Sentencia CIVIL Nº 361/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 342/2015 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 361/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100355

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11937

Núm. Roj: SAP B 11937:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO nº 342/2015-a

JUICIO ORDINARIO 591/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 DE GAVÀ

SENTENCIA núm. 361/2016

Magistrados/as:

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

Barcelona, a 28 de noviembre de 2016

La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 591/2013, sobre vicios constructivos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gavà.

Ha sido parte demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , de la AVENIDA000 , NUM001 - NUM002 , PLAZA000 , NUM003 y CALLE000 , NUM004 , de Castelldefels, representada por el procurador don Alex Martínez Batlle y defendida por el letrado don Jesús Rodríguez Oliva.

Han sido demandados:

- SACYR, S.A., representada por el procurador don Ignacio López Chocarro y defendida por el letrado don Alejandro Martínez Manzano.

- FOMENTO Y DESARROLLO DE CONJUNTOS RESIDENCIALES, S.L., representada por el procurador don Ignacio López Chocarro y defendida por el letrado don Esteban Barreda Becerra.

- Don Leonardo y don Roque , representados por el procurador don Jaume Romeu Soriano y defendidos por el letrado don Joaquín Guitart Riu.

- Don Luis Alberto , representado por el procurador don Eugeni Teixidó Gou y defendido por la letrada doña Maria Vilagut Isa.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ha recurrido en apelación contra la sentencia de 2 de febrero de 2015 .

Antecedentes

1.La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Alex Martínez Batlle, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 de Castelledefels contra, SACYR, S.A., FOMENTO Y DESARROLLO DE CONJUNTOS RESIDENCIALES ('FODECOR'), S.L., Leonardo , don Roque y Luis Alberto :

Debo condenar y condeno a SACYR, S.A., FOMENTO Y DESARROLLO DE CONJUNTOS RESIDENCIALES ('FODECOR'), S.L. y Luis Alberto , a la reparación, de forma solidaria, de los desperfectos siguientes de la Comunidad de propietarios demandante:

-Levantamiento del gres de los pavimentos de las viviendas de la C/ CALLE000 de Castelldefels, piso NUM004 NUM004 de la escalera NUM004 y NUM004 NUM005 de la escalera NUM000 ; de la AVENIDA000 NUM001 - NUM002 , el NUM000 NUM005 de la escalera NUM006 y el NUM000 NUM004 de la escalera NUM000 ; y de la PLAZA000 , en la escalera NUM006 los pisos NUM000 NUM004 y NUM004 NUM000 , y en la escalera NUM004 el NUM005 NUM005 , NUM004 NUM004 y NUM006 NUM006 . Dicha reparación deberá realizarse por medio de los trabajos que constan en la página 48 del informe pericial de D. Santos , apartado 2.2.

-Levantado de alicatados en las viviendas siguientes: piso NUM006 NUM005 de la escalera NUM004 y NUM000 NUM004 de la escalera NUM000 , ambas de la AVENIDA000 NUM001 - NUM002 de Castelldefels, y los pisos NUM004 NUM000 de la escalera NUM006 y NUM006 NUM000 de la escalera NUM004 , ambas de la PLAZA000 nº NUM003 . La reparación deberá realizarse en la forma prevista en la página 49 del informe pericial de D. Santos , apartado 2.3

Debo condenar y condeno a SACYR, S.A. y a FOMENTO Y DESARROLLO DE CONJUNTOS RESIDENCIALES ('FODECOR'), S.L., a reparar, de forma solidaria, las humedades existentes en el garaje de la Comunidad de propietarios actora. La reparación deberá realizarse conforme a lo previsto en las páginas 19 a 21 del dictamen pericial del Sr. Carlos .

Debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de las restantes reclamaciones incluidas en la demanda.

Los codemandados SACYR, S.A., FOMENTO Y DESARROLLO DE CONJUNTOS RESIDENCIALES ('FODECOR'), S.L. y Luis Alberto , deberán abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes serán por mitad entre estos y la parte actora.

Debo absolver y absuelvo a Leonardo y Roque de todos los pedimentos efectuados en su contra. Por tanto, se condena a la parte actora al pago de las costas respecto de estos.'

2.La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 27 de octubre de 2016.

Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.


Fundamentos

1.La parte demandante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Castelldefels, sita entre AVENIDA000 , PLAZA000 y CALLE000 , demandó, por daños debidos a vicios en la construcción, a Sacyr, S.A. (constructora), Fomento y Desarrollo de Conjuntos Residenciales ('Fodecor'), S.L. (promotora), don Leonardo y don Roque (arquitectos autores del proyecto y directores de la obra) y don Luis Alberto (arquitecto técnico, director de ejecución de la obra).

La sentencia del juzgado estimó la demanda, en parte, por lo que respecta a las peticiones contra Sacyr, Fodecor y el Sr. Luis Alberto . La desestimó respecto de los demandados Sres. Leonardo y Roque .

La Comunidad de propietarios recurre en apelación contra la sentencia y solicita que se estimen todas las peticiones de la demanda. Se oponen a ello los demandados, aquietados a la sentencia de la primera instancia.

2.La acción ejercitada y la norma jurídica aplicable

Las partes concuerdan en que no es aplicable al caso la Ley 38/199, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (LOE), ya que la solicitud de licencia de edificación fue presentada el 6 de agosto de 1999, es decir, antes de la entrada en vigor de la LOE ( disposición transitoria primera LOE ).

La parte demandante accionó al amparo del artículo 1591 del Código civil (CC ) y, en cuanto a la promotora, ejercitó acumuladamente la acción de cumplimiento contractual de los artículos 1091 , 1098 , 1101 y concordantes del CC , relativa a la obligación de entregar la cosa pactada. Los demandados no cuestionaron su legitimación pasiva, sino que negaron los defectos constructivos denunciados. El juzgado ha estimado la demanda solo en cuanto los vicios que ha considerado ruinógenos.

El recurso contiene un único motivo de apelación: error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la norma aplicable y su jurisprudencia. Se estructura en tres apartados, siguiendo la sistemática de la sentencia del juzgado que, a su vez, sigue el orden defectos alegados en la demanda y en el informe pericial de la demanda, de don Carlos , arquitecto. La apelante sostiene que los defectos denunciados constituyen ruina funcional.

3.El ámbito del recurso de apelación

Antes de examinar las alegaciones concretas del recurso, convienen algunas puntualizaciones. La primera atañe a la afirmación contenida en el escrito de Fodecor, de oposición a la apelación, según el cual, la valoración de la prueba pericial efectuada por el juzgado solo puede revisarse en apelación cuando resulta contraria a las más elementales reglas de la lógica o es arbitraria o irracional.

La función revisora de la segunda instancia no es tan reducida como sostiene la apelada. El artículo 456 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), al tratar del ámbito y los efectos del recurso de apelación, establece, en el apartado 1, que, en virtud de este recurso, 'podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediantenuevo examen de las actuaciones llevadas a caboante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación' (cursiva nuestra).

No cabe confundir la función del recurso ordinario de apelación y la del recurso extraordinario de casación. Es propio de la apelación un nuevo enjuiciamiento en plenitud de la cuestión fáctica -como de la jurídica- no solo cuando la valoración efectuada por el juzgado es ilógica, irracional o arbitraria. Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 , con cita extensa de jurisprudencia.

Obviamente, la revisión será dentro de los límites que impone la congruencia en la segunda instancia, es decir, sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso (artículo 465 LEC ).

4.El concepto de ruina

Debe también recordarse, como ha hecho la juez, que el Tribunal Supremo (TS) no ha mantenido un concepto restrictivo de ruina, como destrucción de la obra, sino 'uno mucho más amplio, el de ruina funcional, que viene a referirse a aquéllos graves defectos que hagan temer la pérdida del edificio o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio' ( STS número 558/2005, de 30 de junio ; SSTS de 26 de febrero , 21 de marzo y 16 de noviembre de 1996 , 30 de enero y 29 de mayo de 1997 , 4 de marzo , 8 de mayo y 19 de octubre de 1998 , 7 de marzo de 2000 , 8 de febrero y 28 de mayo de 2001 , 4 de noviembre de 2002 , 2 de octubre de 2003 , 15 de octubre de 2012 y 20 de mayo 2013 , entre otras).

5.La cronología de los hechos

En el caso de autos, el certificado final de obra y habitabilidad data de 30 de noviembre de 2001 (documento 2 de la demanda) y las primeras reclamaciones acreditadas de la Comunidad de Propietarios actora son diez años posteriores, de octubre de 2011 (documentos 5 a 14 de la demanda).

El acta de la Junta de propietarios aportada con la demanda (documento 4), en el punto 2 del orden del día, sobre reclamación a la constructora de defectos estructurales detectados en el edificio, dice que se expone a los propietarios una serie de deficiencias constructivas que se han localizado en los últimos meses en distintas zonas de la comunidad por diversos vecinos de la finca. Esa distancia temporal entre la entrega de la finca y la denuncia de los defectos incide en la valoración de alguna de las patologías denunciadas.

6.Fisuras o grietas

La demandante clasificó los defectos en aparentes y no aparentes y subdividió los defectos aparentes en: patologías estéticas, patologías de funcionalidad y deficiencias graves. Dentro de las patologías estéticas, DIRECCION000 alegó, en primer lugar, la existencia de fisuras o grietas en las entregas de pilares a tabiques, en las juntas entre ladrillos de tabiques y en las entregas de tabiques a techos.

La sentencia del juzgado -a la vista del informe de la demanda y de los cuatro informes periciales aportados por los demandados- concluye que las fisuras apreciadas son defectos de escasa trascendencia que no revelan una ejecución defectuosa de la obra -por lo que no encajarían en el concepto jurisprudencial de ruina- y que pudieron ser evitados por los propietarios con un mantenimiento correcto, concretamente, mediante el pintado periódico de esas zonas.

El recurso de apelación de la Comunidad señala que la existencia de las fisuras fue admitida por todos los peritos y su origen no se halla en déficit de mantenimiento de los propietarios, sino en la falta de previsión en la edificación. Reprocha al juzgado que se aferre a la terminología 'coloquial' de 'patologías estéticas', utilizada en el dictamen pericial del Sr. Carlos , adjunto a la demanda y no atienda a la verdadera entidad del defecto que obligaría a catalogar las fisuras y grietas de autos como ruina funcional.

7.La sentencia del juzgado no niega la existencia de las fisuras -reconocida, en una u otra medida en todos los informes aportados-, sino su trascendencia.

En cuanto a la causa, el informe elaborado por don Juan Francisco (ingeniero de edificación) y don Benjamín (arquitecto), aportado por Fodecor (f. 841 y ss.), que examina en profundidad la cuestión, relaciona la problemática de las fisuras con la del desprendimiento de piezas cerámicas del pavimento y el desprendimiento del alicatado (las dos últimas se invocan en la demanda bajo la rúbrica de patologías funcionales y son apreciadas por el juzgado). Este conjunto de patologías lo atribuyen los Sres. Juan Francisco a la deformación estructural diferida: además de la deformación instantánea de las estructuras al entrar en carga, esto es, durante la edificación, hay una deformación diferida que evoluciona hasta remitir a los 6 u 8 años de la construcción del inmueble y se produce como consecuencia de la adaptación de la estructura a las sobrecargas de uso del edificio, entre otras causas.

Este mismo informe expone que la NTE_PTL (Norma tecnológica de la edificación. Particiones de tabiques de ladrillo. Orden de 4 de septiembre de 1973) establece las medidas a tener en cuenta para evitar que la tabiquería pueda fisurarse por efecto de la compresión producida durante la deformación diferida (flecha del forjado).

Lo anterior no implica, sin embargo, que estemos ante vicios integrantes de ruina funcional. En primer lugar, no fue solo el dictamen sino la propia demanda la que conceptuó de estético el defecto en examen, calificación jurídica no intrascendente en la dialéctica del juicio. La demanda remitió al dictamen del Sr. Carlos , conforme al cual, las patologías estéticas -entre las que incluye las fisuras-, son aquellas que no afectan a la durabilidad del edificio, pero suponen un demérito en la calidad de la obra entregada. Ni el perito de la demandante ni ningún perito de los demandados conceptúa las fisuras de autos como defecto grave que exceda de las imperfecciones corrientes y que obste a la utilidad de la edificación para su propia finalidad.

Lo confirman otros hechos tenidos en cuenta en los dictámenes periciales y en la sentencia impugnada: en aquellas viviendas en que los tabiques habían sido pintados, dentro de las tareas de mantenimiento de los propietarios individuales (NTE-RPP, Revestimiento de paramentos. Pinturas. Orden 20 de septiembre de 1976, pintura de paramentos interiores al menos cada cinco años), no se apreciaban las fisuras. Así, informe de los Sres. Juan Francisco Benjamín (f. 860 y ss) e informe del Sr. Santos , arquitecto propuesto por el Sr. Luis Alberto (f. 901 y ss). Por otro lado, la reparación de los defectos apreciados es una operación de escasa complejidad. No estamos ante un vicio ruinógeno.

8.Puerta garaje

El siguiente capítulo del recurso de apelación es el relativo al deterioro prematuro de la puerta peatonal de salida del garaje. Según la demanda, presenta una entrada de agua por la rejilla de ventilación superior que ha provocado la oxidación de su dintel y de los marcos, por impermeabilización incorrecta de los remates de la fachada.

Sin embargo, como pone de relieve la juez, los peritos de los demandados (Sres. Modesto , f. 753 y ss.; Santos , f. 795 y ss.; Juan Francisco Benjamín , f. 874 y ss. e Luis Enrique , f. 905 y ss.) han sido unánimes en atribuir la oxidación (que puede apreciarse en las fotografías) a un defecto de mantenimiento y, concretamente, a la falta de pintura. El informe de Juan Francisco Benjamín indica que la causa es evidente: en los 12 años que tiene el inmueble la puerta metálica no ha sido pintada ni una sola vez, pese a encontrarse en zona de alta agresividad (gases del aparcamiento y cercanía al mar), contraviniendo los criterios de mantenimiento de la normativa tecnológica, que estipulan que, al menos, cada cinco años, deben pintarse todos los elementos metálicos del inmueble (NTE- RPP).

Esa conclusión no ha quedado desvirtuada y el recurso se limita a reiterar, sin más, que el daño obedece a una irregular entrada de agua, que no ha acreditado.

No se acoge el motivo de apelación.

9.Fallos en las redes de saneamiento

La demandante invocaba, dentro de las que denominaba patologías funcionales, fallos en las redes de saneamiento. Alegaba concretamente que (i) algunos lavaderos de las viviendas no tenían suministro de agua fría y caliente de la red original; (ii) había problemas de evacuación del agua del desagüe de las lavadoras; (iii) en algunos techos se observaban deficiencias en la conexión de las redes de desagüe del agua de condensación de las unidades interiores de climatización. Habían tenido que ser solucionados por los usuarios de las viviendas con redes exteriores.

El dictamen del Sr. Modesto indica que dos viviendas ( NUM004 NUM004 , escalera NUM004 , de PLAZA000 , NUM003 , y NUM006 , escalera NUM004 , de CALLE000 , 2) tienen en la galería una instalación externa e independiente de la red de agua fría y caliente y la conexión inicial está inutilizada (f. 754).

Lo corrobora el informe del Sr. Santos , que hace constar que la modificación de la instalación obedeció a la mala ejecución de la instalación originaria (f. 802).

El informe de los Sres. Juan Francisco Benjamín indica que solo una vivienda ( PLAZA000 , escalera NUM004 , NUM004 NUM004 ) tiene ese defecto de conexión.

El informe del Sr. Luis Enrique (aportado por Sacyr) manifiesta que en la vivienda NUM006 , escalera NUM004 , de CALLE000 , NUM004 , se le dijo que el desagüe de la lavadora estaba obstruido y que a los tapones de la red de agua no llegaba suministro, pero no pudo comprobarlo por inexistencia de llaves (f. 907). En la vivienda de la PLAZA000 , escalera NUM004 , NUM004 NUM004 , el desagüe del aparato de aire acondicionado estaba colocado sobre la bañera, pero el perito no lo atribuye a defecto de ejecución, debido al tiempo transcurrido (12 años), en el cual pudo producirse el atasco por cualquier otra causa.

10.La sentencia del juzgado rechaza la reclamación debido a que no se ha probado el momento en que ha aparecido la patología en cuestión, lo que no permite establecer si obedece a un defecto de diseño o de ejecución inicial o a alguna causa aparecida con posterioridad.

Compartimos la valoración. Conforme a las reglas sobre disponibilidad y facilidad probatoria, recaía sobre la demandante la carga de probar -mediante las facturas de las reparaciones o los presupuestos o dictámenes previos, por ejemplo- en qué momento y por qué causa se modificaron las instalaciones. No puede obviarse que entre la finalización de la obra y la confección del dictamen acompañado a la demanda transcurrieron más de diez años.

El recurso de apelación se limita a decir que el perito Sr. Santos admite la causa de la modificación de las instalaciones. Sin embargo, el perito citado, en el acto del juicio, admitió que tanto podía deberse a un defecto de origen tanto como surgir años después por un mal uso del desagüe (2º video, minuto 18). El propio Sr. Carlos aclara que no vio la factura de la reparación, el importe se lo dijo el comunero y él hizo una valoración y lo consideró ajustado. Los dictámenes periciales deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ). La conclusión del perito no se apoya en hechos constatados suficientemente.

11.Aplacados de la fachada que amenazan caída

Dentro de las denominadas patologías funcionales, la demandante alegó que, en el cuerpo bajo de la fachada de la Av. Constitució, existe una importante penetración de agua en el trasdós de los elementos pétreos aplacados que ha producido la oxidación de los anclajes y el reventado de las piezas en algunos casos y, en otros, el desprendimiento de las piezas por falta de anclaje metálico.

El perito Sr. Modesto afirma que solo ha observado tres piezas del aplacado de piedra ligeramente despegadas del paramento vertical sin que amenacen ningún desprendimiento inminente. Propone la extracción de las tres piezas, la revisión de los ganchos existentes y la colocación posterior de las mismas piezas con mortero (f. 757).

También el perito Sr. Santos aprecia esas tres piezas 'ligeramente desalineadas de su posición inicial', presentando un leve giro hacia el exterior (f. 805).

Los peritos Sres. Juan Francisco Benjamín coinciden en que solo tres piezas del aplacado se han movido como consecuencia de su pequeño tamaño. Ese pequeño tamaño indujo, según los peritos, a cometer el error de colocarlas solo con dos garras (en lugar de cuatro), sobre las cuales pivotan las piezas. Los peritos niegan la causa de penetración de agua en el trasdós y niegan la oxidación de los anclajes, por la razón de que son inoxidables (galvanizados). La solución, según estos peritos, consiste en desmontar estas tres piezas y recolocarlas con cuatro garras por pieza en sus extremos (f. 866). Lo ratifica en el juicio el Sr. Juan Francisco (3r video, minuto 7).

El perito Sr. Luis Enrique detecta 3 piezas deterioradas por desgaste y tres piezas rotas o desconchadas. Lo atribuye al defecto de mantenimiento (f. 912).

Las fotografías del dictamen del Sr. Carlos (f. 428) muestran las tres piezas desconchadas y las fotografías de los informes de los Sres. Modesto , Santos y Juan Francisco Benjamín muestran las tres piezas mal ancladas. No se ha probado que los desconchados existieran a la entrega de la edificación, muchos años anterior a los dictámenes y a las fotografías de autos. Sí se considera imputable a una ejecución deficiente el anclaje originario de las tres piezas pequeñas, por las razones expuestas en el dictamen de los Sres. Benjamín Juan Francisco . Sin embargo, tal como entendió el juzgado, tampoco este defecto tiene carácter ruinógeno, sino meramente estético, por lo que el motivo de recurso, que lo considera ruina funcional, debe rechazarse.

12.Hundimiento de pavimentos de acera y calle exterior

La última de las que denomina patologías funcionales, por las que recurre la parte demandante, es la relativa a los hundimientos de pavimentos de aceras peatonales o de tránsito rodado circundantes al edificio. Obedecen según el perito de la actora, Sr. Carlos , a la falta de compactación suficiente de la base.

Coincidimos con la Sra. juez en que no procede entrar a examinar tales patologías. No se trata de que las obras de urbanización correspondieran al Ayuntamiento de Castelldefels y no a la constructora, puesto que los peritos señalan que, en su día, hace más de diez años, la constructora hizo entrega de esa obra de urbanización -lo que había sido la industria Rocalla, S.A.- al Ayuntamiento, el cual la recibió definitivamente de conformidad. Se trata de que la titularidad de las aceras es del Ayuntamiento y no de la comunidad actora, como pone de relieve el perito Sr. Benjamín en el acto del juicio. Hay, en este punto, una falta de legitimación de la demandante.

Por tanto, es intrascendente el dato invocado en el recurso, relativo a la indicación, en el libro de órdenes, conforme a la cual, debían arreglarse determinadas pendientes de la acera. La constructora asumió esas obras de urbanización, pero, una vez entregadas, es el Ayuntamiento el titular del bien cuya reparación reclama la comunidad demandante.

13.Humedades y eflorescencias en fachada

Dentro de las patologías graves, la parte demandante incluyó las humedades y eflorescencias en la parte alta de la fachada de la finca, antepechos de la terraza.

La existencia del defecto se reconoce tanto en la sentencia del juzgado como en el conjunto de informes periciales, que difieren en cuanto a su trascendencia y su causa.

La Sra. juez concluye que la afectación estética de las humedades en fachada es evidente, pero no puede incluirse dentro del concepto de ruina funcional, porque no afecta al interior de las viviendas ni a la funcionalidad o seguridad del edificio. La sentencia tiene también en cuenta que, para eliminar las eflorescencias, basta con limpiar esa parte de la fachada con agua a presión y una solución ácida. Por ello, no acoge esta partida.

A la vista del conjunto de informes, la juez descarta la valoración del Sr. Carlos , de que se trate de un defecto constructivo importante que podría provocar la oxidación de las armaduras y, a la larga, comportar que el ladrillo se desgranara. El perito de la actora atribuye las humedades a defectos de construcción, al no recoger el sistema de impermeabilización de las terrazas el agua que fluye, por escorrentía, en los antepechos de la planta quinta.

El recurso de apelación combate la conclusión del juzgado afirmando que hay una falta de estanqueidad, motivo de ruina funcional, y que el defecto es apreciado por todos los peritos aunque lo atribuyan a causas diversas. No desvirtúa, por tanto, el carácter meramente estético, no ruinógeno, de los defectos. El recurso tampoco se refiere a las valoraciones tomadas en consideración en la sentencia sobre la falta de mantenimiento en ese punto.

El perito Sr. Santos atribuye estas humedades a la penetración de agua por las juntas entre las albardillas de coronación que, con el paso de los años y sin que se hayan realizado trabajos de mantenimiento, se han ido deteriorando y perdiendo la capacidad de sellado.

La pericial de Benjamín indica igualmente que las aguas pluviales han penetrado en el interior de la cámara del antepecho de las terrazas por las juntas de la albardilla o incluso por el pie del antepecho, junto a la cornisa, y se acumulan y producen por capilaridad la humectación del paramento y la migración al exterior de las sales contenidas en el mortero de cemento del llagueado. La relaciona con los trabajos de mantenimiento requeridos en cualquier tipo de fachada, en este caso, lavado, equivalente al pintado periódico de las fachadas enfoscadas con mortero de cemento.

También el perito Sr. Luis Enrique invoca la falta de mantenimiento de las albardillas estos doce años, con fisuras que no han sido reparadas, con sellados secos o inexistentes e incluso con anclajes metálicos para sujeción de postes y celosías.

Por tanto, debemos mantener la valoración efectuada en la sentencia del juzgado.

14.Escorrentía y evacuación de agua de las terrazas

Dentro de las patologías graves, la demandante alega problemas de escorrentía y evacuación de aguas de las terrazas o balcones, terrazas individuales o compartidas entre dos viviendas con una separación vítrea central.

Según el perito Sr. Carlos , existe un defecto de diseño del sistema de impermeabilización de las losas y del anclaje de las barandas. Las terrazas desaguan únicamente con pendiente hacia el frontal, para lo que se colocó una pletina mecánica a modo de rodapié en los flancos laterales, que derivaba las aguas hacia el frente. El problema, según el perito, es que, cuando el agua de lluvia llega al final de la pendiente, no puede saltar al vacío porque lo impide la pletina. El agua queda estancada entre pletina y cerámica y se cuela por debajo de la impermeabilización que existe bajo el pavimento, empapa la losa de hormigón, oxida sus armaduras y destruye el hormigón.

De nuevo debe confirmarse la valoración efectuada por el juzgado, que atiende no solo al dictamen de la parte actora sino a los restantes aportados en el juicio.

El Sr. Modesto y el Sr. Santos atribuyen el problema a un defecto de mantenimiento. Señalan que la junta de unión entre el pavimento de la terraza y el perfil metálico debe mantenerse bien sellada a lo largo de la vida del edificio; que en la mayoría de viviendas el perfil frontal se encuentra en perfecto estado y que, en cuatro casos concretos en que el perfil estaba oxidado y/o parcialmente desprendido -identifican esas viviendas, a diferencia de la pericial de la parte actora, que habla en general de los defectos de las terrazas y no individualiza las afectadas-, se observaba falta de mantenimiento de las terrazas en cuestión. Las fotografías muestran los casos problemáticos y los que presentan un perfecto estado. Diez años después de la entrega del edificio, con cuidados de mantenimiento distintos dependientes de los propietarios individuales, no hay elementos que permitan atribuir los daños, circunscritos a alguna terraza aislada, al defecto de diseño invocado por la parte actora. La alegación del recurso se desestima.

15.Coronación de vallas con mortero monocapa

La parte demandante alegó que la valla que cierra el jardín comunitario a la CALLE000 y los cuerpos edificados sobre las terrazas de la planta quinta están construidos con paramentos de ladrillo revestidos de mortero tipo monocapa, tanto en su lienzo vertical como en las coronaciones (lienzo horizontal). El ángulo de dichos lienzos vertical y horizontal dispone de un guardavivos (cantonera o guardacantos) metálico que, por degradación del material (oxidación), ha sufrido pérdidas de sección y roturas dejando numerosos puntos abiertos a la intemperie y con penetraciones de agua, tanto de lluvia directa como de escorrentía sobre el lienzo horizontal.

La actora lo achaca a no haber dotado la superficie horizontal de un elemento de coronación impermeable y haber dejado expuesto al agua un perfil de acero galvanizado que, en los puntos de corte de piezas, pierde su protección galvánica.

Tampoco en esta instancia puede acogerse la pretensión de reparación a cargo de los demandados. Transcurridos diez años desde la finalización de la obra, los desconchados de los muretes perimetrales, que, como pone de relieve la juez -a partir de las fotografías y los dictámenes periciales- se hallan en la parte externa de la valla comunitaria, sometidos a cualquier agente exterior, no pueden atribuirse a defectos de diseño o de construcción. En cuanto a los daños ulteriores, por penetración de agua y oxidación, debemos remitir al mantenimiento preventivo y de reparación que corresponde a la Comunidad de propietarios sobre esos elementos comunes.

Por lo expuesto, no se acoge la alegación del recurso.

16.Patologías ocultas

El recurso de apelación finaliza con la invocación de las que el informe pericial del Sr. Carlos denomina patologías ocultas. Sobre ellas, el propio perito afirma que ahora no se observan pero se van a producir a medio plazo. Por otro lado, según la propia pericial de la demanda, no tendrían carácter autónomo, sino que desaparecerían (o quizás, con más propiedad, no llegarían a aparecer), una vez resueltas otras patologías alegadas en otros apartados ya examinados, con las que se solaparían. Por tanto, debe compartirse la valoración efectuada en la sentencia que se impugna. No se trata de patologías existentes, sino, en su caso, futuras y, en consecuencia, la pretensión ha de desestimarse.

17.Costas

La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la segunda instancia ( artículos 394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ( AVENIDA000 , NUM001 - NUM002 , PLAZA000 , NUM003 y CALLE000 , NUM004 ) de Castelldefels, contra la sentencia dictada, el 2 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gavà , en el juicio ordinario número 591/2013, instado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , contra SACYR, S.A., FOMENTO Y DESARROLLO DE CONJUNTOS RESIDENCIALES, S.L., don Leonardo , don Roque y don Luis Alberto .

Confirmamos íntegramente la sentencia del juzgado.

Se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia del juicio, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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