Sentencia CIVIL Nº 361/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 422/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 361/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100328

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:520

Núm. Roj: SAP CC 520:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00361/2017

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G.10067 41 1 2014 0002829

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2015

Recurrente: Romeo

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado: FERNANDO RAFAEL BAJO HERRERA

Recurrido: María Consuelo

Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO

Abogado: AURORA GENOVES GARCIA

S E N T E N C I A NÚM. 361/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 422/17 =

Autos núm. 6/15 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria =

==================================== =======

En la Ciudad de Cáceres a once de julio de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 6/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante el demandante,DON Romeo , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, viniendo defendido por el Letrado Sr. Bajo Herrera; y siendo parte apelada, la demandada,DOÑA María Consuelo , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, viniendo defendida por el Letrado Sra. Genovés García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 6/15, con fecha 231 de marzo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Ángel Fernández Simón, en nombre y representación de D. Romeo , frente a Dª María Consuelo , declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario en su caso, y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diez de julio de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción declarativa de dominio, acción reivindicatoria, y acción de cumplimiento contractual de elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa suscrito entre las partes; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Infracción del Art. 218 LEC por incongruencia de la sentencia. Que el actor interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de las siguientes acciones: 1.- Acción declarativa de dominio de las fincas registrales número NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Coria con respecto al 50%. 2.- Acción reivindicatoria respecto al 50% de las referidas fincas, con el fin de entregar la posesión mediata o inmediata dependiendo de si las fincas se encuentra o no arrendadas. 3.- Acción de cumplimiento contractual con el fin de elevar el contrato privado de compraventa a escritura pública. La parte demandada se opuso a la demanda alegando vicios en el consentimiento prestado por la Sra. María Consuelo , y la Juzgadora, de oficio, decreta la nulidad del contrato por ausencia de causa. La demandada en el suplico de su contestación, solicita que se desestime la demanda con imposición en costa al demandante por su temeridad y mala fe, sin solicitar la nulidad o anulabilidad del contrato. Si bien, en los hechos de su contestación a la demanda, alega error en el consentimiento de la Sra. María Consuelo , dicha petición de anulabilidad del contrato, no puede ejercitarse por vía de excepción sino que es necesario ejercitar acción mediante demanda reconvencional. Por tanto, no habiéndose solicitado por la demandada la nulidad radical de dicho contrato y no haberse ejercitado por vía reconvencional la anulabilidad del mismo por vicios en el consentimiento, la Sentencia adolece de incongruencia extra petita, ya que no puede resolver sobre aquello que no ha sido solicitado por la demandada, y por tanto debe estimarse la demanda.

2º) Infracción del Art. 217 LEC sobre las normas de la carga de la prueba. Que la Juzgadora concluye que la carga de la prueba del título de dominio incumbe a la parte actora, considerando el apelante que así se ha probado con el documento número 9 acompañado a la demanda. Que es al demandado, al que le corresponde acreditar, como hecho obstativo de la demanda aquellos que acrediten la nulidad del título esgrimido por la actora. Por tanto, no se puede imputar al actor la inexistencia de prueba del título, por cuanto el mismo fue aportado con la demanda.

3º) Infracción del Art. 348 CC sobre la acción reivindicatoria; del Art. 609 respecto al derecho de propiedad y de los Arts. 392 , 394 Y 445 CC respecto a la comunidad de Bienes. Que es un hecho acreditado que la demandada es propietaria al 50% de dichos inmuebles, y por tanto tiene derecho a poseer los mismos, pero no de manera exclusiva y excluyente, ya que el Sr. Romeo como copropietario, también tiene derecho a poseer la misma, posesión que le fue arrebatada tras su divorcio, negándole la entrega de la posesión mediata, para el caso de que el inmueble estuviese arrendado, y la inmediata en caso contrario. Por tanto, el Sr. Romeo como propietario desposeído de su derecho, está legitimado a reivindicar la posesión de los inmuebles de los que es propietario junto con la demandada.

4º) Infracción de la doctrina del título y el modo de los Arts. 609 y 1.095 del CC . Que la demandada, contestó exponiendo lo cierto es que nunca hubo pago y la Juzgadora, concluye que el contrato es nulo al ser un contrato simulado, por cuanto 'es lo cierto, que la ausencia de entrega de precio en el contrato de compraventa, al ser un elemento esencial del mismo, genera un negocio inexistente y por tanto nulo.'

Pues bien, entiende que la no entrega de precio, no supone inexcusablemente la nulidad del contrato de compraventa, tal y como así se establece en las Sentencia que cita. Que si bien, no es cierto que el Sr. Romeo no abonase el precio fijado en el contrato, el cual sirvió de carta de pago como se indica en el mismo, y lo afirmo el testigo, Don Anibal , el hecho de que por la Juzgadora se concluya que no se realizó el pago, no invalida el contrato de compraventa suscrito en su día por demandante y demandada.

5º) Error en la valoración de la prueba documental, testifical y de presunciones. Se concluye por la Juzgadora, que el título de propiedad, consistente en el contrato de compraventa privado de fecha 5 de Junio de 1999, es nulo de pleno derecho, por cuanto es un contrato simulado, y por tanto sin causa. Que Don Romeo y Doña María Consuelo comenzaron una relación de noviazgo a finales del año 1995, hecho no negado de contrario. Contrajeron matrimonio el 16 de Agosto de 2002. La Sra. María Consuelo , suscribe contrato de compraventa el día 20 de Enero de 1998 de las fincas registrales número NUM001 y NUM000 , por importe de 5.109.250 ptas., y la forma de pago era, 4.182.000 pesetas por subrogación en el préstamo hipotecario, y 927.250 ptas., a la firma de contrato. Lógicamente los extractos bancarios aportados de contrario, son todos después de dicha fecha. Y si bien, se quiere acreditar que dicha cantidad fue pagada por una subvención de la Junta de Extremadura, dicha subvención fue ingresada en la cuenta de la Sra. María Consuelo los días 7 y 19 de Julio de 1999 y reintegrado en el mes de Diciembre de ese mismo año, no ingresándose en la cuenta donde se carga el préstamo. Como es habitual, dicha subvención se destinó a otros gastos, como amueblar el piso, pago de gasto de boda, etc. Entiende probada la capacidad económica del actor que en aquel entonces era muy elevada, y la capacidad económica de la Sra. María Consuelo era nula, tal y como queda acreditado con el informe de vida laboral, comenzando su vida laboral en el año 2001, esto es tres años

La Juzgadora considera que no existió pago del precio, por cuanto Don Anibal , manifiesta que redactó el contrato y ante él que se firmó el mismo, pero no comprobó que por parte de D. Romeo se hubiera pagado algo, no realizándose en el acto de firma entrega alguna de dinero.' Que si bien es cierto, que el Sr. Anibal manifestó que en su despacho no se efectuó pago alguno, si expuso que se le encargó la realización de un documento en el que constase que el Sr. Romeo era propietario junto con la Sra. María Consuelo de las fincas registrales indicadas, y todo ello por cuanto era el Sr. Romeo el que se estaba haciendo cargo del pago del precio ante la falta de capacidad económica de la demandada, pero como era una vivienda de protección oficial, no se podía inscribir a nombre de éste. Todo ello, porque el Sr. Romeo ya era propietario de otros dos inmuebles, uno en Sevilla y otro en Córdoba. Por ello, no se entregó dicha cantidad en el momento de la firma del contrato.

Que la entrega formal de la posesión, a través de la elevación a escritura pública del referido contrato de compraventa, no se había realizado, por cuestiones administrativas, al ser una vivienda de protección oficial, no era factible, y por ello, era la Sra. María Consuelo , la que suscribía los contratos de arrendamiento, quien consta registralmente como compradora, y como prestataria en el préstamo hipotecario en el que se subroga, quien ejercita acciones en defensa del derecho propiedad, etc., por cuanto el apelante, a efectos puramente formales no era el propietario.

6º) Infracción del Art. 394 LEC . La Juzgadora impone las costas del procedimiento al actor, al haber visto al desestimar su pretensión, sin embargo no tiene en cuenta las dudas de hecho existentes, entre otras razones porque se ha aportado junto con la demanda el contrato traslativo de dominio, y la demandada, no justifica la procedencia del dinero abonado para el pago del inmueble hasta en tanto ésta no se incorporó al mercado laboral. Además, la Juzgadora declara la nulidad del contrato por simulación absoluta, a pesar de que la demandada, tal y como se expone en la Sentencia, se opone a las pretensiones del actor, alegando error en el consentimiento. Por ello, con carácter subsidiario, considera que no procede la imposición de las costas en la instancia.

Termina solicitando la revocación de la sentencia y en su lugar, se acuerde: 1.- Declarar que la Sentencia adolece del defecto procesal de incongruencia extra petita, que causa indefensión a esta parte, por cuanto ha declarado la nulidad por simulación absoluta, a pesar que la demandada alegó como oposición la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento. 2.- Se declare que la Sentencia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 217 LEC .3.- Se revoque la Sentencia de instancia, y se dicte Sentencia por la que por la que se declare que Don Romeo es propietario al 50% de los inmuebles reseñados por compraventa y se condene a la demandada a reintegrar en la posesión mediata de los inmuebles, paro el caso de que éstos se encuentren arrendados o inmediata en sentido contrario. En el primer caso se deberá de poner en conocimiento de los arrendatarios la situación de copropiedadyen el segundo hacer entrega inmediata de las llaves de los inmuebles. De igual modo, se condene a la demandada a comparecer en el plazo de treinta días en la notaria para elevar a escritura pública el documento privado de compraventa, o en su caso, si se negase a ello, sea suplido por la autoridad judicial. Subsidiariamente, solicita se revoque parcialmente la Sentencia en lo referente a la imposición de las costas.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario seguir el mismo orden de los motivos alegado en el escrito del recurso de apelación.

Alega en primer lugar infracción del Art. 218 LEC por incongruencia de la sentencia, al entender que la parte demandada se opuso a la demanda alegando vicios en el consentimiento prestado por la Sra. María Consuelo , y la Juzgadora, de oficio, decreta la nulidad del contrato por ausencia de causa. La demandada en el suplico de su contestación, solicita que se desestime la demanda con imposición en costa al demandante por su temeridad, sin haber formulado reconvención.

Pues bien, examinada la demanda se ejercita en la misma de forma acumulada, acción declarativa de dominio, acción reivindicatoria, y acción de cumplimiento contractual de elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa, alegando que el actor es propietario del 50 % de las fincas registrales números NUM001 y NUM000 , inscritas en el Registro de la Propiedad de Coria al tomo NUM002 , libro NUM003 , folios NUM004 y NUM005 , en virtud de contrato privado de compraventa suscrito con la demandada en fecha 5 de junio de 1999, habiendo abonado el actor el precio pactado por las fincas, aun reconociendo que su titularidad formal no conste a su nombre sino al de la demandad, que fue su novia y posterior esposa, y ello, por tratarse de una vivienda de protección oficial.

En el escrito de contestación niega la demandada que el importe de 927.250 pesetas fuera abonado por el actor, no aportándose en la demanda documento alguno que acredite tal pago, habiendo sido tal cantidad abonada por la misma aportando al efecto su recibo. Respecto del contrato privado de compraventa que actor y demandada habrían suscrito en fecha 5 de junio de 1999 niega la demandada que en momento alguno se produjera tal pago de 2.554.625 pesetas que se refiere, extremo no acreditado por el actor ni reflejado en la economía de ninguno de los dos, siendo el mismo un requisito esencial para la perfección del contrato de conformidad con el contenido del artículo 1261 del C.C .,

En la sentencia de instancia se declara que el actor no ha probado que el título de dominio esgrimido para fundamentar su acción declarativa de dominio, consistente en el contrato de compraventa suscrito con la demandada en fecha 5 de junio de 1999 sea real y eficaz para tal fin, presentando el mismo todos los caracteres de una venta simulada por cuanto la misma adolece de causa, derivándose de tal circunstancia un negocio inexistente y viciado de nulidad, porque partiendo de la inexistencia de contrato sin causa, es lo cierto que la ausencia de entrega de precio en el contrato de compraventa, al ser un elemento esencial del mismo, genera un negocio inexistente y por tanto nulo.

En consecuencia, no existe infracción del Art. 218 LEC , no adoleciendo de incongruencia de la sentencia, porque la demandada negó que el actor fuera propietario al no haber entregado el precio que se hizo constar en el contrato de compraventa; extremo que se ha considerado acreditado, y por ello, la Juzgadora aplicando el principio iuris novit curia, declara que la ausencia de entrega de precio en el contrato de compraventa, al ser un elemento esencial del mismo, genera un negocio inexistente y por tanto nulo. Estamos ante un hecho impeditivo de la pretensión invocado en la contestación a la demanda que se ha estimado probado, no siendo necesaria la reconvención para desestimar la pretensión actora, porque se ha considerado que el actor no abonó el precio que se hizo constar en el contrato de compraventa.

El motivo se desestima.

TERCERO.-En segundo lugar, alega iinfracción del Art. 217 LEC sobre las normas de la carga de la prueba, al entender el actor que ha probado el dominio con el documento número 9 acompañado a la demanda.

Pues bien, según dicho precepto corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos, siendo constante jurisprudencia, entre otras, STS de 26 de junio de 2006 que dicho precepto, antes el Art. 1.214 C.C . no contiene reglas valorativas de prueba, sino distributivas de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba, pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba ( SSTS 30-3-1995 , 10-10-1995 , 8-6-1998. Asimismo , como se declara en la Sentencia de 20 de julio de 2006 , el artículo 1214 del Código Civil, hoy 217 LEC , no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada ( Sentencia de 2 de marzo de 2005 , que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados.

Pues bien, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, como adelantábamos, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del Artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, corresponde al actor acreditar que es propietario del 50% de los inmuebles reseñados en la demanda, para lo cual, básicamente aporta el contrato de compraventa suscrito con la demandada en fecha 5 de junio de 1999, tal y como él mismo reconoce. Ahora bien, como hemos adelantado y veremos a continuación, las pruebas practicadas valoradas en su conjunto, acreditan que no obstante lo pactado en el contrato de compraventa suscrito con la demandada en fecha 5 de junio de 1.999, es lo cierto, que el actor no ha probado que hubiera abonado el precio convenido, de modo que la ausencia de entrega de precio en el contrato de compraventa, al ser un elemento esencial del mismo, genera un negocio inexistente y por tanto nulo.

El actor no ha probado haber abonado el precio convenido y dicha prueba le incumbe al mismo, mientras que por el contrario, acreditada la relación primero, de noviazgo y después de matrimonio, entre actor y demandada, el conjunto de la pruebas practicadas ponen de relieve que en el contrato de compraventa de fecha 5 de junio de 1999, no fue real presentando el mismo todos los caracteres de una venta simulada por cuanto la misma adolece de causa, derivándose de tal circunstancia un negocio inexistente y viciado de nulidad, porque la ausencia de entrega de precio en el contrato de compraventa, al ser un elemento esencial del mismo, genera un negocio inexistente y por tanto nulo.

El motivo se desestima.

CUARTO.-En los motivos tercero y cuarto se alega la iinfracción de los Arts. 348 CC sobre la acción reivindicatoria; del Art. 609 respecto al derecho de propiedad y de los Arts. 392 , 394 Y 445 CC respecto a la comunidad de Bienes, e infracción de la doctrina del título y el modo de los Arts. 609 y 1.095 del CC , que procede examinar conjuntamente.

Todos ellos han de correr igual suerte desestimatoria, toda vez que el apelante parte de la base de que es propietario del 50% de los inmuebles y también tiene derecho a poseer la misma, posesión que le fue arrebatada tras su divorcio, negándole la entrega de la posesión tanto de la mediata, como de la inmediata en caso contrario, de forma que como propietario desposeído de su derecho, está legitimado a reivindicar la posesión de los inmuebles de los que es propietario junto con la demandada.

Ya hemos visto que siendo nulo el contrato de compraventa, el actor no es copropietario de referidos inmuebles, careciendo del derecho a poseer, así como de las acciones que formula en la demanda.

Por los mismos motivos, no existe infracción de la doctrina del título y el modo de los Arts. 609 y 1.095 del CC , al entender que la no entrega de precio, no implica la nulidad del contrato de compraventa, pues si bien, no es cierto que el Sr. Romeo no abonase el precio fijado en el contrato, el hecho de que por la Juzgadora se concluya que no se realizó el pago, no invalida el contrato de compraventa suscrito en su día por demandante y demandada.

Una vez más debemos reiterar que no obstante lo pactado en el contrato de compraventa de fecha 5 de junio de 1.999, es lo cierto, que el actor no ha probado que hubiera abonado el precio convenido, de modo que la ausencia de entrega de precio en el contrato de compraventa, al ser un elemento esencial del mismo, genera un negocio inexistente y por tanto nulo. Antes al contrario, se ha probado la relación primero, de noviazgo y después de matrimonio, entre actor y demandada, y el conjunto de la pruebas practicadas ponen de relieve que en el contrato de compraventa de fecha 5 de junio de 1999, no fue real presentando el mismo todos los caracteres de una venta simulada por cuanto la misma adolece de causa, derivándose de tal circunstancia un negocio inexistente y viciado de nulidad, porque la ausencia de entrega de precio en el contrato de compraventa, al ser un elemento esencial del mismo, genera un negocio inexistente y por tanto nulo.

QUINTO.-A modo de reiteración de los anteriores motivos, se alega eerror en la valoración de la prueba documental, testifical y de presunciones. Dice, que Don Romeo y Doña María Consuelo comenzaron una relación de noviazgo a finales del año 1995. Contrajeron matrimonio el 16 de Agosto de 2002. La Sra. María Consuelo , suscribe contrato de compraventa el día 20 de Enero de 1998 de las fincas registrales número NUM001 y NUM000 , por importe de 5.109.250 ptas., y la forma de pago era, 4.182.000 pesetas por subrogación en el préstamo hipotecario, y 927.250 ptas., a la firma de contrato.

La Juzgadora considera que no existió pago del precio, por cuanto Don Anibal , afirma que redactó el contrato y que en ese momento no hubo entrega de ninguna cantidad de dinero.

Una vez más, debemos acudir a la valoración conjunta de la prueba, reiterando que el apelante no ha probado que el título de dominio que fundamenta la acción declarativa de la propiedad, pues descartado el contrato de compraventa de fecha 5 de junio de 1999, al presentar los caracteres de una venta simulada al carecer de causa, dada la ausencia de entrega de precio, elemento esencial en el contrato de compraventa, generando un negocio inexistente y por tanto nulo.

Insistimos, el actor no ha probado el pago del precio por el 50% de los inmuebles, con lo fácil que le hubiera sido probarlo si realmente lo hubiera abonado, sin necesidad de acudir a indicios, presunciones etc. No es suficiente que el precio conste en el contrato privado de compraventa, sino que debe ser un precio efectivo, abonado y percibido por la vendedora, pues en caso contrario, como aquí sucede, dada la relación de noviazgo que mantenían las partes, el contrato adolece de simulación absoluta, como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, no existiendo error en la valoración de las pruebas citadas.

Por el contrario, consta plenamente acreditado que la Sra. María Consuelo consta como compradora en el contrato concertado con la promotora en fecha 28 de enero de 1998; fue quien se subrogó en el préstamo hipotecario concertado, quien recibió la subvención; quien concertó los contratos de arrendamiento en relación a la vivienda; quien ejercita las acciones oportunas para proteger tal derecho de propiedad; quien declara como de su propiedad tales inmuebles a cuyo favor aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad; quien abona las cuotas del préstamo, de la comunidad de propietarios, seguro, tributos, tasas y recibos según se refleja en los extractos de las cuentas corrientes de su titularidad exclusiva aportados al procedimiento.

Otra prueba importante es que el Convenio Regulador de fecha 4 de mayo de 2008 suscrito por actor y demandada y aprobado por sentencia de divorcio de fecha 23 de junio de 2008 dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, con el número 821/2008, reflejando en el apartado 3.4 del pasivo un concepto que contempla 'pago de la comunidad del piso de carácter privativo, de Doña María Consuelo que asciende a la cantidad de 350 €'. En el punto 3.3 del mismo Convenio se hace referencia a un 'piso privativo' del actor sito en la ciudad de Sevilla, lo cual obedecía a los cálculos que se hicieron de lo abonado con dinero ganancial en bienes privativos.

El motivo se desestima.

SEXTO.-En último lugar, y con carácter subsidiario, se alega iinfracción del Art. 394 LEC , porque la Juzgadora no ha tenido en cuenta las dudas de hecho existentes. Esta Audiencia Provincial viene declarando con reiteración que corresponde a los Tribunales y no a las partes declarar las dudas de hecho o de derecho, y en caso concreto, la Juzgadora no ha considerado que existan dudas de clase alguna, como tampoco lo considera esta Sala, siendo irrelevante que con los mismo hechos el Juzgado hay efectuado una determinada calificación jurídica, porque el Art. 394 LEC se refiere a la desestimación de la pretensión, como ha sucedido.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Romeo contra la sentencia núm. 44/17 de fecha 21 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria en autos núm. 6/15, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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