Sentencia Civil Nº 361/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 361/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 428/2015 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 361/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100403


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado : 1ª Instancia nº 2 de Cabra

Procedimiento Ordinario nº 170/14

ROLLO Nº 428/15

SENTENCIA Nº 361/15

En la ciudad de Córdoba a 11 de septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Jacinto Y Dª Martina , representados en primera y segunda instancia por la Procurador Dª Cristina Jimenez Garrido y asistidos del Letrado D. Jose Manuel Mira Bustingorri contra la entidad FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL MINUSVÁLIDO representada en primera instancia por la Procuradora Dª Elena Jiménez Ramírez y en segunda instancia por la Procuradora Dª Isabel Mª García Sánchez, y asistida del Letrado D. Mariano Higuera León, siendo en esta alzada parte apelante D. Jacinto Y Dª Martina y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta , siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Fernando Caballero García.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cabra, con fecha 15/01/15 , cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Jiménez Garrido y asistido por el letrado Sr Mira Bustingorri, en nombre y representación de DON Jacinto y DOÑA Martina contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL MINUSVÁLIDO (PROMI) representada por la procuradora Sra Jiménez Ramírez y asistida por el letrado Sr Higuera León por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra. En cuanto a las costas se imponen a la parte demandante en virtud del criterio del vencimiento.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 3 de septiembre de dos mil quince.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima íntegramente la pretensión de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y que se condene a FUNDACION PARA LA PROMOCION DEL MINUSVALIDO (PROMI) a que abone a los actores la suma de 125.248,60 euros. Frente a esta sentencia formula recurso de apelación D. Jacinto y Dª . Martina en su calidad de demandantes en el que se invoca: i) error en la valoración de la prueba obrante en autos, concretamente en la escritura pública otorgada el 17 de diciembre de 2003 y negación de lo que es público y notorio en cuanto a lo consignado en el hecho segundo ' que aunque ambas sociedades(sic) pertenezcan a un grupo empresarial común(sic) nacen con objetos sociales diferentes: Asociación Promi como entidad sin ánimo de lucro dedicada a actividades sociales y Fundación Promi como entidad destinada a la protección del minusválido y tienen en la actualidad un funcionamiento totalmente independiente'; ii) error en la interpretación de la sentencia de instancia de la doctrina del levantamiento del velo e infracción de los artículos 6,4 y 7,2 del Código Civil a la vista de los documentos obrantes en autos que desestima sean de aplicación a la presente demanda; iii) error en la sentencia de instancia por no aplicación de la doctrina de los actos propios a la vista del documento de 14 de mayo de 2013 presentado por la Asociación Promi ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba y restante documentos aportados con la demanda y iv) los principios iura novit curia yda mihi factum dabo tibi iusque han sido obviados en la sentencia de instancia e incluso erróneamente interpretados aplicando la acción pauliana o rescisoria del artículo 1299 del Código Civil .

SEGUNDO .- Si bien la parte apelante articula cuatro motivos de apelación como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, de forma resumida lo que viene a plantear es que de conformidad con la prueba practicada en el presente procedimiento resulta de aplicación la doctrina del levantamiento del velo y así, la cantidad a la que fue condenada ASOCIACION PARA LA PROMOCION DEL MINUSVALIDO (Asociación Promi en adelante) debe ser impuesta también a la FUNDACION PARA LA PROMOCION DEL MINUSVALIDO (Fundación Promi en adelante) que fue dotada patrimonialmnete por Asociación Promi mediante escritura de 17 de diciembre de 2003 para eludir las responsabilidades a las que había sido condenada Asociación Promi.

Con carácter general debemos señalar que es sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de la persona jurídica, que tiende a evitar los perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros mediante la instrumentalización de varias sociedades conectadas entre sí. Nuestra jurisprudencia parte de la base de que la norma general ha de ser el respeto a la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley (verbigracia, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 326/2012, de 30 de mayo , y 796/2012, de 3 de enero de 2013 ); pero al mismo tiempo establece que lo anterior no impide que excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el levantamiento del velo, a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencias del Tribunal Supremo 670/2010, de 4 de noviembre ; 422/2011, de 7 junio ; 718/2011, de 13 de octubre ; 628/2013, de 28 de octubre ; y 80/2014, de 28 de febrero ).

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, resulta conveniente el examen cronológico de los hechos acaecidos para poder resolver la cuestión controvertida:

- 28 de julio de 1995: sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba en el procedimiento de menor cuantía 202/95 por el que se condena a Asociación Promi al pago a los actores de la suma de 87.100.000 pesetas (folios 21 a 26 de las actuaciones).

- 27 de febrero de 1996: sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba por la que se confirma la sentencia de primera instancia (folios 27 a 30).

- 19 de octubre de 1999: sentencia del Tribunal Supremo por la que se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (folios 31 a 40).

- 18 de febrero de 2000: providencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba por el que se acuerda el embargo de los bienes de Asociación Promi consistente en la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcalá la Real y la patente de invención nº NUM001 del Registro de Propiedad Industrial (folio 94).

- 6 de abril de 2000: mejora de embargo acordada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba respecto los bienes de Asociación Promi consistente en 26.720 participaciones en la entidad ARTE MANUAL S.L. (folio 95)

- 29 de mayo de 2000: mejora de embargo acordada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba respecto a los bienes de Asociación Promi consistente en derecho real de superficie (folio 96).

- 28 de julio de 2000: mejora de embargo acordada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Córdoba sobre bienes propiedad de Asociación Promi consistentes en las fincas registrales nº NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Priego de Córdoba (folio 118).

- 17 de diciembre de 2003: Escritura pública de donación de la Asociación Promi a Fundación Promi respecto a los siguientes bienes y derechos: fincas registrales nº NUM003 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Priego de Córdoba; finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Alcalá la Real: fincas registrales nº NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Cabra; 29.400 participaciones en la entidad ARTE MANUAL S.L; 7.210 participaciones en la entidad ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L.; 6.011 participaciones en la entidad SERVICAN PROMI MULTISERVICIOS S.L.; 31.593 participaciones en la entidad MOVILIDAD Y AUTONOMIA S.L; 1.700 participaciones en la entidad PROMI COMERCIALIZACION DE MUEBLES, S.L.; 20.101 participaciones en la entidad MUEBLES DE MADERA PROMI S.L.U.; 14.101 participaciones en la entidad PROMI FORJA .SL.U.; 215 participaciones en la entidad INSERCION SOCIAL MENSAJEROS DE LA PAZ PROMI S.L,; 2 participaciones en la entidad RESIDUOS INDUSTRIALES DE LA MADERA DE CORDOBA S.L.; las marcas: Asociación para la Promoción del Minusválido, El Popular, Promitango; proyecto de vehículo Buamo y derecho real de superficie sobre la parcela de terreno procedente de la finca Rabanales en término municipal de Córdoba con superficie de 34.076 metros cuadrados. Se estipula como pasivo que se transmite a la entidad Fundación Promi el préstamo sindicado con las entidades Instituto de Crédito Oficial, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla por importe de 7.795.126,99 euros (folios 41 a 90).

- 14 de mayo de 2013 escrito de la Asociación Promi presentado en el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Córdoba en el que señalan los bienes que fueron embargados mediante providencia de 18 de febrero de 2000 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 en el procedimiento de Menor Cuantía 202/95 (folio 91).

CUARTO .- La parte apelante indica que entre la Asociación Promi y la Fundación Promi se da una relación de vinculación económica, control y dominación que determina que existe en realidad unitaria. Para ello parte de dos datos iniciales que no resultan controvertidas y que son que ambas entidades comparten el mismo domicilio social en Avenida de la Fuente de las Piedras s/n de Cabra y que en el periodo controvertido (es decir entre los años 1995 a 2003) ambas entidades eran representadas y gestionadas por las mismas personas: Emilio como presidente de Asociación Promi y presidente del patronato de Fundación Promi y Herminio , secretario de Asociación Promi y secretario del Patronato de la Fundación Promi.

Expone la parte apelada que en la fecha de la presentación de la demanda (el 25 de abril de 2014) ni el presidente ni el secretario eran las personadas mencionadas en el recuro de apelación. Ahora bien, no puede ser estimada dicha argumentación ya que para apreciar la procedencia o improcedencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debemos atender al periodo controvertido, es decir a la fecha del nacimiento de la obligación de pago a cargo de la entidad Asociación Promi y la fecha de la donación patrimonial realizada por Asociación Promi a la Fundación Promi, fechas en las que sí existía la coincidencia de personas en los órganos de gestión y administración de las entidades en los términos que hemos expuestos con anterioridad.

Ahora bien, la coincidencia de personas en los órganos de gestión de las entidades y la coincidencia del domicilio social no conlleva necesariamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, si bien constituyen unos indicios primarios (favorables a la aplicación de esta doctrina) que nos lleva a analizar el resto de las circunstancias concurrente.

QUINTO .- Del relato cronológico expuesto en el fundamento jurídico tercero resulta que el 19 de octubre de 1999 existía una sentencia condenatoria firme contra Asociación Promi, de la que se insta su ejecución procediéndose al embargo de bienes y derechos del patrimonio de Asociación Promi en los meses de febrero a mayo de 2000. Posteriormente el 17 de diciembre de 2003 Asociación Promi procede a donar determinados bienes a Fundación Promi, algunos de los cuales habían sido embargados en el procedimiento seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, concretamente la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcalá la Real, las fincas registrales NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Priego de Córdoba, 26.720 participaciones en la entidad ARTE MANUAL S.L y el derecho real de superficie sobre la parcela de terreno procedente de la finca rabanales en el termino municipal de Córdoba con una superficie de 34.076 metros cuadrados. Tales bienes fueron donados libre de cargas(folio 75 de las actuaciones) pese a que dada la coincidencia de los órganos de gestión y representación, tanto la entidad donante como la donataria tenían conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria y del embargo de los bienes relacionados. Por tanto, nos encontramos con otro dato importante para acreditar la finalidad defraudatoria de esta 'dotación patrimonial' y que determina la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. A más inri, la entidad Asociación Promi se refiere a este embargo en su escrito de 14 de mayo de 2013, ratificando el conocimiento que tenía de la transmisión (donación) de bienes embargados.

La parte apelada hace referencia al abandono de la ejecutante en el procedimiento contra Asociación Promi, 'ya que de haberse anotado o prorrogado los embargos, los bienes que se transmitieron lo hubieron sido con los oportunos embargos'. Sin embargo, la parte apelada obvia que la constancia registral de tales embargos presenta trascendencia frente a terceros y en el caso que nos ocupa, se está planteando el conocimiento de las entidades Asociación Promi y Fundación Promi de la transmisión de bienes embargados (con independencia que tales embargos surtan o no efectos frente a terceros). Y tal y como hemos indicado, la Asociación tenía conocimiento que transmitía (donaba) bienes objetos de embargo en un procedimiento judicial y la Fundación Promi tenía conocimiento de esta carga judicial.

SEXTO .- A mayor abundamiento, debemos señalar que en la reiterada escritura de 17 de diciembre de 2003 se destaca que ' la Fundación acepta la transmisión de la titularidad de la gestión de las actividades que ha venido desempeñando la Asociación' (folios 81 y 82). Además ' la Fundación acepta la sucesión de empresa de la Asociación respecto a la totalidad de la plantilla laboral de la Asociación' (folio 82). Por lo tanto, nos encontramos ante una auténtica sucesión de entidades, ya que la Fundación pasa a desarrollar las mismas actividades que venía desempeñando la Asociación, con la misma plantilla laboral, con la totalidad del inmovilizado y la deuda con entidades de crédito a largo plazo, según el Balance del ejercicio 2003 de Asociación Promi (folio 212).

Todas estas circunstancias expuestas nos lleva a apreciar la sucesión de entidades con una finalidad defraudatoria por lo que de conformidad a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo, procede la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y la estimación de la demanda en los términos pretendidos por la parte demandante.

SEPTIMO .- Respecto a las costas causadas en la instancia, al existir importantes dudas de hecho, tal y como se ha descrito en el fundamento jurídico anterior al cual, por razones de economía procesal nos remitimos, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas de conformidad con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que se refiere a las costas de esta alzada dado que ha sido estimado el presente recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación, según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Garrido en representación de D. Jacinto y Dª . Martina debemos revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de CABRA con fecha de 15 de enero de 2015 en los autos de juicio ordinario 170/14 y procede aplicar la doctrina del levantamiento de velo y se condena a FUNDACION PARA LA PROMOCION DEL MINUSVALIDO PROMI al pago a los demandantes de la suma de 125.248,60 euros más sus correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia y esta alzada y la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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