Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 361/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 914/2016 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 361/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100285
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4989
Núm. Roj: SAP B 4989/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120158071743
Recurso de apelación 914/2016 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 203/2015
Parte recurrente/Solicitante: Begoña
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a: ALBERT SOLER ROCA
Parte recurrida: BISAURA MOTORS, S.L.
Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 361/2018
Magistrada: Ilma. Sra. Dª. M dels Angels Gomis Masque
Barcelona, 31 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 203/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Begoña contra Sentencia de fecha10/02/2016 y en el que consta como parte apelada la parte demandada BISAURA MOTORS, S.L..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por doña María Lluisa Bautista Sánchez, Procuradora de los Tribunales y de doña Begoña frente a BISAURA MOTORS, S.L., represetnada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Bofías Alberch.
Que condeno a la parte actora al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, Begoña , ejercita una acción redhibitoria o quanti minoris ex arts. 1484 y 1486 CC , alegando que en fecha 14.7.2014 adquirió a la demandada BISAURA MOTORS SL, tras haber visto publicidad en internet, un coche modelo Chrysler PT Cruiser, que se anunciaba del año 2008, por un importe de 8.200€, que le fue entregado el mismo día. Alega la demandada que tras la adquisición del vehículo descubrió, al dirigirse a la Dirección General de Tráfico, que el vehículo era del año 2006, lo que disminuía considerablemente su precio. Sostiene que al poco tiempo el vehículo comenzó a funcionar de forma incorrecta, por lo que lo llevó a un taller de reparación, donde detectaron: (a) que tenía dañado un tubo y roto el colector de admisión; (b) que las pastillas de freno y discos de freno estaban oxidados; y (c) que iba equipado con llantas y neumáticos que no figuran en la ficha técnica del vehículo, lo que puede comportar que no pase la ITV. Considera la demanda que la diferencia de precio derivada del distinto año de matriculación ha de valorarse en 1.300€. Asimismo, valora los defectos que presenta el vehículo en 3560'77€, importe total de las facturas y presupuestos de reparación que aporta. Por todo ello solicita se dicte sentencia por la que se condene a la mercantil demandada al pago de 4.860'77€.
Opuesta la demandada a esta pretensión y seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia desestimatoria, al haber apreciado de oficio el juzgador a quo que la acción se encontraba caducada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1490CC , al haber transcurrido al interponerse la demanda (13.4.2015) más de seis meses desde la compraventa.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna alegando que la caducidad había sido interrumpida a través del requerimiento mandado por burofax en octubre de 2014, que se aportó con la demanda. Por ello, solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra que, entrando en el fondo del asunto, estime su pretensión.
Así pues, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Las acciones edilicias están caracterizadas por la brevedad del plazo para su ejercicio en relación con las acciones generales derivadas del incumplimiento de las obligaciones. Respecto a la compraventa civil, el art. 1490, en relación con el 1484 y ss. CC (acciones redhibitoria y quanti minoris), señala que se extinguirán (caducidad, SSTS. 11.3.1987 , 9.11.1990 , 28.9.2000 ,...) a los 6 meses desde la entrega real (dies a quo).
Así pues, se trata -como los establecidos para el ejercicio de las acciones de revisión, error judicial o retracto- de un plazo de naturaleza civil o sustantiva y no procesal, que es de caducidad y no de prescripción.
En su condición de tal, al hallarse fijado por meses, el plazo se computa de fecha a fecha, iniciándose dicho cómputo el día siguiente al de la recepción de la cosa.
Viene siendo doctrina jurisprudencial reiterada y constante en la interpretación y aplicación de esta figura que, como plazo de caducidad, su transcurso y eventual vencimiento es apreciable de oficio por los tribunales ( SS. TS., Sala 1ª, de 26 de marzo de 2002 y 9 de octubre de 2007 ), incluso -como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011 - in limine litis-. Finalmente es de significar que, igualmente por ser de caducidad, el plazo no es susceptible de interrupción o suspensión , ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente , tal como el Tribunal Supremo ha declarado con reiteración. La sentencia de primera instancia aplica de manera correcta esta consolidada doctrina jurisprudencial.
Ahora bien, en el supuesto de autos, si bien la acción ejercitada y el contrato de compraventa se rigen por lo dispuesto en el Código Civil, es indudable ( SSTSJC 26.5 y 12.9.2011 ) que resulta aplicable al mismo el régimen legal de la caducidad previsto en el Codi Civil de Catalunya, (Llibre Primer, arts. 1122-1 a 122-5). Las normas que regulan la prescripción y la caducidad son de naturaleza sustantiva, y el CCCat ha introducido modificaciones sustantivas en su configuración, que han de ser tenidas en consideración y que excluyen que pueda trasladarse sin más en la interpretación y aplicación de estas normas por los tribunales la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta.
Como se ha dicho el art. 1490 prevé para la acción de saneamiento por vicios ocultos (única acción ejercitada con la demanda) un plazo para su ejercicio de 6 meses. Teniendo en consideración la fecha de entrega del vehículo (14.7.2014) y la de presentación de la demanda (13.4.2015), el ejercicio de la acción tuvo efectivamente lugar, conforme a lo dispuesto en el art. 122-5.1 y 3 CCCat , una vez transcurrido dicho plazo.
Por otra parte, no puede acogerse la alegación de la apelante en relación al burofax de reclamación remitido en octubre de 2014, por cuanto no cabe la interrupción de la caducidad (interrupción sólo prevista para la prescripción -arts. 121-11 y ss-), sin perjuicio de que pudiera procederse (que no es el caso) a su suspensión, conforme a lo dispuesto en el art. 122-3.1 en relación a los arts. 121-15 y ss.
En el supuesto de autos, el juzgador a quo, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo, apreció de oficio la concurrencia de la caducidad de la acción; pero el art. 122-3. 2. dispone que ' Cuando se trata de relaciones jurídicas disponibles, la caducidad no debe ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por una persona legitimada' . Así pues, teniendo en consideración que la relación jurídica que constituye el objeto de la litis es disponible, el juez no podía apreciarla de oficio, sino únicamente si era invocada por la parte.
En el presente caso la parte demandada no invocó en su contestación a la demanda (tampoco hizo referencia a ello en ningún otro momento del acto del juicio) la caducidad de la acción.
Así pues, al apreciar de oficio la concurrencia de la caducidad de la acción, el juzgador a quo infringió lo dispuesto en el art. 122-3.2 CCCat .
El art. 122-1.3 establece que 'Las normas sobre caducidad son de naturaleza imperativa, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 122-3.1 en materia de suspensión'. Por tanto, se trata de normas de orden público, cuya observancia ha de ser apreciada de oficio. En consecuencia, a pesar de no haber sido invocado este precepto por la apelante, el tribunal ha de proceder a su aplicación, de manera que no cabía apreciar la caducidad de la acción al no haber sido alegada por la parte, de modo que la aplicación de esta institución no puede fundamentar la desestimación de la demanda.
En consecuencia, este pronunciamiento ha de ser revocado, lo cual obliga a este tribunal a conocer sobre el fondo del asunto.
TERCERO.- El saneamiento, cuya finalidad de restablecimiento y equivalencia contractual es evidente, procederá, conforme disponen los arts. 1484 y ss CC , siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) que exista un vicio o defecto ( art. 1484 CC ), entendido en el significado común del término (estado defectuoso, anómalo o patológico).
2) que el mismo suponga la inutilidad total o parcial ('deterioro, desperfecto o irregularidad en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad', así la STS. 17.2.1994 , o como se afirma en la STS de 10.9.1996 , el concepto de tales vicios es de carácter funcional, determinante de esa inutilidad total o parcial, o que la cosa carece de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación).
3) que sea grave (haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o disminuye de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no habría adquirido o habría ofrecido menos precio).
4) que sea oculto y no haya podido trascender y por ello ser conocido o percibido por el comprador (pues el vendedor no responde de los manifiestos, conociéndolos el comprador al tiempo de la adquisición, o que estuvieren a la vista ni de los que, no estándolo, el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión debería conocerlos fácilmente, SSTS. 15.3.1989 , 8.7.1994 ,...); y el vendedor responde del saneamiento, aunque ignore los vicios o defectos, a no ser que se pacte lo contrario ( art. 1485 CC ), y si los conocía, se agrava su obligación ( art. 1486 pfo.2º CC ).
5) que sea preexistente al tiempo de perfeccionarse el contrato, aunque su desarrollo sea posterior, lo que - en su caso - ha de probar el comprador (así, la STS 23.9.1989 ); el vendedor no puede responder de vicios que surjan después de la perfección, si bien le es inherente el deber de diligencia en la información sobre el estado del objeto que enajena (ex art.1258 CC , SSTS. 27.1.1977 ).
El saneamiento no debe confundirse con el deber general de cumplir las obligaciones contractuales, no está basado en la idea del incumplimiento ( arts. 1101 y 1124 CC ), ni con la obligación del vendedor de entregar la cosa (entrega de cosa distinta o de calidad distinta a la pactada, o pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto para el fin al que va destinado: aliud pro alio), ni con la anulabilidad por vicios de la voluntad ( SSTS. 12.4.1993 , 5.11.1993 , 17.2.1994 , 25.10.1994 , 7.6.1996 , 27.4.1999 , 27.11.1999 ...).
En relación a las consecuencias del ejercicio de la acción estimatoria (única ejercitada en este pleito), el Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente que la acción 'quantiminoris' "no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual"( STS 23 de septiembre de 2003 ), siendo por ello incompatible con una indemnización complementaria (' si se ejercita la acción «quantiminoris», no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el art. 1486 CC para cuando se ejercite la acción redhibitoria' , STS 14 de junio de 1996 ).
En esta línea, la STS 21.6.2007 razona: '' En tercer lugar, el artículo 1101 del Código Civil contempla el derecho que faculta a la parte que corresponda a ser indemnizada cuando la contraparte incumpla sus obligaciones contractuales, siendo el precepto al que debe acudirse, en el lugar de las acciones redhibitoria y 'quantiminoris', a que se alude, el artículo 1486 del mismo cuerpo legal cuando el incumplimiento implica la entrega de cosa distinta, y provoca la inhabilidad del objeto y la completa frustración del comprador ( STS 10-10-2000 ), pero no pudiendo buscarse amparo en el aquí denunciado cuando se trata de compensar los vicios o defectos de la cosa, pues tal supuesto determina que entren en juego las opciones recogidas en el artículo 1486 , pudiendo el comprador elegir entre la resolución o el cumplimiento con rebaja del precio. Y es en el supuesto en que se ejercita una acción por vicios ocultos, cuando esta Sala ha reiterado que la indemnización a que alude el párrafo segundo de dicho artículo, sólo resulta compatible si se opta por el ejercicio de la acción resolutoria (redhibitoria) pero no cuando la opción elegida es la estimatoria o quantiminoris, dirigida únicamente a restablecer el equilibrio contractual mediante una rebaja en el precio...'.
Así pues, ejercitada con la demanda una acción edilicia, no cabe interesar una indemnización (cuantificada en el importe de la reparación de los defectos que se denuncian, sea por su importe efectivamente abonado, sea por su valoración pericial), sino que la pretensión económica debe ceñirse a la rebaja del precio, esto es, a determinar en qué medida se hubiera reducido el precio de haber sido conocidos los defectos que se denuncian como vicios ocultos.
En el caso de autos se ejercita, sin duda alguna, exclusivamente una acción estimatoria o quantiminoris, de saneamiento por vicios ocultos ex arts. 1484 y ss, por lo que la procedencia de la pretensión deducida ha de examinarse desde esta perspectiva; y al respecto proceden las siguientes consideraciones: En cuanto a la diferencia entre el año de matriculación del vehículo publicitado por la demandada y el año real de ésta, al margen de las responsabilidades en que podría haber incurrido ésta como consecuencia de ello y que podrían haber sido exigidas mediante el ejercicio de otras acciones, es lo cierto que, figurando ésta en la ficha técnica y en la documentación del vehículo, no puede ser considerado un vicio oculto en los términos precedentes, por lo que esta acción por este motivo no puede prosperar.
En cuanto a los defectos del vehículo que denuncia la actora, a la cual corresponde la carga de la prueba de su existencia y de la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y, tras el examen de cuanto obra en autos, el tribunal no considera probada su concurrencia. No podemos obviar que la demandante adquiere un vehículo de ocasión, que, por tanto el estado de este ha de valorarse teniendo en consideración esta circunstancia (lo que también se tiene en cuenta a la hora de fijar su precio). Así, respecto a los daños de un tubo y la rotura del colector de admisión y la oxidación de las pastillas y discos de freno, que fueron detectados cuatro meses después de la adquisición, se desconoce si su estado era el mismo cuando se adquirió el vehículo o si era normal atendida la fecha de matriculación del mismo, y al respecto ninguna luz aporta el dictamen pericial que en ambos casos (tanto en el dictamen inicial como en su posterior ampliación) se limita a asegurar que puede tratarse de un vicio oculto. En definitiva, la prueba practicada en autos no aporta elementos que permitan al tribunal llegar a la convicción de que se trata de un vicio oculto. Por tanto, quedando tal cuestión en el aire de la duda y correspondiendo la carga de la prueba a la actora, es ésta quien debe pechar con las consecuencias de su insuficiencia.
Idéntica conclusión se alcanza respecto al hecho (indiscutido) de que las llantas que llevaba el vehículo no se corresponden con los que constan en la ficha técnica. Sostiene la actora que tal falta de coincidencia comporta que el vehículo no pasararía la ITV; pero es lo cierto que la normativa prevé la posibilidad de tal cambio por otras llantas y neumáticos equivalentes con un con una determinado margen de diferencia; al margen de que el vehículo había pasado la ITV pocos meses antes de su venta, es lo cierto que no se aporta prueba alguna (ni la pericial ni la testifical) que acrediten que los neumáticos que portaba el vehículo no cumplía la equivalencia normativamente prevista.
Por último, además, la actora acredita el importe de la reparación de los defectos alegados (bien sea con la factura de su efectiva reparación bien mediante presupuestos, cuyo importe ha validado el perito judicial) pero no se ha efectuado prueba alguna que permita cuantificar la incidencia de tales defectos en el precio pactado ni existe elemento alguno en autos que permita al tribunal deducirla, lo que comporta igualmente la desestimación de la pretensión.
En conclusión y por todo cuanto antecede, la demanda no puede prosperar, por lo que la sentencia desestimatoria ha de ser confirmada.
CUARTO.- La desestimación de la apelación comporta la condena en costas a la parte apelante ( art.
398.2 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Begoña contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 dictada en el juicio verbal núm. 203/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vic, SE CONFIRMA la indicada resolución.Se condena al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada

