Sentencia Civil Nº 361/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 361/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 33/2014 de 26 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 361/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100354

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1430


Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000033/2014

NIG: 3500431120100001460

Resolución:Sentencia 000361/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000108/2010-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

Demandado Florentino

Demandado FERGONZA E HIJOS PROMOCIONES S.L.

Demandado Lucas

Demandado Samuel

Demandado PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LANZATIAS S.L.

Apelado Jesús Ángel Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

Apelante Eugenio Francisco Bethencourt Manrique De Lara

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)

D. Carlos Augusto García van Isschot (Ponente)

Dª. Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de septiembre de 2016.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de juicio ordinario 0000108/2010-00, contra la sentencia 016/2012, de seis de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife , seguida esta apelación principalmente a instancia de don Eugenio , representado, por el Procurador don FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA, y dirigido por la Letrada doña JUANA MARIA FERNANDEZ DE LAS HERAS, y siendo parte apelada comparecida don Jesús Ángel representado por el procurador doña MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ y asistida del Letrado doña CARMEN DEL ROCIO GARCIA GARCIA, e incomparecidas 'FERGONZA E HIJOS PROMOCIONES, S.L.', 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LANZATÍAS, S.L.', D. Florentino , y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 de PLAYA000 .

Antecedentes

PRIMERO.- La titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife, Dª Ana Manella González, dictó sentencia 016/2012, de seis de febrero cuyo Fallo dice: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 de PLAYA000 , San Bartolomé, representada por la Procuradora Dª Carmen Mª Hernández Manchado, contra 'FERGONZA E HIJOS PROMOCIONES, S. L.', contra D. Eugenio , contra D. Jesús Ángel , representados por la Procuradora Dª Milagros Cabrera Pérez, y contra D. Florentino y contra 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LANZATÍAS, S.L.', declarados en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia, previo rechazo de las excepciones opuestas de contrario

1.- CONDENO SOLIDARIAMENTE a 'FERGONZA E HIJOS PROMOCIONES, S.L.', 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LANZATÍAS, S.L.', D. Eugenio , y D. Florentino a pagar a la actora la cantidad de 117.494,51 euros (CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS), añadiéndose el I.G.I.C., más el interés legal de dicha suma desde el 15/2/2010, fecha de presentación de la demanda, por la apreciación de las patologías identificadas con los números 1, 2, 5 y 6.

2.- ABSUELVO a los demandados en cuanto al resto de lo pretendido en la demanda.

3.- No ha lugar a ningún pronunciamiento respecto a D. Jesús Ángel , al no considerase responsable de ninguno de las patologías reclamadas.

4.- DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento, excepto las causadas a D. Jesús Ángel , resultando responsable de su pago D. Eugenio '.

SEGUNDO.- Dicha sentencia 016/2012, de seis de febrero , la recurrió en apelación don Eugenio , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se opuso don Jesús Ángel ; y emplazados que fueron ante esta Audiencia Provincial dichos litigantes, comparecieron, en tiempo y forma, ante esta su Sección Quinta, donde se formó el presente rollo de apelación, y tras darle la tramitación oportuna se señaló el día para su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo la del término para dictar la presente resolución por componerse los autos estudiados de novecientos treinta y nueve folios, distribuidos en dos inmanejables tomos, tres DVD del juicio oral y un DVD de la audiencia previa, que totalizan cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de grabación audiovisual que ha sido vista y escuchada con reiteración. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En su escrito de interposición del recurso de apelación reitera el codemandado aparejador señor Eugenio los argumentos que ha esgrimido en su contestación a la demanda los cuales han pivotado sobre su alegación de que nos encontrábamos ante un supuesto de veinte casas adosadas que constituyen una división en régimen de propiedad horizontal de las llamadas 'tumbadas' y cuyos únicos elementos comunes serían el garaje y el pasillo que da acceso desde el garaje a las viviendas y, por contra, todos los demás elementos (terrazas, fachadas y cubiertas) lo serían de propiedad privativa de sus respectivos dueños como adquirentes de las viviendas.

Sobre estas premisas el codemandado citado ha basado su resistencia consistente, por un lado, en negar la legitimación activa a la comunidad de propietarios para reclamar desperfectos producidos en elementos privativos de cada uno de los dueños y, por otro lado, en que a la hora de valorar los desperfectos, no se ha distinguido entre los que afectan a viviendas privativas y los que recaen sobre elementos comunes.

La Juzgadora rechazó este argumento arguyendo que muchos de los defectos constructivos por los que se reclama aparecen elementos comunes y privativos a la vez, que la normativa vigente al caso, Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, atribuye, en su artículo 13.5, a la Junta de Propietarios facultad para 'conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común', apareciendo correcta la legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para la promoción de del presente juicio, que ha venido precedido por una Junta de Propietarios del 27 de enero de 2009 que legitima al Presidente para reclamar genéricamente por los defectos detectados, sin distinguir su localización en zonas comunes o elementos privativos.

No otra podía ser la solución por cuanto la escritura pública de cinco de mayo de dos mil seis otorgada por la promotora y propietaria única de la finca o complejo residencial de 20 viviendas y aparcamientos, que estableció en sus Estatutos que eran sus elementos comunes los que determina el artículo 396 del Código civil que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Además en cada una de las veinte viviendas que se agrupan en cuatro edificios les corresponde como anejo privativo el 'uso exclusivo' de las parcelas de terreno destinada a zona ajardinada situadas al frente, fondo e izquierda, y comparten sin solución de continuidad las cubiertas y la fachada como se observa claramente en los planos y en las fotografías.

Por otro lado ha de advertirse que efectivamente en el punto cuatro de la junta se habla de reclamar por todo tipo de daños y deficiencias de la urbanización, de manera que los propietarios, legos en derecho, autorizaron al presidente de su comunidad la reclamación de todas las 'deficiencias' o ' los defectos que la urbanización adolece y nos cabe duda de comprendían las que afectaban a los elementos comunes y a los existentes en sus viviendas, y sus espacios privativos, expresión que en el plano no técnico y si común, comprende, sin duda, tanto los defectos constructivos en sentido estricto, como los defectos derivados de sus respectivo incumplimiento contractual, que es lo que aquí ha sucedido al ejercitarse dos acciones: la de indemnización al amparo del artículo 17 de la LOE y la del 1.101 del Código civil .

SEGUNDO.- La excepción de prescripción habría sido desestimada en la sentencia según alega el codemandado aparejador don Eugenio sin motivación alguna, y este mantiene que 'de la prueba practicada concurren sobrados motivos para que la prescripción fuera apreciada' concretamente el de que el apelante director de la ejecución material de la obra expidió su CERTIFICADO FINAL el y la presente demanda no se ejercita frente a él hasta el año 2010. Añade el apelante que según la sentencia y el informe del perito actor las patologías recogidas en la sentencia no afectan a aspectos funcionales de los elementos constructivos e instalaciones y los demandantes hacen un uso normal de sus viviendas, sino que los desperfectos reclamados se incardinaban entre los acabados cuyo plazo de prescripción era el de un año.

La Juzgadora efectivamente despachó esta cuestión en el inciso final del fundamentos de derecho segundo, con un escueto "desde luego debe ser rechazada", y no podía ser de otra forma más contundente habida cuenta de que cronológicamente se sucedieron los siguientes hitos: 28/02/2006 emisión del certificado final de obra, 12/05/2006 acta final ante Notario, 20/06/2006 expedición de la licencia de primera ocupación, 26/02/2008 requerimiento al promotor, 06/04/2009 requerimiento a los cuatro agentes de la construcción y el 15/02/2010 se presentó la demanda.

Habida cuenta la entidad de las patologías peritadas y de las que se ha hecho eco la sentencia de la primera instancia consistentes en peligrosas ventanas de los dormitorios, humedades en cubiertas y terrazas, soleras y en los muros perimetrales de cada vivienda y fisuras en los muros y en las cubiertas inclinadas, era evidente que esos vicios y daños acreditados incurrían en incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y que los plazos de garantía y de prescripción de los sus artículos 17 y 18 no habían sido rebasados.

TERCERO.- Respecto del incumplimiento del aparejador este aduce que la prueba evidenció que el fallo en la construcción obedeció a que el Arquitecto Superior, autor del proyecto y director de la obra incumplió sus obligaciones legales del artículo 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación , mientras que el arquitecto técnico habría reflejado durante todo el proceso constructivo las deficiencias surgidas anotadas en el Libro de Órdenes y habrían quedado sus respectivas responsabilices particularizadas.

Aduce que el apelante que del interrogatorio de la parte codemandada y de la pericial practicada resultaba que la cubierta estaba impermeabilizada, que las humedades por capilaridad en soleras de las viviendas y en los muros perimetrales de cada vivienda no existían, que el defecto en seguridad lo es en las ventanas proyectadas y que las deficiencias en fachadas obedecen a falta de mantenimiento.

Ha de contestarse que no es ese el resultado que arrojó la probanza practicada, según la valoración que la Juez a quo efectuó, y que el Tribunal de apelación hace suya por no venir desvirtuada por aquellos endebles alegatos, ni adolecer de equivocaciones, ni ser absurda ni arbitraria y por ser ecuánime haciendo hincapié en desperfectos objetivados por los expertos que sí estimó acreditados, y, en cambio, rechazando otros que el mismo técnico propugnaba. Obedece a la valoración conjunta de los tres informes periciales, el del arquitecto técnico don Fabio , el del arquitecto técnico don Segundo y el del también arquitecto técnico don Juan Luis en conjunción con la testifical del promotor, de la que se obtuvo la coincidencia de los tres técnicos en las humedades de las cubiertas de sótano (en pasillo central transitable) y escaleras (superiores de las viviendas), por falta de impermeabilización por la malla de fibra de vidrio mal ejecutada en los solapes e incorrecta instalación de tubos de ventilación y lucernarios (el propio perito señor Segundo admitió que no midió si se subían los quince centímetros del solape para que este fuera suficiente y la pendiente eficaz). La humedades atribuidas al agua proveniente del terreno que asciende a través de los cimientos y de los muros para hasta alcanzar sobre ellos una determinada altura y comprobada en soleras de las viviendas y en sus muros perimetrales que existen se fotografiaron y el discrepar fue sobre su extensión y calibre y, además, no existían especificaciones de impermeabilización en la cimentación del edificio y los muros del sótano estaban en contacto directo con la tierra con lo que estaría, en cualquier caso, mal ejecutada. Respecto a las deficiencias en las fachadas con fisuras en los muros y en las cubiertas inclinadas por el mal sellado de las juntas de dilatación, que el apelante achacó a falta de mantenimiento, lo que se reveló que no era de recibo, habida cuenta de que había importantes desprendimientos, detectados y reproducidos fotográficamente por el otro experto, por no taparse las fisuras del mortero, fisuras de retracción por donde se filtra el agua y afecta al mortero o a sus componentes deteriorando la pintura en un proceso que se expande a más zonas; ídem respecto de las grietas que aparecen en muros de las solanas que se desplazan del muro de la fachada por falta de anclaje.

En definitiva comprobose que la dirección facultativa combinada por los codemandados, quienes ex aequo llevaron la dirección y el control de ejecución de la obra, no dieron cumplimento eficaz a las obligaciones que respectivamente le imponen los artículos 12 y 13 de la LOE por el descontrol que propició conjuntamente las patologías múltiples acreditadas.

CUARTO.- Teniendo en cuenta las deficiencias expuestas y constatadas y su origen, hemos de hacer nuestras las consideraciones esgrimidas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de la primera instancia de que las patologías determinadas no cabía atribuirlas a un mal uso o inadecuado mantenimiento por parte de la propiedad porque se taraba de desperfectos evidenciados al poco tiempo de la adquisición de las viviendas, y las relativas a las humedades en cubiertas y capilaridad, que tienen su origen en una incorrecta ejecución, se aprecia que todas tienen su origen claramente en defectos de ejecución material y, por tanto, atribuibles tanto a la constructora, como a la dirección de obra, formada por el arquitecto superior y por el arquitecto técnico, aquí apelante y este ha sido responsable de la mala calidad de los materiales y de los defectos de la dirección inmediata y de ejecución, en cuanto supervisa la construcción concreta e individualizada, siendo de su incumbencia ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico, organizando los trabajos conforme al proyecto que define, con las normas y reglas de la buena construcción y de las instrucciones del arquitecto superior, sin que pueda pretender exonerarse de su eventual responsabilidad por el hecho de haber cursado las oportunas instrucciones al respecto, si no cuidó de su exacto cumplimiento.

QUINTO.- El aparejador recurrente aduce, como otro motivo del recurso de apelación, el de que ha habido error en la valoración de la prueba sobre el montante de la reparación económica sustitutoria concedida por la Juzgadora, basándolo en que la Juzgadora misma rechazó, por desorbitada, la valoración efectuada por el perito don Fabio , propuesto por la parte actora, y que dio prevalencia al dictamen del perito don Segundo por ofrecer este las más ajustadas soluciones para cada una las patologías estimadas, y sin embargo no acogió las valoraciones de los desperfectos que realizó el también perito don Juan Luis que habían sido de la total conformidad del señor Segundo .

La Juzgadora arguyó, en el fundamento de derecho sexto, que al no haber realizado el señor Segundo una valoración concreta, sino que en su informe se dedicó a rebatir las unidades de obra incluidas por el señor Fabio tachándolas ora de innecesarias, ora de injustificadas, ora de caprichosas, ora de exageradas ora de manipuladas, que lo procedente era reducir el sobrecosto de 142.099,35 de que adolecían, y restarlo de los 259.593,86 euros del informe pericial de la parte actora, resultando así la cantidad de 117.494,51 euros llevada al Fallo.

Es cierto que el expediente utilizado por la Juzgadora no es el más ortodoxo, porque entre los dieciséis reparos que el señor Segundo pone a las treinta y dos reparaciones de vicios, con su valor, que recomienda efectuar el señor Fabio , los acoge, la Juzgadora, sin discriminar si obedecen a las cuatro patologías estimadas en su sentencia, con exclusión de las otras cuatro clases de defectos de los ocho grupos señalados en el informe del arquitecto técnico don Fabio , o si, como parece, ha mantenido el global catálogo de ocho patologías descritas por el señor Fabio y de cada una de ellas ha reducido aquellas a las que se opuso el señor Segundo .

Observase que la lista de 16 pegas a las 32 partidas de mediciones y precios unitarios que desgrana el informe del señor Segundo lo es a título meramente ejemplificativo y no exhaustivo de manera que conlleva que las otras 16 sean admitidas en su existencia y valor.

Al preceder así la juzgadora es evidente que no ha distinguido las cuatro patologías estimadas y el valor de su concreto coste de reparación, sino que las ha rebajado todas indiscriminadamente y ha dado por buenas otras rechazadas.

Como ilustrativo botón de muestra señalamos que respecto a la patología 5ª de "Seguridad en ventanas" cuya existencia no es controvertida en el único recurso, la juzgadora, al aceptar la rebaja del señor Segundo , implica que idealmente la solución a ese defecto quede sin solución, pues el demandante proponía la solución de don Fabio de arrancar las ventanas y colocar unas nuevas, mientras que la Juzgadora la desechó y se decantó por la colocación de una barandilla como sugería don Juan Luis .

Con la solución de la Juzgadora teóricamente este defecto estimado en la sentencia venía a desaparecer y quedaba sin reparar, pues tampoco acogió la Juzgadora el remedio o la alternativa que sí venía concretamente desarrollado y valorado en el informe del señor Juan Luis y omitido absolutamente en el del señor Segundo , quien al pronunciarse sobre la partida nº 24 solamente aboga por la instalación de barandillas (sin valorar) en vez de por la instalación de carpintería de aluminio en las ventanas de las viviendas.

Ahora bien aun dando por buena la consideración de que el perito don Juan Luis si valoró la reparación de los cuatro grupos de lesiones estimados en la sentencia, ello no permite, sin más, abandonarse a las valoraciones de arreglo de deficiencias consignadas por el perito don Juan Luis , primeramente, porque su metodología parte de una distinción conceptual entre elementos comunes y elementos privativos de la urbanización que no ha sido aceptada por la Juzgadora ni por el tribunal de apelación, y segundo y decisivamente, porque el señor Juan Luis , por eso mismo, no se ajusta a la relación de defectos y reparaciones que efectuó el perito de la parte demandante ni a las particulares objeciones que opuso señor Segundo .

No lo hacen ni lo intentan los litigantes y más concretamente el apelante y no hay forma humana de conjugar o combinar o concertar o cohonestar o hacer coincidir o superponer defectos distintos y soluciones distintas.

Por todo ello ha de mantenerse el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia de la primera instancia.

SEXTO.- El último motivo del recurso del aparejador señor Eugenio versa sobre la imposición que sufrió de las costas derivadas de la defensa del ingeniero técnico eléctrico don Jesús Ángel (cuyo interrogatorio se desarrolló entre los minutos 1.12:50 a 1.21:08) argumentado el apelante que la intervención que él provocó de tal ingeniero redactor del proyecto y director de la obra de electricidad y fontanería y de cuya Dirección Facultativa formaba parte se presentan a primera vista como dudosa y pudiera resultar también responsable de los desperfectos de la obra como ha sucedido en muchos otros casos resueltos judicialmente.

Para desestimar este motivo del recurso ha de recordarse que hubo de apreciar la Juzgadora la falta de legitimación pasiva de Jesús Ángel porque en el escrito de demanda en el apartado deficiencias en el garaje no obstante mencionar deficiencias en el garaje al el proyecto de ingeniería, electrificación y contra incendios, no denunciaba deficiencia alguna en el trabajo realizado por el Sr. Jesús Ángel el cual en su interrogatorio especificó que su labor se limitó al proyecto eléctrico habiendo sido contratado a través de la dirección facultativa de la obra, de 'Estudios de Arquitectura Lanzaroteño, S.L.', formada por los codemandados Florentino y don Eugenio y conforme al art. 17.5 de la L.O.E . 'Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus autores'.

La nueva redacción dada por la Ley 13/2009 al apartado 2 del artículo 14 LEC, al establecer en su regla 5ª que 'Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta ley ' y si bien no se estimaron todas las patologías reclamadas y se acogió parcialmente la demanda, y no se hizo especial pronunciamiento de las costas procesales, las derivadas de la intervención provocada de don Jesús Ángel , sí deben ser abonadas por la parte codemandada, don Eugenio , al ser la parte que pidió su intervención la cual no había sido solicitada por la parte demandante, y porque el recurrente ha mantenido una actitud de ocultación de aquella circunstancia de que fue su empresa la que contrató los servicios del proyectista eléctrico en calidad de subcontratado.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por don Eugenio , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio , contra la sentencia número 016/2012, de seis de febrero, dictada en los autos de juicio ordinario 0000108/2010-00, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas devengadas por su tramitación y pérdida del depósito constituido para apelar.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.