Sentencia Civil Nº 361/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 361/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 61/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 361/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100720

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00361/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 61/2015

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-

D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN

Dª SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL

SENTENCIA

NÚM. 361/15

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 207/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 61/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Ariadna , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. SILVIA VILLAR BRUN, asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER IGLESIAS CALVO, y como parte apelada, D. Eusebio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, asistido por el Letrado D. RAFAEL PÉREZ FALCÓN, con intervención del MINISTERIO FISCAL, actuando como defensor judicial de la demandada menor de edad Dª IRIS GÓMEZ RUBINES, y como demandado en situación procesal de rebeldía D. Sixto ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. 1A. INST. E INSTRUCIÓN N.1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26/12/14 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Se estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Begoña Castaño Castiñeira, en representación de D. Eusebio , contra D. Sixto , en situación procesal de rebeldía, Dª Ariadna , representada por la Procuradora Dª Silvia Villar Brun, y la menor Inocencia , representada por el Ministerio Fiscal, declarando que el inmueble descrito en el hecho segundo de la demanda ('finca sita en el DIRECCION000 , NUM000 , Iria-Flavia, municipio de Padrón, sobre la que existe una vivienda unifamiliar, de planta baja, alta y bajocubierta, con una superficie total de ocho áreas y noventa y cinco centiáreas. Lindes: después de muro con malla metálica que la rodea, norte, Alexander ; Sur, camino; Este, Pura , y otros; Oeste, vía férrea') es propiedad de D. Eusebio y su esposa, Dª Teresa . En consecuencia, se declara nula la adjudicación contenida en el convenio regulador de fecha 26 de febrero de 2007, suscrito por D. Sixto y Dª Alejandra y aprobado judicialmente por la sentencia de divorcio.

Se imponen las costas del presente procedimiento a los codemandados, salvo las causadas por la intervención en el procedimiento de la menor Inocencia , respecto de las que no se hace especial pronunciamiento, debiendo abonar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Ariadna se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día ocho de octubre de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.-El objeto del proceso del que ahora se conoce en segunda instancia es una acción declarativa de dominio de un inmueble, unida a la pretensión de que se declare la nulidad de la adjudicación de la propiedad de ese inmueble realizada en un convenio regulador del divorcio homologado judicialmente.

La demanda se presentó por D. Eusebio contra su hijo D. Sixto , su nieta mayor de edad Dª. Ariadna y su nieta menor de edad Dª. Inocencia . Respecto de esta última, en la demanda, tras instar el emplazamiento del padre como representante legal, se puso de manifiesto un posible conflicto de intereses. El Juzgado, en Auto de fecha 4 de junio de 2014 que no fue recurrido, apreció la posibilidad del conflicto de intereses entre padre e hija menor y nombró defensor juridicial de la menor al Ministerio Fiscal, que fue emplazado y contestó la demanda.

La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por Ariadna insiste, como únicos motivos de impugnación, en la concurrencia de dos excepciones: a) la falta de litisconsorcio pasivo necesario por considerar que la falta de capacidad de la menor demandada no puede suplirse con la asistencia del Ministerio Fiscal y que los abuelos de la menor, que ejercen su guardia y custodia, debieron ser llamados al proceso por ser sus legítimos representantes legales; b) la existencia de cosa juzgada como consecuencia de la previa desestimación de una demanda por precario referida al mismo inmueble.

TERCERO.-El litisconsorcio necesario ( artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se da cuando existe una relación jurídica con una pluralidad de titulares, de modo que la ausencia de algunos de esos supondría una vulneración del principio de audiencia, porque le alcanzarían los efectos de una eventual sentencia condenatoria sin haber tenido la oportunidad de ser oído. En estos casos el pronunciamiento judicial es inescindible respecto de todos los titulares de la relación, porque la legitimación es plural y conjunta. De no dirigirse la demanda frente a todos los pasivamente legitimados la sentencia sería inútil o ineficaz, no ya respecto de los no demandados, sino incluso respecto de los que litigaron.

En éste caso el padre y las dos hijas, únicas personas a las que podría afectar una eventual sentencia estimatoria de la acción declarativa del dominio ejercitada, fueron llamados al proceso como demandados. Al ser menor una de las hijas demandadas se dirigió la demanda contra el padre como representante legal ( artículo 154 del Código Civil ). Los abuelos de la menor demandada no tenían que ser llamados al proceso. No son por sí mismos titulares de ningún derecho implicado en la controversia. Tampoco tenían que ser llamados al proceso como representantes legales de la menor. En contra de lo que se dice en el recurso no tienen esa condición, que corresponde al padre. El ejercicio de la guarda y custodia de la nieta menor por los abuelos no les confiere la representación legal de la menor, que sigue correspondiendo al titular de la patria potestad.

Lo expuesto es suficiente para concluir que no existe falta de litisconsorcio pasivo necesario. La relación procesal ha sido bien configurada. Se ha llamado al proceso a todos los que tenían que ser oídos.

Otra cosa es la salvaguardada del derecho de defensa, en caso de contradicción entre el hijo menor y el padre que ostenta su representación legal. En realidad esta cuestión no se denuncia expresamente en el recurso, que centra sus alegatos en el litisconsorcio. La contradicción de intereses se puso de manifiesto desde el primer momento y se tuvo en cuenta por el juzgado, que la apreció y procedió a nombrar defensor judicial para la hija menor. El nombramiento recayó en la persona del Ministerio Fiscal (Auto de 4 de junio de 2014, confirmado en el de 1 de septiembre de 2014). La posibilidad legal de esa designación no se cuestionó en el recurso de apelación. La mayor idoneidad para el desempeño del cargo de los abuelos maternos, a la que implícitamente se alude, o de la hermana mayor de edad que mantiene la misma posición y es la recurrente, no excluye que se haya nombrado defensor judicial a quien la juez consideró más idóneo ( artículo 300 del Código Civil ) y que el cargo se haya desempeñado.

La reacción procesal se constituyó correctamente y el derecho de defensa no se ha conculcado.

CUARTO.-En contra de lo que mantiene la parte recurrente, no cabe apreciar cosa juzgada en el presente juicio declarativo por el hecho de que previamente se haya seguido entre las partes un juicio de desahucio por precario.

Como recuerda la sentencia apealada existe jurisprudencia que ha zanjado esta cuestión. La STS de 10 de junio de 2008 , niega la cosa juzgada 'al faltar la perfecta identidad objetiva a que se refiere el art. 1252 del CC , pues, como señala la Sentencia 14 de diciembre de 1992 , el ámbito de ambos procesos (desahucio por precario y menor cuantía sobre declarativa de dominio y reivindicatoria) no es evidentemente el mismo, no existiendo por tanto identidad de acciones, es decir, de causas de pedir, como exige la norma invocada. Según la Sentencia de esta Sala Primera de 26 de diciembre de 2005 , que cita la de 30 de octubre de 1986 , 'la esencia del precario es el disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño', quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario , propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio inscrito, como es el caso, el juicio de desahucio por precario no permite impugnar la realidad del mismo, ni su validez o eficacia, ni plantear la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio declarativo. . . .Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho. Abonan este razonamiento las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1985 , 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 (que cita todas las anteriores), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero «solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario», como son las planteadas en el suplico de la demanda iniciadora del pleito en que se inserta este recurso'.

QUINTO.-Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ariadna y se confirma la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Padrón , dictada en el juicio ordinario núm. 207/2013, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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