Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 361/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 444/2016 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 361/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100141
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:470
Núm. Roj: SAP AL 470/2017
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20140005071
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 444/2016
Asunto: 100493/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 471/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº5)
Negociado: C4
Apelante: Agapito
Procurador: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ
Abogado: JUAN SALVADOR VENTURA
Apelado: COSANUR SL
Procurador: MARIA PILAR RUBIO MAÑAS
Abogado: ANTONIO JESUS RUANO TAPIA
S E N T E N C I A nº 361/2017
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS
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En Almería, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número
444/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería,
seguidos con el número 471/2014, por incumplimiento de un contrato de ejecución de obras.
Es parte apelante D. Agapito , representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR MONTEOLIVA
IBÁÑEZ y asistido por letrado D. JUAN JOSÉ SALVADOR VENTURA.
Es parte apelada COSANUR SA, representada por la Procuradora Dª PILAR RUBIO MAÑAS y asistida
por la letrada D. ANTONIO JESÚS RUANO TAPIA.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa
la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 4 de abril de 2014, la representación procesal de Cosanur SL presentó demanda contra D. Agapito en reclamación de 13.375,50 €.2.- Se afirmaba en la demanda que la demandada le contrató para hacer unas mejoras en su local, que las hizo a su conformidad. En prueba de su conformidad reconoció adeudar 30.000 €. La demandada fue realizando pagos parciales de la forma acordada, hasta septiembre de 2012, en que entregó una serie de pagarés que resultaron devueltos.
3.- Se aportaba la siguiente documentación. 1. documento de reconocimiento de deuda; 2 a 20. recibos de pago; 21 a 32. pagarés devueltos; 33. documentos de reclamación extrajudicial.
4.- Consta contestación a la demanda por D. Agapito , oponiéndose a la misma por los siguientes motivos. 1. Las obras consistieron en la adaptación del local por 16.624,50 € y en la entrega de dos trasteros por valor de 13.375,50 €; 2. La actora cumplió con lo primero, pero no con lo segundo.
5.- Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo Sr. Magistrado- Juez dictó Sentencia 19/2016, de 26 de enero , con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por la entidad 'Cosanur, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Rubio Mañas, contra D. Agapito debo condenar y condeno a este último a que entregue abone a la entidad actora la suma de 13.375,50 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición expresa de costas'.
6.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. El reconocimiento de deuda hace prueba contra el actor; 2. Ese reconocimiento de deuda está emitido para mejoras, no por venta de trasteros; 3. Por más que haya testigos que aseveren otra cosa, carece de sentido que la venta de una cosa inmueble no se encuentre documentada.
7.- Con traslado a la demandada, mediante escrito de 26 de febrero de 2016 presentó recurso de apelación, insistiendo en sus argumentos.
8.- Con traslado al actor, que presentó escrito de impugnación a 11 de abril de 2016, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 11, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.- El actor funda su petición en el reconocimiento de deuda que se aporta como documento 1 de la demanda.. En él aparecen la demandada reconociendo deber 30.000 € por 'mejoras' efectuadas en un local vendido. En tales condiciones, al tratarse de un reconocimiento de deuda, esta Sala ha dicho (S. 88/2014, de 14 de abril, entre otras) que el demandado está reconociendo su condición de deudor respecto del mismo, lo que permite al Tribunal presumir la existencia de dicha relación obligatoria - art. 386 LEC - ( STS 803/2009 - Sección 1-, de 3 diciembre ). El reconocimiento de deuda expresa una causa vinculante para las partes y constituye entre ellas la obligación de pago de lo reconocidamente debido. El obligado por ese reconocimiento no puede pretender que dicho negocio es ineficaz a pretexto de haberlo suscrito bajo intimidación con error como mera formalidad y sin intención de obligarse ( STS 489/2009 Sala de lo Civil, Sección 1-, de 8 julio ).2.- El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. El reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( STS de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 y 6 de marzo de 2009 ).
3.- Asimismo, el que reconoce la deuda en ese documento no puede partir de la ficción de la absoluta separación entre el contrato inicial y el reconocimiento de deuda. Ciertamente las relaciones obligatorias entre las partes surgen con el contrato base. El reconocimiento de deuda debe considerarse como un contrato de fijación, cuya finalidad fue precisar con toda seguridad la situación jurídica creada por el propio contrato, determinando el contenido de la relación jurídica creada. El reconocimiento de la deuda final no puede calificarse de abstracto, porque tiene una causa previa que lo justifica ( STS 70/2008 -Sección 1-, de 12 febrero ). Tampoco puede calificarse como novación, porque en definitiva lo único que se efectuó fue la determinación de la cantidad que restaba por pagar a la finalización del contrato. El segundo contrato, por tanto, depende del primero y no puede pretenderse que se interprete de forma independiente. Además, el hecho de exigir lo estipulado en el reconocimiento de deuda no puede ser tildado como contrario a la buena fe la actitud del contratista ni vulnerar la doctrina de los actos propios ( STS 489/2009 Sala de lo Civil , Sección 1-, de 8 julio).
4.- En suma, quien expresamente reconoce una deuda, queda vinculado por la doctrina de los actos propios. Ese reconocimiento, como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el art.
1277 del CC , traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho art. 1277 establece. Si se pretende discutir la inexistencia de causa, quien combate el reconocimiento debe aportar los hechos que indique la inexistencia o falsedad de la causa, y prueba al respecto ( SSTS de 20 de noviembre de 1992 y 21 de julio de 1994 ). Y no le basta con alegar situaciones de error o engaño como fundantes de nulidad radical, porque, además de que estos expedientes provocan nulidad relativa, y no nulidad radical que es lo que aquí se pide, el error o engaño no puede ser invocado por quien lo ha producido ( nemo auditur propriam turpitudinem allegans , arts. 1302 y 1306 Cc ) cuando esa confusión que ocasiona error ha sido causada intencionalmente o consentido por la parte que lo alega ( SSTS de 10 de abril de 2001 , 6 de septiembre de 2006 y 18 de marzo de 2009 ).
5.- Ante peticiones de nulidad de un reconocimiento de deuda, el promitente firmante de ese documento no se encuentra en situación de exigir explicaciones a la contraria, a la que resulta acreedora de ese documento. En tanto que el reconocimiento de deuda siempre es causal, al promitente le corresponde dar las convenientes explicaciones satisfactorias acerca del porqué se reconoció la deuda que no se debía, y por qué no debe lo reconocido. Para ello, puede atacar y explicar las vicisitudes anteriores al documento de reconocimiento de deuda, pero debe alegar hechos relevantes, completamente acreditados. Caso de alegar error, dolo o vicio del consentimiento, esos elementos deben ser probados cumplidamente por el promitente ( STS 445/2009 -Sección 1-, de 23 junio ). Y lo anterior se torna en mayores exigencias probatorias para el demandado si consta un desplazamiento patrimonial. Pues bien, en tales circunstancias, si ya la firma del reconocimiento constituye por sí una prueba contundente de la existencia de la deuda, cuando existe un principio de cumplimiento de lo reconocido, el demandado debe explicar muy bien en qué razón de engaño o de error ha incurrido para firmar primero un reconocimiento de deuda y después ejecutarlo ( STS de 16 de octubre de 2007 y 6 de marzo de 2009 ).
6.- La posición de la demandada apelante es que el reconocimiento tuvo como causa una compraventa de dos locales de un lado y las mejoras del local en cuestión. En cambio, como dice el juzgador de instancia, la demandada se vinculó en la causa: el propio documento establece la causa: por mejoras, no por venta de trasteros. La cuestión se desplaza a un problema de error o entendimiento del contenido del documento en su totalidad, para lo que la jurisprudencia tiene declarado que uno de los casos de error no invalidante, por intrascendente e inexcusable, es la alegación de error por la falta de lectura del documento contractual ( STS 1067/2000, de 21 noviembre ). Si el firmante renuncia a leerlo antes de firmarlo, pudiendo hacerlo, la torpeza es mayúscula, siendo así que, después, no puede alegar su propia torpeza en los tribunales - nemo auditatur propriam turpitudinem allegans -. No hay error excusable cuando la mínima lectura del documento contractual hubiera permitido al actor salir de su error (SAP Barcelona -Sección 1ª- 318/2012, de 28 junio, Málaga -Sección 6ª- 133/2005, de 14 febrero).
7.- En esta tesitura, no valen, como indica el juzgador a quo , que la demandada nos traíga testigos de referencia vinculados a ella, sus familiares, para modificar lo que consta escrito. Al respecto, sobre este particular, es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ), como también lo ha dicho esta Sala en otras ocasiones (S. 303/2012, de 29 de octubre) la que entiende que la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la L.E.Civ., cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito.
8.- Este es el criterio del juez de instancia que la Sala considera correcto a la vista de las actuaciones, por lo que, como ha dicho esta misma Sala en ocasiones similares (Auto 80/2017, de 1 de marzo ) en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en el auto apelado para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada, precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). ' 9.- Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 19/2016, de 26 de enero, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería en autos 471/2011 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.2.- Con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

