Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 361/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 253/2018 de 24 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 361/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100338
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2052
Núm. Roj: SAP C 2052/2018
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00361/2018
N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
IS
N.I.G. 15059 41 1 2017 0000475
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000226 /2017
Recurrente: Benigno , Bernabe
Procurador: OSCAR PEREZ GORIS
Abogado: JOSE MANUEL IGLESIAS CASTRO
Recurrido: Lina
Procurador: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS
Abogado: ANTONIO FERNANDEZ SOUTO
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de 2018.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María José Pérez Pena, como Tribunal Unipersonal de la
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección
bajo el Rollo RPL Nº 253/2018, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11-05-2018 en el Procedimiento
Verbal Nº 226/2017, procedente del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Ordes , en los que aparece como parte
apelantes-demandantes: -D. Benigno -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001
- NUM002 Coruña, y -D. Bernabe -, con DNI Nº NUM003 , representados por el procurador D. Oscar
Pérez Goris y bajo la dirección del letrado D. José Manuel Iglesias Castro; y como apelada-demandada: -Dª
Lina -, , con DNI. Nº NUM004 , en representación de la Comunidad Hereditaria D. Hilario y Dª Yolanda ,
con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM005 -Oroso, representada por la procuradora Dª María Trinidad
Calvo Rivas y bajo la dirección del letrado D. Antonio Fernández Souto, sobre Servidumbre natural de aguas
y subsidiariamente de acueducto.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 11-05-2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Ordes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentación de Don Benigno y Don Bernabe contra los herederos de Don Hilario y Doña Yolanda , debo absolver y absuelvo a éstos de todas las pretensiones formuladas en su contra.No se hace expresa imposición de costas procesales'.
Primero.- Interpuesta la apelación por D. Benigno y D. Bernabe , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al Procurador Sr. Oscar Pérez Goris.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 13-09-2018, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada Sra. María José Pérez Pena. Se tiene por parte al Procurador Sr. Oscar Pérez Goris, en nombre y representación de D. Benigno y D. Bernabe , en calidad de apelantes y se tiene por parte a la Procuradora Sra. María Trinidad Calvo Rivas, en nombre y representación de Dª Lina , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista. Se da cuenta a la Ilma. Sra. Presidenta a efectos de señalar para resolver el recurso.
Por providencia de fecha 1-10-18 se señala para resolver el recurso el día 23-10- 2018.
Tercero.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Primero.- La resolución dictada en la instancia concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la actora; alzándose contra la citada resolución la parte demandante por entender que la misma ha incurrido en infracción del art. 552 Cg. Civil.
Existencia de servidumbre natural de aguas y error en la interpretación de la prueba practicada; asimismo se habla de una servidumbre de acueducto por prescripción adquisitiva; por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se acuerde la íntegra estimación de la demanda con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.
Segundo.- Dados los términos en que se pronuncia la demanda y contestación, el problema se reduce a la actividad probatoria.
La finalidad de la actividad probatoria es la búsqueda de la verdad, aunque en el proceso civil está matizada, concretada y limitada a aquellos hechos que al menos una de las partes afirma, siempre y cuando no se consienta por la otra parte. De ahí, que las pruebas sólo van encaminadas a acreditar los hechos controvertidos, que como señala la jurisprudencia, son los únicos que ha de verificarse, acreditarse y comprobarse. La prueba tiende a alcanzar la certeza en el juzgador de los datos aportados por las partes, pero es habitual que al final de la fase declarativa del proceso, es decir, al dictar Sentencia, el juzgador se encuentre con que el hecho alegado por alguna de las partes, que fundamenta su pretensión, no se pruebe, ello provocará una situación de incertidumbre que no puede servir de Fundamento o justificación para dejar de resolver, en tal caso adquiere especial relevancia la regla de la carga de la prueba, cuya finalidad no es determinar a priori a quien le corresponde acreditar un hecho, sino a quien ha de perjudicar un hecho esencial y trascendental que no se ha acreditado.
La carga de la prueba, 'onus probandi, no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir a prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quién ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado, es decir, entra en juego cuando al valorar los hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quién he de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración supletoria, no ha de tenerse en cuenta en el periodo probatorio, en orden a determinar a quién le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba.
De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones específicas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama.
Y al demandado las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados 6 negados. En cualquier caso las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica.
Por todo ello, la regla de la carga de la prueba han de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-07, y 18-5-08, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una u otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento.
Tercero.- Tal y como se establece en el art. 552 del Cg. Civil 'los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven'. Por lo tanto los dueños de los predios inferiores tienen que soportar dicho gravamen (predios sirvientes) que en el presente caso pertenecen a los demandantes, frente a los (predios dominantes) pertenecientes a los aquí demandados; consecuencia de ello es que no puede considerarse que los predios de los actores tengan a su favor una servidumbre que pretenden en base al citado art. 552 Cg. Civil, sino que todo lo contrario tienen que soportar un gravamen. Por ello al haberse solicitado en la demanda rectora de estos autos que se declare la existencia de una servidumbre legal y natural de aguas, ésta no podía prosperar y al haberlo entendido así la sentencia apelada, ésta debe mantenerse, por lo que, el recurso en este extremo ha de ser desestimado.
De manera subsidiaria se solicita se declare la existencia de una servidumbre de acueducto que al haberse desestimado en la resolución recurrida, dicha pretensión se reproduce en esta alzada.
Dicha pretensión no puede estimarse toda vez que no viene apoyada en ningún medio probatorio, pues tendría la parte que aportar un título que demostrase la existencia de una servidumbre ( art. 217 LEC.) y ello no ha tenido lugar.
Tampoco ha quedado demostrado haberla adquirido por prescripción adquisitiva ( art. 557 y siguientes del Cg. Civil), remitiéndonos concretamente al art. 563 del citado texto legal a la regulación contenida en el RDL 1/2001 de 20 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas; según la Disposición Transitoria Primera del citado RDL la servidumbre de acueducto no podría haberse adquirido por usucapión pues ésta tendría que haber tenido lugar antes del 1-Enero-1986 y los títulos fueron entregados en 1973, según lo cual no habían transcurrido los 20 años exigidos ( art. 50 Ley de Aguas).
No ha cumplido por tanto la recurrente con la carga probatoria establecida por el art. 217 de la LEC., pues no ha demostrado haber venido disfrutando de esa servidumbre de acueducto desde antes de 1973.
El recurso en este extremo no puede ser estimado Cuarto.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso interpuesto ( art. 394 y 398 LEC.).
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha decidido: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-Mayo-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Órdenes, resolviendo el Juicio Verbal Nº 226/2017, debemos Confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
