Sentencia Civil Nº 361/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 361/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 949/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 361/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100347


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0097377

Recurso de Apelación 949/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo

Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 793/2014

APELANTE: Dña. Ariadna

PROCURADORA: Dña. MARÍA TERESA VIDAL BODI

LETRADO: D. RAFAEL NUÑEZ CHIVATO

APELADA: Dña. Herminia

PROCURADOR: D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA

LETRADO: D. JOSÉ MARÍA GOYA MARTÍN

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Incapacidad, bajo el nº 793/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, entre partes:

De una como apelante, doña Ariadna , representada por la Procuradora doña María Teresa Vidal Bodi, y asistida por el Letrado don Rafael Nuñez Chivato.

De otra, como apelada, doña Herminia , representada por el Procurador don Juan Manuel Mansilla García y asistida por el Letrado don José María Goya Martín.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Manuel Mansilla García en nombre y representación de doña Herminia declaro a Doña Ariadna incapaz con carácter absoluto para regir su persona y administrar sus bienes. Se constituye un régimen de tutela para la defensa de los intereses de la declarada incapaz nombrando Tutor a su sobrino Don Arturo relevándole de prestar fianza. Una vez firme esta resolución dese posesión del cargo al tutor, que deberá de comparecer ante este Juzgado, al objeto de aceptarlo y jurar y prometer desempeñarlo bien y fielmente, haciéndole saber los derechos y obligaciones inherentes al mismo.

Líbrese oficio a la Oficina del Censo Electoral a los efectos previstos en el Fundamento de Derecho Cuarto.

No ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Expídase testimonio de esta resolución con expresión de la fecha en que se defirió el cargo y la toma de posesión del tutor para su inscripción en el Registro Civil, al margen de la inscripción de nacimiento de los sujetos a tutela, librándose para ello el correspondiente exhorto nombramiento de tutor, que le sirva de título en el desempeño del cargo y notifíquese el presente al Ministerio Fiscal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación, el cual se deberá interponerse en este Juzgado dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente resolución, previo ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos de cincuenta euros en concepto de depósito en aplicación de lo supuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Expídase y únase certificación de esta Sentencia en las actuaciones, quedando el original en el libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Ariadna , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Herminia , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 14 de abril del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Ariadna , se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 , que declara a doña Ariadna incapaz con carácter absoluto para regir su persona y administrar sus bienes, se constituye un régimen de tutela para la defensa de los intereses de la declarada incapaz nombrando tutor a su sobrino don Arturo , relevándole de prestar fianza, deberá de comparecer en el Juzgado al objeto de aceptarlo jurar y prometer desempeñarlo bien y fielmente haciéndole saber los derechos y deberes inherentes al mismo.

Impugnan la resolución por motivos de fondo, sobre el alcance de la capacidad de doña Ariadna . Solicita se dicte sentencia, que estimando el presente recurso de apelación, revoque la dictada en instancia, y dicte sentencia que declare:

1. 'Declarar la incapacidad parcial del demandado Dña. Ariadna , para su gobierno en relación con todos los actos derivados del tratamiento, medicación y control de su enfermedad referida, acordando como medida de protección legal su Curatela y nombrándose curador a su sobrino D. Arturo .

2. Se determinan como funciones específicas del Curador, y para las que el demandado precisará de su asisténcia, las siguientes:

a.- De manera constante y estable el Curador debe de proceder a la supervisión y control de todo lo relacionado con la administración de medicamentos específicamente prescritos al demandado derivados de la patología descrita anteriormente, y debe de controlar el debido seguimiento y cumplimiento por el demandado del tratamiento médico que precise, cualquiera que sea sú naturaleza y alcance y, asimismo, se impone al curaclr el deber de vigilar las revisiones y controles médicos 4ue se determinen para el demandado o que puedan determinarse para el futuro.

b.- El Curador tendrá, en el ámbito patrimonial, las funciones para actos complejos establecidos en el art 271 del CC con excepción del primer apartado que deberá quedar excluido, y excluyendo así mismo el dinero de bolsillo que se le asigne.

c.- Cuando médicamente se determine una fase o 'brote' crítico de la enfermedad, la asisténcia del curador conforme al art. 289 CC será necesaria jara todas las actuaciones propias del gobierno de la persona y de los bienes del demandado, hasta la finalización de dicha fase o brote crítico.

3. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales'.

En segunda instancia, se procede a la audiencia de doña Ariadna , se realiza su examen por el médico forense, se da audiencia a los parientes y a una amiga de doña Ariadna , y se convoca a las partes a la vista celebrada el 14 de abril de 2016. En la misma se mantiene el recurso de apelación por la apelante, y tras la prueba practicada, en el acto de la vista el Ministerio Fiscal, informa en el sentido de que se declare la incapacidad parcial de doña Ariadna , para todas las cuestiones referentes a su salud, y la administración y gestión de su patrimonio.

SEGUNDO.- Normas aplicables.

La restricción de la capacitación de una persona debe hacerse con criterios restrictivos, ( STS 20 de junio de 2014 ), solo tiene justificación como una medida de protección de la persona, la modalidad que se adopte no es algo rígido, sino flexible y debe de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada, debiendo para ello graduar la necesidad de protección ( STS 1 de julio de 2014 ), teniendo en cuenta las limitaciones de la persona; el contexto en que se desarrolla su vida ordinaria; la situación en que se encuentra, en qué medida puede cuidarse de sí misma, para que actos necesita alguna ayuda, y de qué tipo ha de ser; en definitiva cual es su situación personal, como desarrolla su vida ordinaria, cuáles son sus interese personales y patrimoniales, en qué medida necesita protección y quien se la está prestando, y que episodios o situaciones personales han dado lugar al procedimiento judicial.

Las pautas de interpretación de las normas legales sobre la incapacitación y la tutela, se encuentran en la Constitución, y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, y publicado en el BOE el 21 de abril, de 2008, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 CE y 1.5 CC ; se han realizado por la STS, 282/2009, de 29 de abril , y de 29 de septiembre del mismo año , que recoge los Principios Generales aplicables a las personas con discapacidad,

'a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer;

h) El respeto a la evolución'.

Regulando entre otros extremos, también, su Participación en la vida política y pública.

Hay que tener en cuenta 'que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de la persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección', siendo varias y diversas las situaciones en que puede encontrarse las personas con falta de capacidad, debe evitarse una regulación y una valoración que resulte abstracta y rígida de las situación jurídica del discapacitado, debiéndose interpretar el art. 200 y 271 del CC que regula las causas de incapacitación ('las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma', y el art. 760.1 de la LEC bajo la consideración de que siguen siendo titulares de sus derechos fundamentales y que la incapacitación en cualquiera de sus modalidades, es solo una forma de protección, que ha de adoptarse únicamente en la medida que la persona lo necesite, o precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga e influya en su autogobierno, y por ello, solo en tanto no le permita ejercer sus derechos como persona.

Teniendo en cuanta las premisas anteriores, y que la graduación aludida puede ser tan variada como variadas son en realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas, procurando en el presente supuesto la elección del sistema de protección más adecuada para doña Ariadna , que le permita en lo posible seguir con su vida personal concreta, es necesario valorar su situación personal real y concreta.

TERCERO.- Motivo del recurso.

En cuanto al fondo del asunto, la discusión radica en el alcance de la enfermedad de esquizofrenia crónica, que sufre doña Ariadna , se alega en el recurso, en síntesis que, no le impide ser totalmente independiente para su vida diaria, pero se reconoce que le impide administrar sus bienes y patrimonio, necesitando ayuda de terceras personas para las tareas de índole patrimonial.

De toda la prueba obrante en las actuaciones, hay que destacar en especial, la demanda la presenta la hermana de doña Ariadna doña Herminia solicitando una incapacidad parcial, en concreto una curatela; de las exploraciones realizadas en primera y segunda instancia se desprende que reconoce tener una pensión de 1.300 € que recuerda con detalle datos de su infancia y de su vida laboral como secretaria en el Hospital La Paz, que vivía en su casa aunque cenaba y comía en un restaurante; que la tuvieron que ingresar, en un hospital; ahora se encuentra en una residencia que la cuidan y le dan la medicación, pero le cuesta unas 2000 € mensuales, y se está gastando sus ahorros; que acude a su psiquiatra desde hace años, se encuentra bien, le gusta mucho leer y escribir, cree que ha gastado muchos de sus ahorros, con los pisos que tiene no ha hecho nada, no los sabe administrar, están vacios menos uno, quiere recurrir a una agencia para que le administren las viviendas, pero no lo ha hecho nuca, cree que debería alquilarlos; no le gusta la TV ni la política, con su hermana Eufrasia se ve, con Herminia esta disgustada, ha iniciado todo esto y le van a quitar su libertad. El Informe médico forense pone de manifiesto un diagnostico de esquizofrenia paranoide, síndrome de Guillen Barre, de piernas inquietas, le gusta deambular y lo hace sin ayuda, se encuentra en la residencia adaptada a sus necesidades tras un ingreso hospitalario de carácter involuntario por abandono de su tratamiento farmacológico; su patología es irreversible afecta a las funciones psíquicas que determinan la capacidad de conocer y libre determinarse, considerándola incapaz de regir su persona y de administrar sus bienes, aunque tiene conocimiento de su situación económica y puede administrar el dinero diario de bolsillo; no tiene capacidad de tomar decisiones, ni para el manejo de medicamentos o del tratamiento, tiene incapacidad laboral permanente absoluta desde el año 1996; tiene nula conciencia de su enfermedad y rechazo al tratamiento; no presenta en la actualidad fase activa de su enfermedad, lo que genera disfunciones en varias áreas como las relaciones interpersonales y el cuidado sanitario; ha seguido una evolución con exacerbaciones agudas y periodos de intercrisis con deterioro residual. La psicofarmacología no supone la curación de su enfermedad sino el control sistemático y mejora de su calidad de vida, pues precisa un control psiquiátrico cercano. En segunda instancia el informe forense informa que no se la considera capaz para el gobierno de su persona y bienes de forma adecuada, su patología afecta y restringe su capacidad de conocer y comprender el alcance de sus actos, así como dificultad para afrontar los problemas y mantener un comportamiento adecuado.

En el recurso se insiste en que no se ha graduado ni individualizado el caso concreto, que es cierto que precisa y no puede realizar por si misma los actos referentes a su control médico, a la toma de medicación, a la conciencia de la enfermedad y a los actos patrimoniales, y es en estos aspectos donde se ha de encaminar las funciones de vigilancia, como el propio forense dice se hace necesario adoptar medidas encaminadas al mantenimiento del tratamiento psicofarmacológico que tiene pautado. Además en los informes médicos obrantes consta con claridad que se la considera incapaz de regir su persona y de administrar sus bienes, aunque tiene conocimiento de su situación económica y para el manejo diario de bolsillo, no tiene capacidad de tomar decisiones, ni para el manejo de medicamentos o del tratamiento.

En la vista celebrada en la segunda instancia sus hermanas, Herminia y Eufrasia , han puesto de manifiesto la preocupación por su hermana al no ser consciente de su enfermedad, no saber administrar sus bienes, y necesitar dinero para hacer frente a la residencia, Herminia manifiesta haber abonado dos mensualidades y que a su hermana le quedan en el banco sobre los 10.000 €, aunque tiene patrimonio que no sabe administrar.

Esta Sala, valorada toda la prueba obrante considera que es necesario restringir la capacidad de doña Ariadna , pero no como una incapacitación total, sino parcial, para que tenga una mejor situación protectora tanto en el ámbito de su situación patrimonial como personal en el aspecto medico y de su salud; considerando acreditada la falta de conciencia de su enfermedad, la necesidad de que se la proteja totalmente en el cuidado de su salud y del tratamiento médico que necesita incluidas las medicinas para evitar los episodios de tratamientos involuntarios que han sido necesarios, y es también necesario la administración y gestión de su patrimonio, con varias viviendas, de las que no se preocupa ni administra; con exclusión del manejo de un dinero de bolsillo que debe estar acorde a su caudal, debe de protegérsela con una incapacidad parcial, para todos estos aspectos, resultando insuficiente una curatela, en que el 'el curador no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención' porque al sufrir graves limitaciones que quedan probadas, en el presente procedimiento no es posible protegerla solo con una curatela, que es una institución de guarda de persona a la que se le nombra un asistente en atención a su grado de discernimiento, constituyendo un órgano estable pero de actuación intermitente ( STS 29-de abril de 2009 y 18 de diciembre de 2015 ). Así es necesario el nombramiento de tutor, porque carece de capacidad para cuidar su salud y sus bienes, por padecer de una enfermedad crónica, irreversible y grave que le merma la capacidad de gobierno de su persona, y la administración de sus bienes, precisando de supervisión en estos extremos, en el ámbito de su cuidado de salud y medico; para la supervisión de los aspectos patrimoniales y la gestión de su patrimonio, y cualesquiera otros actos de disposición o gestión que excedan, del control y administración del dinero de bolsillo que se le asigne, cuya cantidad deberá estar en función de su patrimonio y posibilidades reales.

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala estima en parte el recurso, declara la incapacidad parcial de doña Ariadna , y la constitución de la tutela, con el ámbito que consta en el fallo de la presente resolución.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte, el recurso formulado por la representación procesal de doña Ariadna , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo , en autos sobre la capacidad de las personas, en concreto de doña Ariadna seguidos bajo el nº 793/2014, entre dicho litigante y el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y debemos declarar y declaramos:

1º La incapacidad parcial de doña Ariadna , tanto en el aspecto personal para el seguimiento de su enfermedad y tratamiento médico y farmacéutico, como en el patrimonial y para todas las gestiones para la administración y gestión de su patrimonio. Manteniendo doña Ariadna , la administración ordinaria del dinero de bolsillo que se le asigne en función de su caudal y posibilidades económicas.

2º Se mantiene el nombramiento de tutor de su sobrino don Arturo , de doña Ariadna .

3º Se mantiene el derecho de sufragio.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Una vez firmes esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Sebastián el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0949 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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