Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 361/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 476/2015 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID
Nº de sentencia: 361/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100356
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13196
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0004960
Recurso de Apelación 476/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 45/2015
APELANTE::JAMAICA PLAZA SL
PROCURADOR D. /Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
APELADO::METROVACESA SA
PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a quince de septiembre de 2016. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 45/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 63, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Metrovacesa S.A., y de otra, como Apelado-Demandante: Jamaica Plaza.
VISTO,siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia número 63 en fecha de 12 de mayo de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: La estimación parcial de la demanda de juicio verbal interpuesta por Metrovacesa S.A. contra Jamaica Plaza S.L., condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 286.614,72 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia hasta su integro pago.
En cuanto a las costas procesales, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 9 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 8 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda, alegando la incorrecta interpretación de la estipulación segunda del contrato de arrendamiento, relativa a la cláusula penal, ya que se ha incluido como base de cálculo de la pena tanto la renta como el IVA y los gastos asimilados, infringiendo así la doctrina relativa a la interpretación literal de los contratos y una interpretación restrictiva de tal cláusula penal, de tal forma que existe una diferencia en la estimación del perjuicio causado a la actora por un total de 53.565,88 euros. Asimismo, impugna el hecho de no haber ejercido la Juzgadora de Instancia la facultad moderadora acomodando los daños y perjuicios a los efectivamente causados, por ser la cláusula penal recogida en el contrato meramente sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios, actuando simplemente como baremo liquidatorio de los mismos, valorando los daños y perjuicios efectivamente causados a la actora en un importe de 96.447,65 euros, tal y como calcula METROVACESA en su demanda, quien intentó también reclamarlos como 'daños y perjuicios derivados de la ocupación indebida' o, en su defecto, que se modere el importe de la pena en un 50 % sobre el cálculo de la apelante, resultando una cantidad de 114.893,06 euros.
La parte actora se opone a la estimación del recurso interpuesto por la mercantil demandada, basándose en el principio de libre autonomía de la voluntad de las partes.
TERCERO. -La resolución del presente litigio exige partir de las consideraciones y hechos que resultan probados y/o indiscutidos, que las partes contratantes pactaron el establecimiento de una cláusula II del contrato firmado en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el epígrafeDURACIÓN DEL CONTRATO, en la que se fijaba que el incumplimiento de la ahora apelante de su obligación de desalojar y dejar libre y a disposición de METROVACESA el local objeto de contrato, llevaría implícito el pago de una indemnización equivalente al triple de la renta vigente en el período mensual inmediatamente anterior a la fecha de extinción del contrato, por cada mes o fracción de retraso en dicho desalojo. Por ello, establecieron los pactos que tuvieron a bien para regular su relación arrendaticia, como expresión del principio general de autonomía de la voluntad y de libertad contractual, expresada, entre otros preceptos, en el art. 1.255 del Código Civil , al advertir que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público.
En el mismo sentido el art. 1.091 CC que recogiendo el adagio 'pacta sunt servanda', señala que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos. En este sentido, la STS de 20 de septiembre de 1.996 declara que la voluntad contractual constituye la ley particular, la lex privata, de los contratantes.
Alega la apelante que debería de moderarse la extensión de la cláusula atendiendo a los daños y perjuicios realmente causados a la parte actora, y que esta reclama en su demanda, por importe de 96.447,65 euros o, subsidiariamente, a un importe equivalente al 50 % de la cláusula penal. Sin embargo, como señala la SAP Madrid de 30 diciembre 2013 ,'la cláusula penal exime al acreedor del deber de probar la existencia de los daños y perjuicios sufridos y su evaluación, ya que las partes han pactado de antemano la extensión cuantitativa en que se ha de traducir el resarcimiento sin necesidad de la prueba del daño, por lo que basta constatar el incumplimiento contractual para, sin más, aplicar la pena pactada ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 356/1993 de 12 de abril de 1993 ; 10 de abril de 1956 ; 8 de enero de 1945 ).
Asimismo, y en cuanto al ejercicio de la facultad moderadora por parte de este Tribunal, ya que no ha sido aplicada por la Juzgadora de Instancia, tenemos que señalar que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2007 'El artículo 1.154 del Código Civil establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La fórmula imperativa que el referido precepto contiene no coincide con la potestativa utilizada en el artículo 1.085 del Proyecto de 1.851 ('el Juez puede modificar equitativamente la pena estipulada'...) y en el artículo 1.231 del Código Civil ('...la pena convenida puede ser disminuida por el juez...'). La jurisprudencia interpreta literalmente el artículo 1.154 del Código Civil (concretamente, la fórmula imperativa 'modificará...') y considera que constituye vehículo de un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes ( sentencias 20 de mayo de 1986 , 27 de noviembre de 1987 , 25 de marzo de 1988 , 20 de octubre de 1988 , 3 de octubre de 1989 , 10 de mayo de 1989 , 19 de febrero de 1990 , 1 de octubre de 1990 , 8 de febrero de 1993 , 31 de mayo de 1994 , 12 de diciembre de 1996 , 28 de febrero de 2001 , 10 de mayo de 2001 , 7 de febrero de 2002 , 27 de abril de 2005, entre otras)' .Y la Sentencia también del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 se manifiesta en estos términos:'El artículo 1.154 remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional 'cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor'. Responde la mencionada norma a la idea de que cuando los contratantes han previsto la pena para un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de aquella si el deudor cumple en parte o deficientemente ésta. Precisamente por ello la jurisprudencia ( sentencias de 10 de mayo de 2.001 , 5 de diciembre de 2.003 y 14 de junio de 2.006 ), por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes ( artículo 1.255 del Código Civil ) y al efecto vinculante de la regla contractual ('pacta sunt servanda': artículo 1.091 del Código Civil ), rechaza la exigibilidad de la moderación que el artículo 1.154 establece cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación producido'.
Por ello, la imposición legal de moderación debe actuarse en el caso de incumplimiento inferior -cuantitativa o cualitativamente- al contemplado por los contratantes al establecer la pena. La disposición legal no permite reducir la pena convenida por las partes porque sea excesiva o muy gravosa en las circunstancias existentes al tiempo en que la pena haya de cumplirse, pues la consistencia de la pena se determinó por las partes en el marco de la autonomía de la voluntad. Tampoco porque la culpa del incumplidor sea leve o porque los perjuicios sean pocos comparados con los previsibles al contratar, salvo que la pena se hubiese hecho depender de esas variables. La pena sólo puede reducirse o atenuarse cuando, estando prevista para un determinado incumplimiento, se haya incurrido por el obligado en un incumplimiento de entidad menor, conforme indica con claridad el artículo 1.154 del Código Civil , antes trascrito ('...cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor').
Dice la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 7 de febrero de 2002 'El art. 1154 CC prevé la moderación con carácter imperativo ( SS. 6 octubre 1976 , 20 octubre 1988 , 2 noviembre 1994 y 9 octubre 2000 ) para el caso de cumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total ( SS. 28 junio 1995 y 30 marzo 1999 )'.Y que es lo que ocurre en el presente caso, donde queda meridianamente claro que el simple retraso en el desalojo del local, reconocido por la apelante, era causa suficiente para aplicar el pago de una indemnización equivalente al triple de la renta vigente en el período mensual inmediatamente anterior a la fecha de extinción del contrato, por cada mes o fracción de retraso en dicho desalojo.
CUARTO. -Sostiene, por último, la apelante que no procede en la base para determinar la cantidad a indemnizar por la cláusula penal cantidad alguna en concepto de IVA y cantidades asimiladas, en concreto los gastos de comunidad de propietarios.
Hay que tener en cuenta que la cláusula penal, como sanción civil que es, ha de ser objeto de interpretación restrictiva ( STS 26 de octubre 2010 :'La sentencia de esta Sala de 12 diciembre 1996 (Rec. 1848/1993 ) ya decía que 'en todo caso se impone la interpretación restrictiva de las cláusulas penales ( SS 22 Nov. 1968 , 10 Nov. 1983 y 14 Feb. 1992 , entre otras), al presentarse como excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, con lo que se desautoriza su ampliación unilateral';criterio que ha sido reiterado por otras muchas, citándose por todas la de 18 septiembre 2008 (Recurso 2120/2002) según la cual la doctrina jurisprudencial'propugna una interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales. Tal y como se indica, entre otras, en las Sentencias de 18 de julio de 2005 y de 5 de diciembre de 2007 - con cita de las de 10 de noviembre de 1983 , 27 de diciembre de 1991 , 14 de febrero de 1992 y 23 de mayo de 1997 -, la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva '.
A estos efectos, las reglas interpretativas contenidas en los arts.1.281 a 1.289 C.C . constituyen un conjunto complementario y subordinado entre sí, y entre ellas alcanza rango preferencial y prioritario la del párrafo primero del art.1.281 C.C ., debiendo acudirse a la literalidad del contrato, lo que no excluye acudir a otros criterios interpretativos cuando las palabras utilizadas resultan insuficientes o contradictorias entre sí y por lo tanto los términos no son claros (así, STS de 24 de febrero de 1.998 ); o bien se contradicen abiertamente con la propia actuación de los contratantes en sus actos coetáneos y posteriores al otorgamiento (así STS de 28 de noviembre de 1.997 ); o bien se pretende atacar una falsa literalidad (así, SSTS de 29 de febrero de 1.996 y 8 de marzo de 2000 ).
En el caso de autos, los términos de la estipulación tercera, bajo el epígrafe PRECIO O RENTA, del contrato son claros: 'el precio inicial del arrendamiento es de DOCE MILLONES DE PESETAS ANUALES', y lo anterior será aplicable asimismo a los gastos que deba satisfacer el Arrendatario, más el IVA correspondiente... Incluye la Juzgadora de Instancia en su determinación de la cuantía base para determinar la renta del último mes inmediatamente anterior a aquel en el que debió de producirse el desalojo tanto la cuantía correspondiente al Impuesto del Valor Añadido, como las cantidades asimiladas a rentas, como eran los gastos de comunidad, también con su IVA. No comparte esta Sala, sin embargo, en este punto lo razonado por la Juzgadora de instancia. El pago de dicho impuesto por la demandada venía establecido en el contrato (cláusula tercera), y de ahí su obligación de proceder a su abono, pero esto no significa que deba incluirse tal gravamen a la hora de determinar la cantidad que se fija en concepto de renta mensual inmediatamente anterior a la fecha en la que debería de haberse producido el desalojo, para determinar el importe de la cláusula penal que se fija en instancia. La interpretación restrictiva de la cláusula penal a que nos obliga la doctrina jurisprudencial nos lleva a excluir de tal determinación todas las cantidades correspondientes a conceptos que no son, strictu sensu, precio o renta, como son los gravámenes que cargan el arrendamiento de local de negocio o industria y las cantidades asimiladas a renta, como son los gastos de comunidad.
Por lo que antecede, el recurso debe ser parcialmente estimado, en atención a la fundamentación de la presente resolución, de tal forma que la cantidad fijada en concepto de renta, correspondiente al mes de agosto de 2013, asciende a un total de 7.842,55 euros, que multiplicado por tres arroja un total de 23.527,65 euros por cada mes completo, más el prorrateo de los quince días del mes de septiembre de 2013 y ocho días del mes de julio de 2014, lo que arroja un total de 229.786,12 euros, que sumados a los 3.262,72 euros que en concepto de rentas se reconocen en favor de la apelada, cantidad que no ha sido objeto de apelación por la demandada, arroja un total de 233.048,84 euros.
QUINTO. -En materia de costas, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con la consecuencia de reducir la cantidad reconocida en concepto de cláusula penal, nos lleva a mantener la declaración de la resolución de primera instancia de no imponer expresamente las costas a ninguna de las partes.
Por otra parte, no procede condenar al pago de las costas originadas por el mismo a ninguno de los litigantes, todo ello en aplicación del artículo 398 de la LEC .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad JAMAICA PLAZA SL, contra la Sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 , por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº. 63 de Madrid, en el procedimiento de Juicio Verbal num.45/2015, REVOCANDO parcialmente la misma, única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la cantidad a abonar a la demandante METROVACESA SA por parte de JAMAICA PLAZA SL, que se fija en DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, (233.048,84 euros), dejando el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia en iguales términos.
Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad JAMAICA PLAZA SL, no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
