Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 361/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 612/2016 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 361/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100391
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6871
Núm. Roj: SAP B 6871/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120148185774
Recurso de apelación 612/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 628/2014
Parte recurrente/Solicitante: GESTION PREVENTIVA,S.L.
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: Rafael Amador Molina
Parte recurrida: INGENIERIA PREVENCION CONTROL EMA,S.L.
Procurador/a: Natalia Guadalajara Williams
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 361/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 21 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 9 de agosto de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 628/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de GESTION PREVENTIVA,S.L. contra Sentencia de fecha 19/01/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Natalia Guadalajara Williams, en nombre y representación de INGENIERIA PREVENCION CONTROL EMA,S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villalba Rodríguez en nombre y representación de INGENIERÍA PREVENCIÓN CONTROL EMA, S.L., frente a GESTIÓN PREVENTIVA S.L., y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA a pagar a la empresa actora la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (94.999,99 euros), asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/06/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
Primero.- Apela la Sentencia de instancia la parte demandada, peticionando la desestimación de la demanda, por no existir compraventa del fondo de comercio, ni enriquecimiento injusto, de modo que no cabe indemnización alguna y todo ello con imposición de las costas del procedimiento.La actora se opuso a la apelación, peticionando su desestimación, con expresa condena en las costas a la adversa.
Segundo.- Opone la apelante, en primer término, la infracción de normas procesales y la solicitud de nulidad de pleno derecho y retroacción de las actuaciones a fin de que se dicte nueva sentencia sin atender a la pericial practicada, señalando que la aportación del informe pericial fue extemporánea y debió ser inadmitido, habiéndose infringido los arts. 265.1 , 336 y 337 de la L.E.C ., generándole indefensión. Sigue exponiendo que el informe se presentó en la Audiencia Previa, vulnerando lo recogido en el art. 337.1 del citado cuerpo legal .
No procede aceptar ese motivo de apelación. Efectivamente la actora presentó la pericial en el acto de la audiencia previa, más no podemos obviar que nos hallamos ante un supuesto de los previstos en el art. 338 de la L.E.C ., viniendo definida la necesidad del dictamen por el contenido de la contestación a la demanda, lo que hace que la presentación en aquel momento y su admisión no determine la existencia de infracción, no habiendo generado indefensión alguna a la ahora apelante, pudiendo ésta haber propuesto en la Audiencia previa las pruebas que su derecho hubiere convenido.
Tercero.- Seguidamente refiere la recurrente que existió un error en la interpretación de la prueba, negando que hubiera habido una venta del fondo de comercio , que ni siquiera se defiende en la demanda , viniendo enfocada la relación como decisiones adoptadas unilateralemente. Sigue exponiendo que es significativo que la actora funde su demanda en el enriquecimiento injusto, sin hacer referencia alguna a los contratos y llegándose incluso a exponer que la demandada evitaba conversaciones y negociaciones, lo que indica que no había acuerdo alguno.
Niega que exista en la actuaciones prueba alguna de que la actora hubiera optado por vender su fonde de comercio, añadiendo que con los documentos 11 y 12, de los acompañados a la demanda y del año 2011, queda claro que lo que primero se reguló fue la colaboración entre ambas empresas, para la cesión de las instalaciones médicas y las condiciones que regirían esta colaboración.
Señala también que se confunden los dos años en que se mantuvo la colaboración entre las empresas y que la demandada cedía sus locales para que la actora pudiera continuar con su actividad, no existiendo referencia alguna a transmisión de clientes, sino que la instante se garantizaba que continuaran siendo suyos en la especialidades que podía prestar.
Sigue exponiendo que el Sr. Gabino no estuvo dos años haciendo el servicio de presentación de la demandada, sino que estuvo prorrogando su actividad gracias al acuerdo alcanzado y que en el año 2013 debía dejar de prestar sus servicios, no infiriéndose de los e. mails que hubiera habido negociación.
Considera que el hecho de que el Sr. Gabino participara a los agremiados que la demandada continuara prestando el servicio, no demuestra que existiera acuerdo o negociación para la compraventa.
Dado el contenido de lo actuado debe mostrarse conformidad con la valoración de la apelante.
Efectivamente, en la demanda se refiere la existencia de acuerdo de colaboración entre las partes de esos autos y de que la actora, al plantearse abandonar su actividad como servicio de prevención ajeno, por todo el 5 de julio de 2013, terminó contemplando como la mejor alternativa que la demandada fuera la continuadora de EMA, añadiendo que correspondía una contraprestación a la transmisión hecha, proponiendo a la demandada una negación al efecto, rehuyendo ésta las concreciones necesarias, con diferentes excusas.
No existe prueba alguna de que hubiera pacto entre las partes, al respecto de la cesión de la venta del fondo de comercio y ni mucho de menos del precio pactado por ello, no pareciendo lógico ni razonable que una relación jurídica tan trascendente hubiera quedado en un mero pacto verbal ni siquiera debidamente concretado, cuando la remuneración se reclama en demanda aplicando analógicamente lo pactado en el contrato de colaboración del año 2011 y tras la contestacion a la demanda, considerando el resultado de pericial encaminada a hacer una valoración de la cartera de clientes de la apelante.
Efectivamente , consta en autos que las partes suscribieron un acuerdo de colaboracion en el año 2011, distinto del pretendido por la apelante y del que estas actuaciones traen causa, no pudiendo inferirse de los e. mail aportados a autos que finalmente se hubiera alcanzado algún acuerdo en firme entre las partes, al respecto, respondiendo otros a la contraprestación pactada en el acuerdo de colaboración .
Parece que nos hallamos más bien, ante la intención de la apelada, que no llegó finalmente a buen puerto y finalmente la recomendacion a sus clientes, que compagina con la colaboracion anterior con la demandada y el conocimiento que se tenía de ésta o incluso con la creencia, finalmente frustada , de obtener alguna contraprestación a cambio, de la demandada, en las negociaciones que se pretendían continuar y que incluso se fundaría en un enriquecimiento injusto.
No se niega la voluntad de la actora, ni la recomendación a sus clientes, más no existe prueba de que se hubiera alcanzado un acuerdo con la demandada que diera lugar al abono de suma cierta por esa mera recomendación a los clientes, no existiendo circuntancia alguna que permita considerar la existencia de un mero pacto verbal, cuando no ha sido probado, de modo que no puede hablarse de un precio para la cesión.
Cuarto .- En línea con lo expuesto, expone la apelante, que reconociendo la apelada que no hubo conversaciones y acuerdos, solo cabría determinar la producción o no de enriquecimiento injusto por su parte, concluyendo que no, en lo que muestra conformidad esta Sala cuando no se dan los elementos del enriquecimiento injusto cuales son el empobrecimiento de una parte y el enriquecimiento de otra, sin una causa que lo justifique, tal y como señala entre otras STS de 21/02/2012 , pues no nos encontramos ante un supuesto de empobrecimiento de la apelada, sino ante el fin de su actividad, no constando tampoco que hubiera dejado de atender la instante otras propuestas o negocios con otra sociedad.
Todo lo expuesto conduce a la procedencia de estimar la apelación, sin que quepa valoración alguna sobre el contenido de la pericial, por innecesario, ante la desestimación de la demanda.
Quinto .- Las costas causadas en la primera instancia deben imponerse a la actora, no procediendo expresa imposición de las generadas en ésta alzada y ello de conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Gestión Preventiva S.L., contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos recovar y revocamos la misma, desestimando la demanda, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las generadas en ésta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
