reconvención, condena a Dinamo Alternativas, S. L. a devolver a la entidad Todagres, S. A. la cantidad de 95.000 euros más el IVA correspondiente, incrementado en los intereses legales desde que se hicieron los correspondientes pagos.
Apela Dinamo Alternativas, S. L y pide la revocación de la sentencia por otra que acoja su reclamación y rechace la contraria, mientras que Todagres, SL pide la confirmación de la resolución que le ha sido favorable.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en el procedimiento y ni siquiera discutidos los siguientes:
a) Dinamo SL y Todagres SA suscribieron el día 12 de abril de 2011 un contrato, en el que se integraba como anexo la oferta presentada previamente por Dinamo SL (folios 5 y ss y 145 y siguientes).
En los exponendos Tercero y Cuarto se decía que Dinamo SL había llevado a cabo un análisis de la eficiencia energética de trabajo del horno núm 4 ubicado en la fábrica de Todagres SA, dedicada a la fabricación de material cerámico, y que había presentado una propuesta de actuación.
b) Se precisaba en la estipulación Primera que 'Es objeto del presente contrato el diseño, instalación y puesta en marcha de un sistema de ahorro y eficiencia energética en el horno número 4 sito en las instalaciones productivas de Todagres en su planta de Vila Real, de conformidad con los estudios previos y la oferta presentada por Dinamo'.
Como tareas a ejecutar por Dinamo SL se enumeraban: 1) diseño detallado de la instalación con especificaciones técnicas y memoria justificativa de cálculos de la instalación; 2) ejecución de los trabajos necesarios para la aplicación de la solución ofertada, consistentes en la instalación de un circuito de recirculación de los gases calientes del tiro y de quemadores radiantes aprovechando los quemadores propios ya existentes.
Con arreglo al mismo contrato era responsabilidad de Todagres SA: 1) la ejecución de los trabajos de apertura y preparación de accesos en la envolvente del horno según especificaciones técnicas a entregar por parte de Dinamo SL; 2) el suministro de los quemadores necesarios con su debido equipamiento; 3) los trabajos de montaje, incluyendo el desmontaje de sus posiciones originales, de los quemadores en las posiciones indicadas en las especificaciones técnicas a entregar por Dinamo, así como la ejecución de las instalaciones auxiliares de suministro de gas natural y otras necesarias para su correcto funcionamiento; 4) así como la puesta en marcha y 5)supervisión de los ahorros energéticos.
c) En la cláusula Octava se recogía, entre otros motivos de resolución del contrato 'En general el incumplimiento de cualquiera de los compromisos adquiridos en este contrato'.
d) Se pactó un precio total de 190.000 euros más IVA. Todagres SA ha pagado parte y no ha satisfecho otros 95.000 euros.
e) Puesta en funcionamiento la instalación ejecutada por Dinamo SL, no se ha conseguido ahorro energético. Se acredita este extremo por los informes periciales obrantes en el procedimiento (folios 2 y ss del Tomo II y folios 85 y ss del mismo tomo), así como por los emails intercambiados por representantes y técnicos de las partes, expresivos de la falta de consecución del objetivo y búsqueda de una solución (folios 116, 119, 125, 129, etc).
El recurso de apelación se articula en torno a dos motivos. El primero y fundamental gira en torno a la discrepancia con la conclusión judicial de que debe Dinamo SL pechar con las consecuencias negativas de que no se consiga el objetivo y, en segundo termino. En el segundo viene a decirse que la obligación de pago no se condicionaba a la consecución del ahorro energético.
1.- No plantea problema la calificación del contrato como de arrendamiento de obra que, como es bien sabido, obliga al contratista a la consecución de un resultado, no meramente a la prestación de un servicio. Como dice la STS de 18 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 5680/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5680):
'Por el contrato de obra (o de arrendamiento de obra ) a que se refiere el art. 1.544 CC , una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. El objeto del contrato es el resultado del trabajo sin consideración al esfuerzo y labor que lo ha creado, a diferencia del arrendamiento de servicios a que se refiere también el mismo precepto sustantivo, pues lo que se constata en este último es la actividad en sí misma con independencia del resultado final.
El precio y la obra son sus elementos reales. La obra final, como objeto de la obligación, es el resultado final obtenido por el trabajo ( SSTS núm. 308/2013, de 26 de abril ). Supone una ejecución diferida en el tiempo, lo que implica que durante su ejecución pueda ser objeto de examen por parte del dueño de la obra, o el técnico por él designado, como proceso previo al pago, generalmente también diferido, en correspondencia a la obra ya ejecutada ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , y las allí citadas).
Por tanto, es un contrato de tracto único con prestaciones diferidas que, si bien cada una de las partes de obra ejecutada, puede tener una individualidad propia a los efectos de examen, conformidad y pago del precio ( SSTS de 15 y 30 de julio de 2012 y 22 de diciembre de 2006 ), el objeto del contrato no por ello deja de ser unitario y la obligación una sola. Como señalan las SSTS 505 y 510/2013, de 24 y 25 de julio, respectivamente, 'en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento' .
No se discute, como se ha dicho, que no se ha conseguido el resultado propuesto. La divergencia se da en torno a la causa y la responsabilidad por la deficiencia, que afecta a un elemento esencial de contrato, cual es la causa, que para Todagres SA era la consecución del ahorro energético ( art. 1274 CC ), siendo este un objetivo frustrado.
A) Se han traído a los autos varios informes periciales, cuyo sentido en el proceso no es otro que ilustrar al tribunal sobre materias no jurídicas, pues en éste ámbito se le presumen los conocimientos ( art. 335.1 LEC ).
El informe del Sr. Emilio llega a la conclusión de que no se ha conseguido ahorro energético, sino que incluso se ha incrementado. Similar es la conclusión del perito Sr. Jacinto , que añade que existe inestabilidad en el funcionamiento del tiro de la chimenea.
B) Se practicó también prueba de testigos, que informan de los hechos que conocen ( art. 360 LEC ).
El testigo Sr Prudencio afirmó que Todagres SA debía reconfigurar el software del funcionamiento del horno, lo que no hizo. El Sr Carlos Alberto dijo que se facilitaron todos los datos del horno a Dinamo SL y que las oscilaciones del tiro del horno no tenían lugar antes de que se pusiera en funcionamiento la nueva instalación.
No son de distinto tenor las declaraciones de otros testigos, como los señores Anton y Edmundo . Sobre la base del reconocimiento de que no se han logrado las expectativas, cada testigo tiende a responsabilizar a la parte con la que no tiene, o ha tenido, relación de dependencia.
No encontramos motivos para discrepar de la razonada conclusión del juzgador de primer grado, ante quien se practicaron las pruebas, con la ventaja de la inmediación. Y no habiendo elementos que permitan con razonable seguridad achacar el fracaso al dueño de la obra, Todagres SA, es el contratista Dinamo SL quien debe pechar con las consecuencias.
Se pactó un objetivo a lograr, consistente en el ahorro energético del horno núm. 4 de la fábrica de Todagres SA, siendo Dinamo SL responsable de lograrlo, tal como se dice en el contrato, lo que se ajusta a la naturaleza del contrato de obra. Podría suceder que se acreditara que fue la actuación obstaculizadora de Todagres SA la causante de la frustración del objetivo previsto, en cuyo caso debería asumir las correspondientes responsabilidades. Pero no se deduce que así fuera de la prueba practicada, por lo que el incumplimiento objetivo consistente en no lograr el resultado propuesto es achacable a Dinamo SL, como hace el juzgador de instancia.
2. Se dice en el segundo motivo del recurso que, con arreglo a lo pactado, el pago no depende del resultado, lo que se pretende demostrar con el hecho de que se hiciera un primer abono a la firma del contrato, antes de acometer y finalizar los trabajos.
Carece totalmente de virtualidad este alegato, que si se admitiera dejaría sin contenido la posibilidad legal de resolución por incumplimiento, prevista en el art. 1124 CC y en nuestro caso también en la clausula Octava del contrato, antes reseñada. Como dice la STS antes citada, el contrato de obra es de tracto único, y la prestación una sola, aunque se fraccione en el tiempo, por lo que unitario ha de ser el examen del cumplimiento por las partes.
En definitiva, el incumplimiento contractual por no conseguir el resultado propuesto es imputable a Dinamo SL, por lo la resolución contractual acordada es conforme a derecho.
Por lo dicho, procede la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación que deriva de lo dicho determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la LEC . También la pérdida de la cantidad consignada para la tramitación de la apelación (D. Ad. 15 LOPJ)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dinamo Alternativas S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vila Real en fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 757 de 2013, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas de la alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada en su caso como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

