Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 361/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 395/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 361/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100177
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4463
Núm. Roj: SAP V 4463:2016
Encabezamiento
Rollo nº 000395/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 361
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000043/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante - apelante/s PESCADOS Y MARISCOS ANA HERMANOS GARCIA GONZALEZ S y como demandada-apelante LA UNIÓN ALCOYANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigidos los segundospor el/la letrado/a D/Dª. BEGOÑA MARIA GARCIA CORTELLy representados respectivamentepor el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO ERANS ALBERT y FERNANDO MODESTO ALAPONT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, con fecha 23 de noviembre de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Pescados y Mariscos Ana Hermanos García González S.L. acuerdo condenar a La Unión Alcoyana Sociedad Anónima se Seguros y Reaseguros al pago de las siguientes cantidades en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación: 4.544,98 € en concepto de incapacidad temporal (daños personales). Dicha cantidad deberá ser abonada a Victor Manuel como perjudicado. 8.140 euros en concepto de daños materiales como valoración del vehículo siniestrado.
Allanamiento parcial. Comprendiendo estos dos conceptos indemnizatorios, resultan computables 6.600 euros en el momento del allanamiento parcial, de forma que las cantidades reseñadas devengarán e interés previsto en el art.20 LCS hasta la fecha de la consignación y el exceso que reste por abonar devengará el interés previsto en el art.576 LEC . Costas procesales. Se condena a La Unión Alcoyana Sociedad Anónima se Seguros y Reaseguros al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y demandada se interpusieron sendosrecursosde apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de septiembre de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Por las representaciones procesales de la demandante, Pescados y Mariscos Ana Hermanos García González S.L. y D. Victor Manuel , y demandada, Unión Alcoyana S.A. de Seguros y Reaseguros, se interponen recursos de apelación contra la sentencia de instancia al considerar no ajustados a derecho los pronunciamientos relativos a la indemnización por incapacidad temporal y lucro cesante por paralización, y costas de primera instancia, por lo que interesan su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia conforme a sus respectivas pretensiones.
Los antecedentes procesales son los siguientes: a) El día 28 de junio de 2012 a la altura del km. 299,500 de la A-3, termino de Requena, se produjo un accidente de circulación al ser alcanzado el vehículo .... PPL , propiedad de la demandante, Pescados y Mariscos Ana Hermanos García González S.L. y conducido por D. Victor Manuel , por el vehículo .... JHS conducido por D. Fermín y asegurado en Unión Alcoyana, provocando su desplazamiento y vuelco sobre el lado izquierdo; a consecuencia de la colisión se reclama en este procedimiento las siguientes indemnizaciones: por el concepto de incapacidad temporal, desde el 30 de julio al 15 de octubre de 2012, 78 días impeditivos, el importe de 4.856,30 €; por coste de reparación el importe de 12.545,45 € (IVA no incluido); por paralización del vehículo durante 22 días el importe de 11.448,75 €; por alquiler de vehículo el importe de 1.585,74 €, IVA no incluido; por perdida de la mercancía transportada 2.169,40 €; asciende el total reclamado a 32.605,64; b) La demandada acepta su responsabilidad en el siniestro y se allana parcialmente en el importe de 10.315,14 € por los siguientes conceptos: 6.660 € valor venal del vehículo, 1.585,74 € por gastos de alquiler y 2.069,40 € por perdida de mercancía, y se opone a las indemnizaciones por incapacidad temporal, coste de reparación por resultar antieconómica y paralización del vehículo; suplica se dicte sentencia en los términos que resultan de su allanamiento parcial; c) La sentencia de instancia estima en parte la demanda y fija la indemnización por incapacidad temporal en 4.544,98 €, el valor por perdida del vehículo al resultar antieconómica la reparación en 8.140 € y desestima la indemnización por lucro cesante; por último, impone las costas de primera instancia a la demandada; por la demandante y demandada se interponen recursos de apelación.
SEGUNDO.-La demandante impugna el pronunciamiento relativo a la indemnización por incapacidad temporal y la desestimación de la indemnización por lucro cesante, y la demandada impugna el pronunciamiento que le impone el pago de las costas.
A.- Recurso interpuesto por Pescados y Mariscos Ana Hermanos García González S.L. y D. Victor Manuel .
(i) En relación a la indemnización por incapacidad temporal la sentencia de instancia estima 105 días de incapacidad temporal (32 no impeditivos y 73 impeditivos) periodo comprendido entre el 28 de junio al 11 de octubre de 2012, sin embargo limita la estimación solo a los 73 días impeditivos que es lo solicitado por el demandante y que son los comprendidos entre el 30 de julio (baja laboral) y el 11 de octubre de 2012 (alta por la Inspección) lo que supone un total de 4.544,98 €. La parte apelante considera que debe computarse hasta el día 15 de octubre de 2012 que es la fecha efectiva del alta, y así se desprende del documento aportado al folio 28, pues el alta por parte de la inspección médica no produce efecto hasta que el médico de cabecera le dio de alta por 'mejoría que permite realizar trabajo habitual'. Avala esa alegación el informe pericial emitido por el Dr. Romualdo y las aclaraciones ofrecidas en juicio sobre el valor que debe atribuirse a la decisión de la inspección médica, correspondiendo al médico de cabecera la formalización del alta. Por tanto, los días impeditivos se fijan en 77 días.
Se estima el recurso al considerar que debe establecerse el periodo de incapacidad temporal en 78 días (desde el 30 de julio al 15 de octubre de 2012), correspondiendo una indemnización diaria de 56,60 €, lo que supone 4.414,80 €, que incrementado con el factor de corrección del 10%, 441,48 €, asciende a un total de 4.856,30 €.
(ii) En relación a la indemnización por daños materiales se impugna el pronunciamiento que lo fija en 8.140 € ( valor venal más restos, 7.400 € y 740 €) al considerar la recurrente en primer lugar que no hay desproporción entre el coste de la reparación y el valor de mercado, también llamado de uso del vehículo, en segundo lugar, como petición subsidiaria, que debe fijarse en el importe del valor de mercado que se calcula en 12.978 € ( se incrementa en un 40% el valor de mercado 9.270 €).
De la prueba practicada resulta acreditado que los presupuestos de reparación del vehículo ascienden a 10.897,01 € (IVA incluido) y 3.757,08 € (IVA no incluido), no obstante tanto el titular del taller que emite el presupuesto como los peritos aclaran que el vehículo no se ha desmontado y el presupuesto puede modificarse cuando comience la reparación, por lo que el inicial puede aun incrementarse, además debe valorase igualmente el tiempo transcurrido desde el accidente, más de cuatro años y desde que se elaboró el presupuesto, por lo que poniéndolo en relación con los informe de valor venal y de mercado puede estimarse que la reparación es antieconómica y que no procede indemnizar en el importe estimado de las reparaciones.
El segundo aspecto a tener en cuenta es si la indemnización por valor venal, 8.140 €, es ajustada o por el contrario, como pretende la recurrente, debe aplicarse el valor de mercado con el incremento de un porcentaje llamado de afección que persigue encontrar en el mercado un vehículo de similares características al siniestrado. La sentencia de instancia fija el importe de 8.140 € y la recurrente interesa se tome como valor de mercado el importe de 9.270 € y se le aplique un incremento del 40%, lo que supondría un importe de 12.978 €.
Este tribunal, de acuerdo con la línea jurisprudencial que se expondrá, ha sostenido que cuando la reparación resulta antieconómica debe indemnizarse por el valor venal incrementado en un porcentaje a modo de corrección, llamado de afección, para aproximar al coste efectivo de adquisición de un vehículo de similares características en el mercado. De acuerdo con ese criterio el porcentaje debería aplicarse sobre el valor venal y no sobre el de mercado, pues el segundo ya contempla esa corrección. El importe del valor de mercado lo fija la parte demandante con apoyo en el informe pericial emitido por D. Dionisio que lo valora en 9.270 € y expone el criterio seguido, de lo que se concluye que es un precio de mercado, por lo que no es admisible que se incremente en un 40% como pretende la recurrente pues esa corrección se aplica sobre el valor venal, y si se aplicara estrictamente sobre el valor venal, 7.400 €, se le descontara el valor de restos, 740 €, estaríamos en un importe de 6.660 €, y si se aplicara el 40%, 266,40 €, el valor venal más el incremento supondría un importe aproximado de 9.590 €, muy similar valor de mercado que ofrece la demandante.
El recurso debe estimarse pues la sentencia no aplica un porcentaje de corrección sobre el valor venal para aproximarlo al valor de mercado, por lo que de acuerdo con el informe pericial de la demandante se fija en el importe de 9.270 €.
La jurisprudencia a la que se ha hecho referencia es del siguiente tenor: SAP Madrid, Sección 11, de 25 de noviembre de 2000 :
'SEGUNDO.- En el recurso no se discute ni la realidad el siniestro, ni la forma de producirse, ni la imputabilidad de su causación. El único punto discutido es el referente al importe de la indemnización concedida por los daños de vehículo siniestrado. Pues bien, delimitado así el objeto del recurso, no podemos compartir el criterio que mantiene la juzgadora en la instancia que partiendo de que el valor de la reparación del vehículo siniestrado fue de 245.490,- ptas. no concede dicha cantidad por considerar que la decisión del apelante de repararlo fue antieconómica tomando como punto de partida el supuesto valor venal del mismo al tiempo del accidente, razón que le lleva a moderar la suma reclamada para evitar un enriquecimiento desproporcionado e injusto por la actora. Decimos que no compartimos este criterio, porque el fin de responsabilidad extracontractual es el resarcimiento del perjuicio sufrido por el daño causado a fin de restituir el patrimonio del perjudicado al estado en que se encontraba antes de ocasionarse el daño, por lo que la cuantía indemnizatoria debe comprender, en principio, el importe o costo que resulta necesario para la reparación del objeto, sin que para ello, como regla general, deba establecerse el límite de su posible valor en venta, por cuanto este valor realmente refleja el 'valor de cambio' del objeto, es decir el precio medio que ese objeto concreto según sus características, puede tener en el mercado, y es por ello diferente al 'valor de uso' representado por el equivalente al de adquisición de un vehículo de las mismas características y antigüedad que el accidentado. El valor de uso no sólo es conceptualmente distinto al valor de cambio, sino que cuantitativamente no es necesariamente equivalente, dado que la hipótesis misma del aprovechamiento del objeto para su uso por el propietario, que opta así por ese posible empleo o servicio, evidencia la mayor satisfacción de necesidades y por tanto la mayor utilidad que ese uso le report a frente al que podrá obtener por su venta. En consecuencia el valor de mercado o valor de cambio, es decir el valor venal del vehículo, representará el límite indemnizatorio cuando su propietario lo dedique al tráfico de compraventa, y sea así un objeto destinado a la obtención de un precio que habrá que considerar en términos de un precio medio o usual en el mercado, pero no en los restantes casos, ya que el perjuicio que el propietario sufre por los daños está constituido no por el precio que deja de obtener sino por la reparación que sea necesaria para restituir el objeto dañado al estado material que antes tenía para el uso que se le daba (Sts. de la A.P. de Segovia de 6 de julio y 7 de noviembre de 1995). En el presente caso la cantidad que se reclama obedece al importe de la reparación que se ha efectuado en el vehículo y que ha sido satisfecho por la parte apelante y, en razón a lo expuesto, esa es la cuantía de la indemnización que debe concederse porque se corresponde con el importe de la efectiva reparación que ha sido necesaria para restituir el objeto dañado al estado que tenía antes de producirse el siniestro, en consecuencia procede estimar el recurso y revocando parcialmente la sentencia apelada condenar a los demandados en la forma solicitada en el suplico de la demanda.'
(iii) En relación a la desestimación de la indemnización por lucro cesante se alega que debe aplicarse la tarifa indicada en el informe pericial a los días que deben invertirse en la reparación, lo que resulta un importe indemnizatorio de 11.448,75 €. Sin embargo, es significativo que el recurso no refute los fundamentos de la sentencia recurrida que estima necesario la aportación de documentos contables para determinar la facturación generada por el camión para calcular el perjuicio por paralización. Además, en el presente caso la controversia no debe situarse en si resulta aplicable o no las indemnizaciones previstas en la Ley 15/2009, pues el vehículo siniestrado no era utilizado para el transporte de mercancía como actividad profesional sino para el servicio interno de la mercantil demandada, reparto de mercancía, por lo que su paralización está directamente relacionada con la actividad de la empresa y si se acreditara que durante se periodo descendió la facturación podría establecerse el enlace preciso para indemnizar por lucro cesante.
Debe tenerse en cuenta que el accidente se produjo el 28 de junio de 2012 y que la demandante reclama 1.585,74 € por alquiler de vehículo desde el 16 de julio al 24 de agosto de 2012, por lo que debe presumirse que a partir de esa fecha ya tenía solucionado el problema ocasionado por la paralización del vehículo, por lo que el concepto indemnizatorio es más teórico que real.
No es admisible que por 22 días de paralización se reclaman 11.448,75 € y por casi 40 días de alquiler se reclame el importe de 1.585,74 €, siendo muy evidente la desproporción existente.
Por último, no se comparte el argumento de que se compute el teórico tiempo que debe emplearse en la reparación cuando esta no se va a producir, presumiendo que la demandante ya ha solucionado el problema originado por la pérdida del uso del vehículo.
B.- Recurso interpuesto por la demandada, Unión Alcoyana.
Se impugna el pronunciamiento que le condena al pago de las costas de primera instancia y se alega que la demanda fue estimada en parte por lo que de conformidad con el artículo 394-2 de la LEC cada parte debe pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Expone con detalle la pretensión deducida por el demandante y la finalmente estimada para acreditar el supuesto de estimación parcial.
Sin necesidad de exponer las distintas pretensiones de la demandante y las finalmente estimadas, basta referirse a la indemnización por daños materiales y paralización de vehículos, la primera estimada en parte y la segunda totalmente desestimada, para concluir que nos encontramos en un supuesto de estimación parcial y que no procede la condena en costas s la demandada.
Se estima el recurso y se revoca ese pronunciamiento.
TERCERO-Al estimarse en parte y en su totalidad los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 398-2 de la LEC , no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Antonio Erans Albert en representación de Pescados y Mariscos Ana Hermanos García González S.L. y D. Victor Manuel y con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Modesto Alapont en representación de LA UNION ALCOYANA S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Requena, debemos revocar los siguientes pronunciamientos: el importe de la incapacidad temporal se fija en 4.856,30 €; el importe de los daños materiales se fija en 9.270 €, y en cuanto a las costas se revoca la condena impuesta a Unión Alcoyana, y se sustituye por un pronunciamiento que no hace expresa imposición de costas de primera instancia. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiseis de septiembrede dos mil dieciseis.
