Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 361/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 590/2018 de 11 de Julio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 361/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100355
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:577
Núm. Roj: SAP CC 577/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00361/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10067 41 1 2017 0000641
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C
0000364 /2017
Recurrente: María Cristina
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado: LADISLAO MARTIN ACOSTA
Recurrido: Simón
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: SILVIA HARO CARRASCO
S E N T E N C I A NÚM. 361/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ _________________
Rollo de Apelación núm. 590/18 =
Autos núm. 364/17 (Fam, Guarda, Cust., Alim. hijo menor no matrim.)
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000 =
==================================== =================
En la Ciudad de Cáceres a once de julio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Familia, Guarda, Custodia, Alimentos, Hijo Menor no matrimonial núm. 364/17
del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , siendo partes apelantes-apeladas, por un lado la
demandada, DOÑA María Cristina
, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador
de los Tribunales Sra. Fernández Fabián y con la defensa del letrado Sr. Martín Acosta; y, por otro lado, el
demandante, DON Simón , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de
los Tribunales Sra. Mateos Hernández y con la defensa del letrado Sra. Haro Carrasco; con intervención del
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , en los Autos núm. 364/17, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas formuladas por la Procuradora Dª Ana María Mateos Hernández, en nombre y representación de D. Simón , y de la Procuradora Dª Ana María Fernández Fabián en nombre y representación de Dª María Cristina , ACUERDO ELEVAR A DEFINITIVAS las medidas acordadas mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, si bien con determinadas modificaciones y nuevas medidas, quedando fijadas las medidas definitivas de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD: la patria potestad del menor será compartida y ejercida por ambos progenitores.
GUARDA Y CUSTODIA: se atribuye la guarda y custodia del menor a la progenitora materna Dª María Cristina .
RÉGIMEN DE VISITAS, VACACIONES, DÍAS ESPECIALES Y COMUNICACIONES: Se establece a favor del progenitor paterno, sin perjuicio de los favorables acuerdos a los que puedan llegar ambos progenitores, un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde las 17:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo en otoño e invierno y hasta las 21:00 horas en primavera y verano. Los días festivos que aparezcan inmediatamente unidos al fin de semana se añadirán a éste siendo disfrutados por aquel de los progenitores a quien correspondiera el fin de semana y de conformidad con los anteriores horarios.
Igualmente podrá disfrutar el progenitor paterno de visitas dos días intersemanales todas las semanas con pernocta, días que se fijarán por las partes dependiendo de los horarios laborales del padre, y que en defecto de acuerdo se desarrollarán los martes y los jueves desde las 17:00 horas hasta el día siguiente a la entrada en el centro escolar o en su defecto hasta las 11:00 horas.
Las vacaciones se dividirán por mitad entre ambos progenitores de la siguiente manera: En cuanto a las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos períodos, comenzando el primero de ellos a las 17:00 horas del primer día de vacaciones escolares y finalizando a las 20:00 horas del día 30 de diciembre, momento en el que comenzará el segundo de los períodos hasta las 20:00 horas del día anterior al reinicio de las clases. En cuanto al Día de Reyes, será disfrutado por ambos progenitores, estableciendo para llevar a efecto tal extremo dos períodos, modificando los horarios establecidos en el auto de medidas provisionales a fin de que ambos, visto el conflicto existente entre las partes, disfruten de idénticas horas en compañía del menor, abarcando el primero desde las 10:00 horas hasta las 15:00 horas y el segundo de ellos que abarcará desde las 15:00 horas hasta las 20:00 horas.
Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos, comenzando el primero de ellos a las 17:00 horas del primer día de vacaciones escolares y finalizando a las 20:00 horas del Miércoles Santo, momento en el que comenzará el segundo de los períodos hasta las 20:00 horas del día anterior al reinicio de las clases.
Las vacaciones de verano, concretamente los meses de julio y agosto, se dividirán por quincenas alternas con recogida a las 10:00 horas del día que comience/finalice la quincena (1 de julio y 1 de agosto) y entrega a las 10:00 horas del día en que finalice/comience la misma (16 de julio y 16 de agosto).
A falta de acuerdo corresponderán al padre los primeros períodos en años pares y a la madre los segundos, mientras que en los años impares corresponderán a la madre los primeros períodos y al padre los segundos.
Durante los períodos vacacionales quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario, reanudándose el fin de semana a favor de aquel que no hubiera disfrutado del menor durante el último período vacacional.
Las entregas y recogidas del menor para dar cumplimiento al régimen de visitas y vacaciones establecido a favor del padre, se realizarán por parte de éste o de otro familiar en el domicilio en el que el menor reside en compañía de su progenitora materna.
Dada la fecha del cumpleaños del menor ( NUM000 ) en la que estará vigente el régimen de vacaciones de verano, el progenitor a quien no le corresponda la correspondiente quincena con el menor podrá disfrutar del mismo desde las 10:00 hasta las 16:30 horas siempre que el hijo común no se encuentre disfrutando del período vacacional fuera de la provincia de Cáceres. En horario de 10:00 de la mañana a 20:00 horas tendrán derecho los progenitores a tener al menor los días del cumpleaños de ambos padres, y los días del padre y de la madre cuando el menor en tal período no se encontrase en su compañía. Si tales días coincidiesen con un día escolar la estancia dará comienzo a la salida del centro y hasta las 20:00 horas.
En caso de celebración de eventos familiares el padre o la madre lo comunicarán al otro progenitor con antelación suficiente a fin de poder llevar a cabo el correspondiente cambio.
Ambos progenitores podrán comunicar con el menor cuando se encuentre en compañía del otro en el horario menos perturbador para la vida diaria del mismo.
DOMICILIO: La progenitora materna deberá comunicar al padre cualquier cambio de domicilio del menor que pudiera producirse.
PENSIÓN DE ALIMENTOS: se establece con cargo al progenitor paterno una pensión de alimentos de 175,00 € mensuales, cantidad que deberá ser abonada durante los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que facilite la progenitora materna, siendo actualizable cada 1 de enero conforme a las variaciones que pueda experimentar el IPC y que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle.
GASTOS EXTRAORDINARIOS: los gastos extraordinarios del menor serán abonados por mitad por ambos progenitores previa justificación de su importe, debiendo contar con el consentimiento previo de ambos, recabándose en caso contrario la correspondiente autorización judicial, y ello a salvo los que pudieran considerarse de carácter urgente.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
DEDÚZCASE TESTIMONIO de la presente resolución para su unión al Procedimiento de Medidas Provisionales Coetáneas seguido en este Juzgado bajo el número 11/2017 procediéndose a su archivo.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de demandante, Sr. Simón , y demandada, Sra. María Cristina , se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso contrario, o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Las respectivas representaciones procesales de demandante y demandada presentaron escritos de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. El Ministerio Fiscal presentó escritos, el primero de oposición al recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandada, y el segundo de adhesión parcial al recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diez de julio de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de D. Simón demanda de guarda y custodia y alimentos de hijo en unión de hecho frente a Dª María Cristina ; y se dictó sentencia, acordando: 'ELEVAR A DEFINITIVAS las medidas acordadas mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, si bien con determinadas modificaciones y nuevas medidas, quedando fijadas las medidas definitivas de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD: la patria potestad del menor será compartida y ejercida por ambos progenitores.
GUARDA Y CUSTODIA: se atribuye la guarda y custodia del menor a la progenitora materna Dª María Cristina .
RÉGIMEN DE VISITAS, VACACIONES, DÍAS ESPECIALES Y COMUNICACIONES: Se establece a favor del progenitor paterno, sin perjuicio de los favorables acuerdos a los que puedan llegar ambos progenitores, un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde las 17:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo en otoño e invierno y hasta las 21:00 horas en primavera y verano. Los días festivos que aparezcan inmediatamente unidos al fin de semana se añadirán a éste siendo disfrutados por aquel de los progenitores a quien correspondiera el fin de semana y de conformidad con los anteriores horarios.
Igualmente podrá disfrutar el progenitor paterno de visitas dos días intersemanales todas las semanas con pernocta, días que se fijarán por las partes dependiendo de los horarios laborales del padre, y que en defecto de acuerdo se desarrollarán los martes y los jueves desde las 17:00 horas hasta el día siguiente a la entrada en el centro escolar o en su defecto hasta las 11:00 horas.
Las vacaciones se dividirán por mitad entre ambos progenitores de la siguiente manera: En cuanto a las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos períodos, comenzando el primero de ellos a las 17:00 horas del primer día de vacaciones escolares y finalizando a las 20:00 horas del día 30 de diciembre, momento en el que comenzará el segundo de los períodos hasta las 20:00 horas del día anterior al reinicio de las clases. En cuanto al Día de Reyes, será disfrutado por ambos progenitores, estableciendo para llevar a efecto tal extremo dos períodos, modificando los horarios establecidos en el auto de medidas provisionales a fin de que ambos, visto el conflicto existente entre las partes, disfruten de idénticas horas en compañía del menor, abarcando el primero desde las 10:00 horas hasta las 15:00 horas y el segundo de ellos que abarcará desde las 15:00 horas hasta las 20:00 horas.
Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos, comenzando el primero de ellos a las 17:00 horas del primer día de vacaciones escolares y finalizando a las 20:00 horas del Miércoles Santo, momento en el que comenzará el segundo de los períodos hasta las 20:00 horas del día anterior al reinicio de las clases.
Las vacaciones de verano, concretamente los meses de julio y agosto, se dividirán por quincenas alternas con recogida a las 10:00 horas del día que comience/finalice la quincena (1 de julio y 1 de agosto) y entrega a las 10:00 horas del día en que finalice/comience la misma (16 de julio y 16 de agosto).
A falta de acuerdo corresponderán al padre los primeros períodos en años pares y a la madre los segundos, mientras que en los años impares corresponderán a la madre los primeros períodos y al padre los segundos.
Durante los períodos vacacionales quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario, reanudándose el fin de semana a favor de aquel que no hubiera disfrutado del menor durante el último período vacacional.
Las entregas y recogidas del menor para dar cumplimiento al régimen de visitas y vacaciones establecido a favor del padre, se realizarán por parte de éste o de otro familiar en el domicilio en el que el menor reside en compañía de su progenitora materna.
Dada la fecha del cumpleaños del menor ( NUM000 ) en la que estará vigente el régimen de vacaciones de verano, el progenitor a quien no le corresponda la correspondiente quincena con el menor podrá disfrutar del mismo desde las 10:00 hasta las 16:30 horas siempre que el hijo común no se encuentre disfrutando del período vacacional fuera de la provincia de Cáceres. En horario de 10:00 de la mañana a 20:00 horas tendrán derecho los progenitores a tener al menor los días del cumpleaños de ambos padres, y los días del padre y de la madre cuando el menor en tal período no se encontrase en su compañía. Si tales días coincidiesen con un día escolar la estancia dará comienzo a la salida del centro y hasta las 20:00 horas.
En caso de celebración de eventos familiares el padre o la madre lo comunicarán al otro progenitor con antelación suficiente a fin de poder llevar a cabo el correspondiente cambio.
Ambos progenitores podrán comunicar con el menor cuando se encuentre en compañía del otro en el horario menos perturbador para la vida diaria del mismo.
DOMICILIO: La progenitora materna deberá comunicar al padre cualquier cambio de domicilio del menor que pudiera producirse.
PENSIÓN DE ALIMENTOS: se establece con cargo al progenitor paterno una pensión de alimentos de 175,00 € mensuales, cantidad que deberá ser abonada durante los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que facilite la progenitora materna, siendo actualizable cada 1 de enero conforme a las variaciones que pueda experimentar el IPC y que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle.
GASTOS EXTRAORDINARIOS: los gastos extraordinarios del menor serán abonados por mitad por ambos progenitores previa justificación de su importe, debiendo contar con el consentimiento previo de ambos, recabándose en caso contrario la correspondiente autorización judicial, y ello a salvo los que pudieran considerarse de carácter urgente.' Disconforme el demandante, D. Simón , se formula recurso de apelación alegando, en síntesis: 1º.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la medida de atribución de guarda y custodia para la madre e infracción del artículo 92 del código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla y error en la valoración del Informe Psicológico con infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, entendiendo que de lo actuado se deduce que la guarda y custodia debe conferirse al padre.
2º.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la medida del régimen de visitas y estancias establecido a favor del padre e infracción del artículo 94 del código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto el mismo considera que debió mantenerse el acordado en sede provisional, acomodado a los cambiantes horarios del padre, es decir, dos días intersemanales con pernocta que se fijaran en función de los horarios laborales del padre.
3º.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la medida de pensión de alimentos establecida a cargo del padre e infracción del artículo 93 del código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, al ser la cuantía de 175 € excesiva para las necesidades del hijo, por lo que se propone la de 100 € mensuales.
4º.- En cuanto al sistema establecido de recogida/entrega de la menor, vulneración del principio de protección del interés de la menor y del reparto equitativo de cargas. Vulneración de la doctrina jurisprudencial fijada en la STS Sala 1ª de 26 de mayo de 2 .014.
La apelada, Dª María Cristina , formuló a su vez recurso de apelación contra la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º.- En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, días especiales y comunicaciones, se impugna el disfrute por el progenitor paterno de visitas dos días intersemanales todas las semanas con pernocta, martes y jueves desde las 17:00 horas hasta el día siguiente a la entrada en el centro escolar o en su defecto hasta las 11:00 horas.
2º) En cuanto a la pensión de alimentos interesa que se establezca a cargo del progenitor paterno una pensión de alimentos de 175,00 euros mensuales.
Ambas partes se opusieron al recurso de la contraria.
El Ministerio Fiscal intereso la estimación parcial del recurso de D. Simón , en lo que hace referencia al punto relativo a las recogidas y entregas del menor e intereso la desestimación del recurso de apelación formulado por Dª María Cristina .
SEGUNDO.- Entrando en el recurso de D. Simón en lo que hace a la guarda y custodia que, como expusimos denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto a la medida de atribución de guarda y custodia para la madre e infracción del artículo 92 del código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla y error en la valoración del Informe Psicológico con infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, entendiendo que de lo actuado se deduce que la guarda y custodia debe conferirse al padre, cabe decir que el mismo debe ser rechazado, considerando correcta, lógica, coherente y ajustada a las pruebas practicadas, especialmente al informe psicológico la decisión de la Juez a quo de otorgar la guarda y custodia del hijo menor a la madre.
En efecto, en el informe pericial, se concluye: 'consideramos más adecuado para el menor la alternativa de custodia exclusiva propuesta por el progenitor femenino por considerar que es más ajustado, concreta y coherente con la situación familiar actual, dada la imposibilidad de D. Simón de poder ejercerla el mismo de forma fehaciente'.
En efecto, es la madre la que ha cuidado desde siempre al hijo, antes y después de la ruptura covivencial, y el régimen de custodia, solicitado por el padre, resulta absolutamente incompatible con sus distintos horarios laborales implicando necesariamente una delegación de sus funciones parentales en su familia de origen, lo que se presenta peor desde el interés de la menor frente la alternativa de la madre.
Por ello, rechazamos este primer motivo de apelación del padre.
TERCERO.- En este fundamento de derecho vamos a analizar tanto el recurso de D. Simón , como el de Dª María Cristina , referentes ambos al régimen de visitas.
Dice el primero que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la medida del régimen de visitas y estancias establecido a favor del padre e infracción del artículo 94 del código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto el mismo considera que debió mantenerse el acordado en sede provisional, acomodado a los cambiantes horarios del padre, es decir, dos días intersemanales con pernocta que se fijaran en función de los horarios laborales del padre.
La sentencia recurrida señala a estos efectos que 'podrá disfrutar el progenitor paterno de visitas dos días intersemanales todas las semanas con pernocta, días que se fijarán por las partes dependiendo de los horarios laborales del padre, y que en defecto de acuerdo se desarrollarán los martes y los jueves desde las 17:00 horas hasta el día siguiente a la entrada en el centro escolar o en su defecto hasta las 11:00 horas'.
Ciertamente, es razonable dejar a criterio de los progenitores la concreción de los días en que se desarrollará el régimen intersemanal, con régimen supletorio, pero lo que no puede ser es que el régimen supletorio se haya convertido en la regla general porque eso produce de hecho una supresión del régimen de visitas interesemanal, al aparecer condicionado su disfrute para el padre a sus horarios laborales.
Por eso, entendemos que debe mantenerse el régimen de visitas intersemanal establecido en sede provisional, es decir, que 'podrá disfrutar el progenitor paterno de visitas dos días intersemanales con pernocta, días que se fijaran por las partes dependiendo de los horarios laborales del padre.' , revocando así la sentencia dictada en este punto.
Por su parte, Dª María Cristina , también en lo referente al régimen de visitas intersemanal, se impugna la concesión al progenitor paterno de visitas dos días intersemanales todas las semanas con pernocta, martes y jueves desde las 17:00 horas hasta el día siguiente a la entrada en el centro escolar o en su defecto hasta las 11:00 horas, por no considerar beneficioso dicho régimen para los menores.
Llama la atención que se critique ese régimen, por las circunstancias en que vuelve el hijo tras su desarrollo y al tiempo se diga que en realidad no se ha dado en la práctica, porque el padre no va a busca al hijo. Entendemos que no hay base alguna para cercenar o limitar esas visitas, que son positivas para favorecer el más amplio contacto padre e hijo, que vamos a asegurar con la revocación de la sentencia en los términos antes expuestos, por lo que en este punto rechazamos el recurso planteado por Dª María Cristina .
CUARTO.- En este fundamento analizaremos también los recursos de ambas partes. El del padre, que considera la cuantía de 175 € establecida en la sentencia, excesiva para las necesidades del hijo, por lo que se propone la de 100 € mensuales y el de la madre, que la considera insuficiente, reclamando la cantidad de 300 € mensuales.
Pues bien, debemos rechazar uno y otro recurso y mantener la resolución recurrida que, de manera particularmente motivada y minuciosa describe los parámetros en función de los cuales fija la cantidad de 175 €, que no solo tiene en cuenta los ingresos que percibe el obligado a prestarla, sino también sus cargas y gastos que ha de soportar, los ingresos que percibe la madre y las necesidades reales del hijo.
QUINTO.- En el último motivo del recurso planteado por D. Simón , en cuanto al sistema establecido de recogida/entrega de la menor, se denuncia vulneración del principio de protección del interés de la menor y del reparto equitativo de cargas. Vulneración de la doctrina jurisprudencial fijada en la STS Sala 1ª de 26 de mayo de 2 .014. Se parte de que el padre trabaja en una localidad distinta de la residencia del menor, por lo que se pide que la recogida y entrega del menos se haga en un punto intermedio entre ambos lugares y no en el domicilio materno.
La cuestión que se suscita ha sido objeto de una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 Mayo 2014 . El Tribunal enmarca su decisión en estos dos principios: 1.- El interés al menor, referido en el art. 39 Constitución y en el art. 92 Código Civil .
Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.
2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil .
El reparto debe ir dirigido a que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.
Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión opta el Tribunal por el establecimiento de un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.
En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: 1. Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
2. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables.
El hijo vive con su Madre en DIRECCION001 El Alto y el padre vive en DIRECCION000 (a 40,7 kilómetros del hijo) y trabaja en Cáceres (a 107 kilómetros del hijo).
Pues bien, entendemos que la distancia del domicilio del padre y del hijo no es excesiva, por lo que no consideramos ajustado establecer un punto intermedio de encuentro, ni tampoco compensación económica alguna, por lo que confirmamos también en este punto la resolución recurrida.
SEXTO.- No procede hacer imposición de costas, al tratarse de un proceso de familia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón y se desestima el recurso planteado por la representación procesal de Dª María Cristina contra la sentencia núm.49/18 de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , en autos núm. 364/17, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSPARCIALMENTE referida sentencia, en el exclusivo particular referente al régimen de visitas intersemanal, que debe quedar tal y como se estableció en sede provisional, es decir, que el padre 'podrá disfrutar el progenitor paterno de visitas dos días intersemanales con pernocta, días que se fijaran por las partes dependiendo de los horarios laborales del padre .', CONFIRMANDO en todo lo demás la expresada resolución; sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

