Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 361/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 493/2015 de 19 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 361/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100341
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:771
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000361/2016
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña , a 19 de julio del 2016 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 493/2015, derivado de los autos deProcedimiento Ordinario nº 195/2014del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante,ACEITES BAZTAN SL, r epresentado por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez de Maldonado y asistido por el Letrado D. José Ortiz Cornago; parteapelada,D. Gerardo , estando esta parte en situación de rebeldía procesal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de febrero de 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 195/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Quedesestimo la demandaformulada por la Procuradora Sra. Álvarez en nombre de ACEITES BAZTÁN, S.L. frente a DON Gerardo y en consecuencia absuelvo a éste de los pedimentos frente a él deducidos.
Sin costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, ACEITES BAZTAN SL .
CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 493/2015 , habiéndose señalado el día 8 de marzo de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:
1.El día 29 de marzo de 2006 el Sr. Gerardo y la entidad mercantil Aceites Baztán, S.L. otorgaron escritura de elevación a público de documento privado.
El documento privado en cuestión era un contrato privado fechado en Pamplona el día 17 de marzo de 1998 en el que el primero vendía a la sociedad, por el precio de 63 millones de pesetas, que el vendedor confesaba recibido, un solar de 1.427 m² sito en la C/ DIRECCION000 NUM003 de Madrid.
En el contrato se hacía constar que la finca pertenecía al vendedor por compra a Don Secundino mediante contrato suscrito el 12 de septiembre de 1984 y quiénes habían sido los anteriores titulares (hasta 1941).
También se explicaba que la referencia catastral de la parcela era la núm. NUM000 , según certificado de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid aportado por el vendedor y que se tomaba posesión de la finca en ese mismo acto de la firma del contrato.
Al final del documento se decía que el contrato no se elevaba en ese momento a escritura pública por estar pendiente de reanudar el tracto registral, interrumpido al no haberse registrado los sucesivos contratos.
Se incorporó a la escritura publica un certificado de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid de 22 de marzo de 1999 en la que se hace constar que la finca con referencia catastral NUM000 sita en la C/ DIRECCION000 NUM003 figura en los archivos catastrales a nombre de Secundino desde 1966, y en la actualidad (22.03.1999) a nombre de Gerardo , lo que coincide con los datos de titularidad que se recogen en el documento privado, según los cuales el Sr. Secundino habría adquirido el solar en 1965 mediante contrato privado.
El contrato privado de compraventa se había presentado para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales el día 28 de febrero de 2006, sin resultar en la autoliquidación cantidad alguna a pagar por haber prescrito la deuda tributaria.
El 2 de marzo de 2006 la titularidad catastral de la parcela pasó a estar a nombre de la compradora.
De la escritura pública se expidieron tres copias, todas ellas para la compradora: la primera el día de abril de 2006, la segunda el día 28 de abril de 2009 y la tercera el día 7 de junio de 2013, aportada con la demanda.
2.En el mes de junio de 2013 la compradora encargó a un ingeniero técnico en topografía la elaboración de un informe que ubicara exactamente la parcela descrita en el contrato de compraventa y que identificara las fincas registrales coincidentes con dicha ubicación.
El ingeniero, tras estudiar la documentación contractual, el histórico catastral de la parcela y el Registro de la Propiedad, llegó a la conclusión de que la finca vendida se corresponde en la actualidad con 2 parcelas catastrales (C/ DIRECCION000 NUM003 de superficie 534 m², Ref. Catastral NUM000 y AVENIDA000 NUM004 de superficie 149 m², Ref. Catastral NUM001 ) y parte de una tercera (C/ DIRECCION001 NUM005 de superficie 3.005 m², Ref. Catastral NUM002 ), las cuales a su vez se identifican con las fincas registrales núm. NUM006 del Registro de la Propiedad 31 de Madrid (situada en C/ DIRECCION000 nº NUM007 , de superficie 566 m²), 15.366 del Registro de la Propiedad 31 de Madrid (situada en PLAZA000 nº NUM004 de superficie 152'91 m²) y una serie de fincas expropiadas por el Ayuntamiento de Madrid para el Proyecto de Ordenación de la PLAZA000 , correspondientes a la C/ PLAZA000 NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 y C/ DIRECCION002 NUM013 , que se corresponden con las fincas registrales NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 del Registro de la Propiedad 9 de Madrid.
En relación con dichas fincas la última inscripción de la NUM006 y la NUM022 data del año 1990, figurando como titular Najarra, S.A.
En cuanto a las fincas expropiadas por el Ayuntamiento de Madrid, las expropiaciones tuvieron lugar entre 1975 y 1985.
3.El día 8 de octubre el Sr. Teodosio (administrador único de la compradora) envió un burofax al vendedor indicándole que según el informe topográfico la finca objeto del contrato de compraventa se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de terceras personas, por lo que consideraba radicalmente nulo el contrato de compraventa y procedería al ejercicio de la acción judicial correspondiente, siendo recibido el burofax el día 9 de octubre.
4.El día 27 de febrero de 2014 la compradora presentó demanda contra el vendedor solicitando se declarara la nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 17 de marzo de 1998.
En apoyo de su pretensión, con cita de los arts. 1261 y 1265 CC alegaba que 'no nos encontramos ante un supuesto de venta de cosa ajena, porque para que pueda aplicarse tal institución jurídica, de origen jurisprudencial, se precisa, como requisito indispensable, que el comprador conozca precisamente la ajeneidad de la cosa vendida, de suerte que medie un lapso temporal entre la fase de perfeccionamiento y de consumación de la compraventas que permita al vendedor adquirir la cosa para transmitírsela al comprador',mientras que si'tal ajeneidad o falta de poder de disposición sobre la cosa se oculta al comprador, haciéndole creer que aquélla es propiedad del vendedor',como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1988 ,'es de toda evidencia que no sólo hubo una venta de cosa ajena, sino sobre todo de un contrato que adoleció de defecto de consentimiento'; siendo el contrato nulo al haber prestado 'un consentimiento viciado por dolo (o alternativamente por error) y no tener objeto la compraventa en su sentido jurídico, por falta de poder de disposición en el vendedor ( SAP de Alicante, Secc. 6ª de 10 de junio de 2004 )'.
5.La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
Tras aludir a la existencia de una serie de dudas que impedían pudiera estimarse la acción de nulidad o de anulabilidad, como el hecho de que no se hubiera promovido la demanda hasta el año 2014, en relación a un contrato celebrado en 1998 sobre un solar por el que se habría pagado al menos la suma de 63 millones de pesetas, sin que exista constancia efectiva del pago y nada se sepa de lo sucedido con la finca desde el año 2006 hasta la actualidad, añade el juez de primera instancia que no concurrían los requisitos de las acciones ejercitadas.
5.1 Respeto a la acción de nulidad radical por falta de alguno de los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 CC ), porque no se había acreditado que el vendedor hubiera ocultado al comprador que la cosa le era ajena, haciéndole creer que era propia,'pues aparece por documentación anexa a la escritura que el demandado era entonces titular de la finca según el catastro, que antes lo había sido aquél de quien él afirmaba haber adquirido, y que después llegó a serlo el propio actor, sin que sepamos por qué perdió éste su titularidad catastral ni qué hizo para defenderla', y si tal circunstancia se hubiera acreditado'el contrato no sería nulo por falta de consentimiento (que lo habría habido), sino anulable por estar viciado el consentimiento del comprador, ya por engaño del vendedor (dolo), ya por error (por haber comprado en la creencia de que el vendedor era dueño, sin serlo)', lo que conduciría al examen de la otra acción ejercitada, que es la de anulabilidad.
5.2 Respecto a la acción de anulabilidad, porque tampoco se había acreditado el dolo, es decir, el engaño consciente utilizado por el vendedor, y de existir el error no sería excusable, ya que para'adquirir un solar en Madrid por 63 millones de pesetas de las de 1998 (.) debió desplegar un mínimo de diligencia (.) al menos (.) examinar los títulos del vendedor (que en este caso disponía de una certificación catastral a su favor), visitar antes el solar (para conocer su situación posesoria, si estaba deslindado, si estaba vallado...), y tomar una vez celebrado el contrato posesión del mismo (como en el contrato se dice que hizo el actor)'y si la compradora ha podido descubrir en el año 2013 que la finca era de propiedad ajena'mediante el encargo de un relativamente sencillo informe pericial a un perito topógrafo, se entiende que la diligencia mínima exigible en el año 1998, cuando compró el solar por la nada desdeñable cifra de 63 millones de pesetas, le obligaba a tomar entonces esa misma cautela, sencilla y también a su alcance en aquella fecha'.
6.Recurre la compradora.
SEGUNDO: a)El recurso se estructura en tres partes.
a.1 En la primera parte sostiene la apelante que lo que la sentencia apelada dice que son'dudas'no se refieren a hechos relevantes que fundamenten las pretensiones, sino que en realidad se trata de'conjeturas, hipótesis o sospechas'producidas en gran medida por la falta de contradicción en el proceso, debido a la ausencia del demandado, sin que en el proceso civil pueda el juez suplir la actividad del demandado ni aplicar un modelo procesal inquisitivo.
Y realiza una serie de consideraciones a propósito de esas'dudas',en síntesis:
- Hasta el año 2013 no fue consciente de haber comprado un inmueble que no pertenecía al vendedor, con independencia de que el mismo hubiese sido también engañado en su adquisición, hecho que se ignora.
- No puede extrañar que tomase posesión de la finca al tratarse de un solar sin edificar, donde no existía signo alguno en contra de la titularidad manifestada por el vendedor.
- Que el vendedor confesase haber recibido el precio era la forma más usual de dar carta de pago del precio, hasta que la Ley 36/2006, de 26 de noviembre, exigió la identificación de los medios de pago.
- No se consideró un hecho relevante lo acaecido entre 1998 y 2013.
- Compró el solar como inversión porque el precio le pareció muy bueno, confiando en el vendedor porque existía una relación de amistad y nada hacía pensar pudiera ser objeto de engaño, constatando cuando comenzó a preparar la documentación para acudir a un expediente inmatriculador la ajena pertenencia del inmueble, debiendo tenerse en cuenta que nadie inquietó la posición ni se opuso al cambio de titularidad catastral.
a.2 En la segunda parte del recurso la apelante se refiere a la acción de nulidad, alegando que se ejercitó no por inexistencia de consentimiento, como erróneamente señala la sentencia del Juzgado en el último párrafo del segundo fundamento de derecho, sino por falta de objeto en su sentido jurídico, es decir por falta de poder de disposición y por ello había citado en la demanda la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 10 de junio de 2004 , en cuanto señala que'no se puede hablar de doble venta y sí de venta de cosa ajena o de inexistencia de la segunda por falta de objeto', distinción ésta'entre la cosa objeto físico de la compraventa y los derechos que radican sobre ella y son objeto de transmisión (poder de disposición sobre la cosa)', que se encuentra en una'antigua jurisprudencia'del Tribunal Supremo (sentencias de 18 de julio de 1932 , 31 de enero de 1963 , 9 de mayo de 1980 ), de la que 'se hacen eco' las sentencias 'más recientes' de 20 de julio 2010 y 7 y 12 de marzo de 2012 .
a.3 En la tercera parte del recurso la apelante se refiere a la acción de anulabilidad, efectuando una serie de alegaciones, en síntesis:
- Ni se afirma ni niega que el demandado hubiera sido también engañado.
Lo que sí puede afirmarse de acuerdo con las preguntas 1ª y 10ª de su interrogatorio ( art. 316 LEciv ) es que conoce Don. Teodosio , administrador desde hace más de 20 años de la sociedad Aceites Baztán, habiendo mantenido con él una relación de amistad y confianza hasta el año 2010, y que ha hecho creer a la misma que era legítimo propietario del solar, que tenía su posesión, titularidad catastral y que simplemente existía un problema registral fácilmente subsanable, abusando de su confianza, lo que motivó que por error comprase el solar.
- Es completamente inusual en la contratación inmobiliaria pedir un informe pericial topográfico antes de comprar, más aún cuando existe una relación de amistad entre vendedor y comprador acompañada de una cierta apariencia de derecho, (titularidad catastral, posesión, etc.), por lo que el error sería excusable.
- No es necesaria una petición expresa de restitución de las prestaciones al ser doctrina jurisprudencial que no nace del contrato anulado sino de la ley, siendo por ello una consecuencia ineludible de la nulidad, pudiendo ser ordenada por el juez en cumplimiento del principio 'iuris novit curia' (SSTS 6 octubre 1994 , 9 noviembre 1999 , 6 octubre 2006 ).
b)El motivo se estima.
b.1 La venta de cosa ajena no permite instar la nulidad del contrato por falta de objeto en cuanto éste exista y en él se cumplan los requisitos exigidos por los arts. 1271 , 1273 y 1445 CC , lo que acaece en el caso ahora enjuiciado, como indica el juez de primera instancia en su sentencia, al contrario de lo que ocurría en el supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 6684), citada en la demanda: ya que en el contrato de compraventa nose indicaba 'el objeto del contrato, es decir, cuáles son con precisión las acciones vendidas, ni se expresa la cuantía del 51% del capital que había de ser objeto propio de la venta correspondiente a un determinado número de títulos'.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 (RJ 2007, 1849), la venta de cosa ajena es válida ya que'el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino[ SSTS 14 de abril de 2000 ( RJ 2000, 3376), 7 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 1162), 8 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 3975), 10 de junio de 2003 (RJ 2003, 4598)] y 'no tiene sentido'afirmar que'la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto', porque el 'objeto del contrato de compraventa es la cosa y el precio (las obligaciones recíprocas de entregar la cosa y el precio'.
b.2 La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 (RJ 2004, 2733) establece que la venta de cosa ajena puede haberse perfeccionado con la voluntad del comprador viciada por error o, incluso, por dolo, teniendo derecho el comprador a la entrega de la cosa en posesión pacífica ( arts. 1461 y 1462 CC ) o a que se le transfiera la propiedad si así resulta del pacto, proporcionando el ordenamiento jurídico'medios de defensa de sus intereses, en forma de acciones de anulación por consentimiento viciado, de cumplimiento de la prestación prometida, de resolución del vínculo por incumplimiento, de indemnización de los daños producidos con la contravención contractual'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 (RJ 2007, 9049) señala que las acciones a que da lugar la venta de cosa ajena son las derivadas del incumplimiento de la obligación de entrega con arreglo al art. 1124 CC , al carecer el vendedor de la libre disposición de la cosa vendida, conforme al art. 1160 CC y, en consecuencia, carecer de facultades de disposición para entregarla.
En el caso enjuiciado en la demanda se ejercita, aparte de la acción de nulidad por falta de objeto, cuya improcedencia es manifiesta por las razones expuestas, una acción de anulabilidad por error y por dolo.
b.3 El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso.
Desde la perspectiva expuesta esta Sección ha procedido a examinar la prueba practicada, limitada a la documental aportada e interrogatorio del demandado, y en relación al dolo invocado llega a la misma conclusión que el juez de primera instancia, ya que la propia parte actora, ahora apelante, reconoce que a sus requerimientos el demandado, ahora apelado, siempre ha contestado que no podía hacer nada al haber sido engañado por su vendedor, a quien no había podido localizar (pregunta 9ª del interrogatorio), y desconocía si el demandado había sido también engañado.
b.4 Por el contrario, esta Sección llega a distinta conclusión en relación al error invocado.
Sobre el requisito de la excusabilidad del error la jurisprudencia se ha pronunciado [ SSTS 28 febrero 1974 ( RJ 1974, 742), 18 abril 1978 ( RJ 1978, 1361), 4 enero 1982 (RJ 1982, 179 )] y 18 febrero 1994 (RJ 1994, 1096)]:
- Es inexcusable el error'cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular'.
La diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante', pues se trata de'impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración'.
- En términos generales se'utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto'y'es por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto'.
En el caso enjuiciado, partiendo de las circunstancias concurrentes acreditadas, recogidas en los apartados 1 a 3 del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, entre las que destaca que la parcela vendida estaba catastrada a nombre del demandado, y la relación de amistad-confianza que mantenía con el administrador de la sociedad compradora, se considera que ésta actuó con la diligencia que le era exigible, al ser inusual en la contratación inmobiliaria pedir un informe pericial topográfico antes de contratar, como se alega en el recurso, teniendo en cuenta, además, que el demandado ha permanecido en rebeldía.
b.5 A lo dicho no es óbice que no se conozcan todos los pormenores acaecidos en relación a la parcela vendida, al haber acreditado la parte actora los hechos constitutivos de la acción de anulabilidad ejercitada, mientras que el demandado no alegó hecho impeditivo alguno.
Conforme al principio de aportación de parte la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después, advirtiendo la jurisprudencia que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].
Tampoco es óbice que en demanda no se solicitara la condena del demandado a devolver el precio.
Conforme al art. 1303 CC , declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses'.
La jurisprudencia establece que la finalidad del citado precepto es conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidante, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra [ SSTS 26 julio 2000 ( RJ 2000, 9177), 11 febrero 2003 ( RJ 2003, 1004), 6 julio 2005 (RJ 2005 , 9532) 23 junio 2008 (RJ 2008, 4266], debiendo ser aplicado incluso de oficio por el órgano judicial.
Por ello, de acreditarse que el demandado percibió alguna cantidad por la venta estará obligado a restituirla.
TERCERO:De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv , procede:
1.Imponer al demandado las costas procesales de la primera instancia.
2.No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerdaestimar el recurso de apelacióninterpuestas contra la sentencia de 9 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona , en el juicio Ordinario 195/2014, la cual se deja sin efecto, y, en su lugar, se estima la demanda declarando la nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 17 de marzo de 1998, con la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones que hubieran recibido.
Se imponen al demandado las costas procesales de la primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
