Sentencia CIVIL Nº 361/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 494/2017 de 03 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 361/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100349

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1588

Núm. Roj: SAP MU 1588:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00361/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G.30030 42 1 2014 0022614

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001998 /2014

Recurrente: PROMOCIONES EDEN DEL MAR, S.L., PROMAR VEGA, SL

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: JAIME ANTONIO FERRER GALVEZ

Recurrido: Justo

Procurador: VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE

Abogado: ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

Rollo 494/2017

J. Murcia nº Dos

Ordinario 1998/2014

S E N T E N C I A nº 361/2017

Ilmos Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados< /o:p>

En Murcia, a tres de julio de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1998/2014, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Dos, entre las partes: como actora Justo , representada por el Procurador Sr/a. Marcilla Onate y asistida por el Letrado Sr/a. Martínez-Escribano Gómez, y como demandadas 'Promociones Edén del Mar, S.L.' y 'Promar Vega, S.A.', representadas por el Procurador Sr/a. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistida por el Letrado Sr/a. Ferrer Gálvez.

En esta alzada actúa como apelantes 'Promociones Edén del Mar, S.L.' y 'Promar Vega, S.A.', personándose por el Procurador Sr/a. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y como apelada Justo , personándose por el Procurador Sr/a. Marcilla Onate. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 26 de octubre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Justo se condena solidariamente aPROMOCIONES EDEN DEL MAR, S.L.y aPROMAR VEGA, S.Lal pago al demandante de la cantidad deCUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (450.000 euros); así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago; se absuelve a las sociedades demandas de las pretensiones restantes; sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por 'Promociones Edén del Mar, S.L.' y 'Promar Vega, S.A.' basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, compuesto de 632 folios, en la que se formó el oportuno Rollo 494/2017 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 3 de julio de 2.017.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Justo (en lo sucesivo Justo ) formuló demanda contra las mercantiles 'Promociones Edén del Mar, S.L.' (en lo sucesivo EDÉN) y 'Promar Vega, S.A.' (en lo sucesivo PROMAR) para que le entregaran las cuatro parcelas totalmente urbanizadas a las que se habían comprometido con motivo del contrato de permuta firmado con EDÉN el 20 de abril de 2015 o, subsidiariamente, que se le indemnizara en: los 450.000 € por incumplimiento del contrato como valor de las parcelas reflejado en el mismo contrato, en los costes judiciales de los procedimientos contencioso-administrativos y las liquidaciones, intereses de demora sanciones tributarias que le pueda mantener el Ayuntamiento de Murcia por la tributación exigida, y finalmente las costas del juicio.

Las demandadas contestaron al Sr. Justo negando el incumplimiento, insistiendo en que sólo se había producido un mero retraso; negando la obligación de pago del resto de conceptos por indemnizaciones; rechazando la responsabilidad de PROMAR dado que los pedimentos de la demanda no le afectan, y dicha mercantil no tiene la condición de agente urbanizador, aunque finalmente asumía las obligaciones de EDÉN.

La sentencia aceptó en parte las pretensiones del Sr. Justo al considerar que había existido un verdadero y esencial incumplimiento del contrato de permuta que permitía la resolución de dicho contrato y la condena al pago de la indemnización del valor fijado por las propias partes en el contrato; estando legitimada PROMAR en base a la doctrina de levantamiento de velo; sin embargo rechazó el resto de indemnizaciones (plusvalías, gastos del procedimiento contencioso-administrativo, y pago de las liquidaciones intereses de demora y sanciones tributarias que se pudieran mantener), sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas.

&quo t;Promociones Edén del Mar, S.L.' y 'Promar Vega, S.A.' han interpuesto recurso de apelación ratificando que no existe incumplimiento sino mero retraso, y que los Tribunales debían darle un nuevo plazo para poder entregar las cuatro parcelas; negando la responsabilidad de PROMAR por no haber intervenido en el contrato de permuta, y finalmente que no se le impusieran las costas a ninguna de ellas.

El Sr. Justo solicita la confirmación de la sentencia, alegando que no puede entrarse a conocer sobre un hecho nuevo no alegado en la contestación a la demanda como era la falta de legitimación pasiva de PROMAR, pues ésta había asumido las obligaciones de EDÉN y se había acreditado que se trata realmente de las mismas sociedades; que existe verdadero incumplimiento urbanístico al haberse frustrado el fin del contrato después de siete años de retraso, estando las demandadas aprovechándose de las tierras cedidas por el actor con su explotación por arrendamiento rústico.

El actor acepta la desestimación de la demanda al no cuestionar los pedimentos rechazados en la sentencia.

SEGUNDO.-La sentencia acepta en parte el petitum subsidiario pretendido por el Sr. Justo y condena a las demandadas a abonarle el importe tasado en el propio contrato de permuta del año 2005, y ello por cuanto esta Sala viene a ratificar que ha existido un verdadero incumplimiento de la obligación de entrega de cuatro parcelas totalmente urbanizadas (con tomas de agua, electricidad y teléfono) al haberse aprobado definitivamente el proyecto de Plan Parcial ZU-SF-JA 4 de la pedanía de los Jerónimos y Avileses -Murcia- el 30 de junio de 2005; en la memoria de dicho Plan parcial se estableció un plazo de ejecución de 3 años, habiéndose aprobado el Texto Refundido del Proyecto de Plan Parcial de ordenación de dicho sector el 29 de julio de 2010, con lo que el plazo de entrega de las cuatro parcelas terminó en septiembre de 2013; el actor remitió un burofax a la demandada en mayo de 2014 que no contestó, razón por la cual planteó la demanda origen de este procedimiento el 26 de noviembre de 2014; próximo a cumplirse cuatro años desde que debió entregarse las parcelas urbanizadas, ningún acto ha realizado EDÉN o PROMAR para dar cumplimiento a su obligación, con lo que en modo alguno procede que los tribunales establezcan un 'nuevo' plazo para la entrega de las parcelas conforme al artículo 1128 del Código Civil , pues es evidente que ningún interés tienen las demandadas en cumplir el contrato cuando se hayan inactivas desde el año 2010 y 2011, razón por la cual se considera frustrado el fin por el que el Sr. Justo entregó sus tierras; no pudiéndose dejar indefinidamente al arbitrio de una parte el momento de cumplimiento de su obligación conforme al artículo 1256 del mismo Texto Legal ; tampoco hacer recaer sobre la cedente la aparición de una crisis económica de la que no es responsable, mientras las demandadas se aprovechan del arrendamiento rústico de las tierras adquiridas, finalmente carecen de recursos propios o ajenos, de trabadores y de actividad alguna.

Proc ede por tanto mantener la condena de las demandadas al petitum subsidiario de indemnizar a la cedente en la cantidad expresamente estipulada en el contrato de permuta.

TERCERO.-Sobre la legitimación pasiva de PROMAR, la misma debe mantenerse por cuanto así lo asumió ella en la contestación a la demanda donde recoge en el último párrafo del Hecho Octavo que: 'en cualquier caso, y desde este momento dejamos manifestada la voluntad de la mercantil Promar Vega, S.L. de proceder a cumplir con la obligación de entrega de la parcelas que correspondan al Sr. Justo producto de la permuta... en su condición de propietaria actual de las fincas en las que deberán de ubicarse las cuatro parcelas propiedad del demandante'; y por otro lado, unos párrafos antes se limitaba a excluir la responsabilidad conjunta de ambas por apreciar un simple retraso en la entrega de las parcelas, y ante una supuesta falta de condición de 'agente urbanizador' de PROMAR para llevar a cabo las gestiones posteriores a la aprobación del instrumento del planeamiento; circunstancias que en modo alguno afecta al fallo condenatorio que se limita a establecer una indemnización económica de la que deberá responder solidariamente con EDÉN, ya que PROMAR es la mercantil que asumió el patrimonio de aquélla y posee el 90% de las participaciones de EDÉN.

En cualquier caso basta por dar reproducidos los amplios razonamientos y conclusiones alcanzados por la Juez de Instancia respecto de la aplicación de la doctrina del 'levantamiento de velo de la persona jurídica', conforme a la actual postura del Tribunal Supremo (sentencias de 18 de febrero y 29 de septiembre de 2016 ) en las que se ha ido favoreciendo el presupuesto objetivo de la acción reflejado en la lesión del derecho de crédito, ponderando (aunque no suprimiendo) el presupuesto subjetivo del mecanismo rescisorio (mala fe del deudor) de modo que no se exige un componente estrictamente intencional (consilium fraudis), sino el conocimiento necesario del perjuicio causado.

Es evidente que la transmisión por EDÉN de su patrimonio a PROMAR comporta una lesión del crédito del Sr. Justo al quedar aquélla descapitalizada, y quien ninguna actividad realiza desde el año 2010 al no haber presentado aquella las cuentas en el Registro Mercantil desde dicha fecha.

Por otro lado, PROMAR tiene perfecto conocimiento de la situación y de las consecuencias, cuando está formada por un 90% de EDÉN, y existe una clara identidad entre los componentes personales de las tres mercantiles que conforman PROMAR, quien 'ha asumido' el compromiso derivado del contrato de permuta cuya inejecutabilidad en tiempo ha conllevado la transformación de la obligación de entregar unas parcelas urbanizadas totalmente en una indemnización económica pactada.

Si, como pretende PROMAR, EDÉN es solvente, no tendrá ninguna repercusión en aquella mercantil, pues bastará que pague EDÉN para que el Sr. Justo vea cumplidos su legítimo derecho a compensarse por la cesión de las tierras hace ya 12 años.

CUARTO.-En el particular de las costas de la instancia, debe mantenerse rotundamente la condena al pago por las demandadas, pues el Sr. Justo perdió sus tierras en el año 2005, y hoy en día continúan las demandadas aprovechándose de las mismas en tanto se resuelve este procedimiento del que claramente se ha concluido con la responsabilidad económica de las demandadas.

No apreciándose ningún tipo de duda sobre la necesidad de indemnizar al actor al limitarse a justificar las recurrentes la no imposición de costas a EDÉN en la ausencia de real incumplimiento, y de PROMAR en la solvencia de EDÉN, lo que debe ser rechazado por todo lo anteriormente expuesto.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Promociones Edén del Mar, S.L.' y 'Promar Vega, S.A.' contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.